REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA Nº 994-06

JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL Nº 112 ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA ABG. LUIS CABRERA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2.008), siendo las una (01:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, en su carácter de Fiscal Nº 112 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente: NOMBRE Y DARTOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Privado ABG. LUIS CABRERA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. MARCO ANTONIO TORREALBA, Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: “En efecto ciudadana Juez el motivo por el cual el ciudadano Antonio José Rojas Centeno es presentado en el día de hoy por ante este Tribunal, en ocasión a la orden de aprehensión decretada por este Tribunal en fecha 12-03-08, por solicitud que hiciera el Despacho Fiscal ya que hay fundados elementos de convicción de que el joven aquí presente dio muerte al ciudadano José Antonio Alvarado el día 19-02-2006 siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, en el sector La cancha del barrio Bruzual, El Valle, donde se encontraba el hoy occiso y se presentó el imputado en compañía del ciudadano Alejandro González y portando un arma de fuego lo apunto en la cabeza ocasionándole la muerte, siendo trasladado al Hospital Universitario donde fallece, así mismo consta en el expediente la declaración del ciudadano Walter Yoel Torres Flores, quien es primo del occiso, el Protocolo de Autopsia, el levantamiento de cadáver, por lo que considero que los hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal establecido en el artículo 405 del Código Penal relativo al Homicidio Intencional y por estas razones considero se mantenga la medida judicial privativa de libertad y me reservo el lapso de las 96 horas para presentar el acto conclusivo, ya que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito y el imputado de autos puede influir en la victima o testigos para que no rindan declaración. Es Todo”. Seguidamente se procedió a dar lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del derecho que lo asiste de prestar declaración sin juramento y libre de todo apremio y coacción, toda vez que la declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo iba pasando en ese momento por allí y como de cinco a seis metros escucho unos disparos, todo el mundo salió corriendo, hasta yo corrí, después me pare a tomar unas cervezas porque estaba cansado, me fui a dormir, como a los tres días me dicen que mataron a José Antonio y como a la semana me dijeron que yo estaba acusado por el homicidio de esta persona, llegó una citación a mi casa pero no la dejaron ni me dijeron que viniera, yo creía que era como testigo y hoy estoy sentado aquí. Es Todo”. Seguidamente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, el imputado contesto: “Escuche varios disparos, porque eso es diario que ocurra por el sector”, “yo iba pasando por donde estaba él”, “yo lo había visto pero no tenía trato con él”, “si me dicen Toñito”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Revisada las actuaciones rechazo categóricamente lo incoado por el Ministerio Público y oído lo declaración de mi representado el cual es coherente con su declaración ya que el mismo fue detenido dentro de su residencia, es por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa que el mismo se comprometa a cumplir en los términos que así lo establezca el Tribunal. Es Todo”. Oídas como han sido las declaraciones del Ministerio Público, del joven adulto, de su defensor, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que de las actas que rielan al expediente hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al joven adulto de autos; en este sentido se pudiera subsumir, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado. SEGUNDO: Escuchada las partes y en atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, para presentar el acto conclusivo en el lapso de las noventa y seis horas, este Tribunal acuerda la detención del ciudadano NOMBRE OMITIDOS Y DATOS FILIATORIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que hay la presunción razonable de la comisión del delito Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, ya que de las actas que rielan al expediente cursa denuncia de la ciudadana Saritza Josefina Parra Alvarado, en la se señala: “…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre Antonio Rojas, quien en el día de hoy en la madrugada le realizó un disparo a mi hermano de nombre José Antonio Alvarado, sin motivo ni causa justificada…; ademàs de otros elementos que cursan en autos como acta de entrevista por el ciudadano Walter Torres, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ante las múltiples citaciones expedidas por este Tribunal para lograr su comparecencia, a las cuales nunca compareciò voluntariamente y lo que dio origen a que este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2008, ordenara la Aprehensión del mismo (periculum in mora). La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso.”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido quedara detenido provisionalmente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta). TERCERO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía 112 del Ministerio Público., a fin de que presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso (La Planta). Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y diez (01:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO