REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 536-03
Visto que en fecha 14 de mayo de 2008, se recibió escrito de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, ABG. BOVILIA MARTIN SANTANA, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida a contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 09 de junio de 2003, según denuncia común, interpuesta por el ciudadano CAMARGO PALMA JOSE FRANCISCO y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica en cual se expuso lo siguiente:
“…Comparezco a denunciar al ciudadano: Julio PAREDES, quien es mi empleado, por cuanto alquilaba prendas de la empresa y se quedaba con el dinero, de esto me percate la semana pasada, llego un cliente con unas prendas de vestir que le había alquilado, y cuando le solicite la factura a julio y al cliente ninguno de los dos tenía y me dijeron que no lo habían hecho, y eran ocho facturas, por las cuales debía cobrar cuatrocientos noventa y ocho mil bolívares dinero que Julio se agarró…”
Ahora bien, visto que en fecha 08 de diciembre de 2003, se realizó el preacuerdo conciliatorio ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual se expuso lo siguiente:
“…En esta misma fecha…comparecen por ante este despacho el ciudadano CAMARGO PALMA JOSE FRANCISCO…y el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …a los fines de llegar a una “Formulación de Solución Anticipada” como lo es LA CONCILIACION, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…es por lo que se acuerda: PRIMERO: En virtud de que la víctima manifiesta que el imputado en fecha 10 de junio de 2003, le canceló la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho mil bolívares…cuyo monto representa la totalidad de la deuda contraída…es por lo que el adolescente…cumplirá con las siguientes obligaciones: OBLIGACIONES DE HACER: A) Deberá consignar constancia de estudios y de inscripción, en un lapso perentorio de un mes a partir de la homologación del presente preacuerdo. B) Deberá cumplir con un régimen de presentación una vez al mes por ante el Tribunal de Control. C) Deberá prestar un servicio a la comunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (06) meses. Asimismo el adolescente deberá cumplir con las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER:1.-Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de portar armas de fuego, así como cualesquira otro tipo de armas blancas.-3 Prohibición de salir del hogar después de las 9:00 horas de la noche sin la autorización de su representante legal.- 4 Prohibición de concurrir a bares y lugares donde se practiquen juegos de envite y azar.-5 Prohibición de incurrir en algún otro hecho de carácter delictivo…”
De la revisión efectuada a las actas se evidencia que este Tribunal no homologó el Preacuerdo Conciliatorio suscrito ante el Despacho Fiscal, ya que nunca se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, acto en el cual el órgano Jurisdiccional homologa el Preacuerdo Conciliatorio, lo que trajo como consecuencia que no se suspendió el proceso prueba, como lo señala el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas al no haber la suspensión del proceso prueba, el proceso continua en la fase de investigación, lo que hace procedente en este caso que el lapso para acordar la prescripción se tome desde el día de la consecución del hecho punible, el cual ocurrió en fecha 09 de Junio de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, según el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tomando en consideración que el hecho punible, como lo es el delito de Apropiación Indebida, previsto en el artículo 470 del Código Penal, es de los que en definitiva en el proceso penal del adolescente, no acarrea sanción de privación de libertad, el lapso para prescribir en este caso es de tres (03) años, habiendo solicitado el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “d” del Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes, prevé que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 615 ejusdem, el cual establece:
““…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a las adolescentes imputada en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 536-03, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día diecinueve (19) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 536-03/LKLS/Karla León.-
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