REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 650-04
Visto que en fecha 14 de mayo de 2008, se recibió oficio N° F.113 del Ministerio Público, ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor de las jóvenes adultas: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La presente causa es seguida en contra las jóvenes adultas: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 29 de enero de 2002, según Denuncia Común interpuesta por la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante la Sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en cual se expuso lo siguiente:
“…Vengo a este despacho para denunciar a tres muchachas una de ellas de nombre Rosa quienes el día de hoy Jueves 29/01/04 a las 06:30 cuando me encontraba en el sector UD-5, vía pública me golpearon y me rasguñaron en la cara sin motivo justificado…”
En fecha 30 de septiembre de 2004, se decretó Resolución relativa a la adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual se acordó HOMOLOGAR LA CONCILIACION y se le impone a la supra citada adolescente obligaciones de Hacer y no Hacer, suspendiéndose el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. Cursante en los folios 100 al 102 de la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2005, este Juzgado decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente: ROSA GABRIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ZERPA BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que las jóvenes adultas: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, no comparecieron hasta la sede de este Tribunal a los fines de imponerlas de las presentes actas cursantes y designara un Defensor Público para que las asistas, se acordó citar a las mismas.
En fecha 11 de abril de 2008, mediante auto cursante en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la presente causa, se acordó remitirla a la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, a los fines de que procediera a emitir el respectivo acto conclusivo. Cursante en el folio 144 de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió oficio N° F.113- 1124-2008, emanado de la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, anexándose escrito Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de las jóvenes adultas: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fundamentando el mismo en la siguiente manera:
“…En vista de todo lo argumentos clara y detalladamente expuestos en el punto previo de este escrito, al realizar el estudio de las actas que conforme el presente caso, se observa que el hecho denunciado ocurrió en fecha jueves 29 de Enero de 2004, lo cual nos indica que desde tal fecha hasta la actualidad ha transcurrido un periodo de tiempo superior a los cuatro (04) años; lapso de tiempo que al ser adminiculado y relacionado con el contenido de la previsión contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…nos arroja como resultado que el presente caso se subsume dentro del presupuesto establecido en el precitado dispositivo legal, es decir, para la investigación en comento ha operado LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL por cuanto que el delito imputado para el presente caso no es de los previsto por cuanto que el delito imputado para el presente caso no es de los previstos en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no es de los que ameritan como sanción la privación de Libertad; y por ende prescribe a los tres años, tal y como lo prevé el mencionado articulo 615 de la ley especial…Conforme a los argumentos anteriormente explanados, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…en relación con el artículo 615 ejusdem, y en consonancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 29 de enero 2004; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de las jóvenes adultas: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“…Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción a las adolescentes imputadas en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor de las jóvenes adultas: NOMBRES Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de las jóvenes adultas: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 650-04, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIECINUEVE (19) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 650-04/LKLS/AD/Karla León.-
|