REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL



“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1257-08



JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL N° 114: ABG. MARIA ISABEL ACOSTA

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PÙBLICA 04º: ABG. MARCO CIMINO

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), siendo la cinco y diez (05:10) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el Defensor Público 04° Dr. MARCO CIMINO con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente José Gregorio Salazar Velásquez, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de ayer 21-05-08 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, el motivo de su detención se debe a que los funcionarios policiales cuando se encontraban por la Avenida Principal de Palo verde, en la calle cinco sur, fueron abordados por la ciudadana Beatriz Alejandra Guzmán Martínez, quien les manifestó que dos ciudadanos uno de ellos portando un arma blanca la habían despojado de su bolso siendo señalado por la víctima logrando la aprehensión de los mismo, incautándole al adolescente aquí presente el arma blanca tipo bisturí, tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se le imponga al adolescente la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es decir, presentación de dos (02) fiadores que entre los dos devengue la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ Si es verdad que yo la iba a robar, pero yo estaba solo, yo solo tenia el bisturí y yo le agarre el bolso. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 04° Abg. MARCO CIMINO, quien expuso: “Difiero en cuanto a la solicitud de flagrancia ya que pudiera seguirse el presente procedimiento por la vía ordinario y se pudiera llegar a una de las formulas de solución anticipada y difiero en cuanto a la medida cautelar ya que afuera esta su representante legal que pudiera dar fe de que el adolescente no evadirá el proceso.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Juicio de esta misma Sección y Circuito. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ya que hay la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible al adolescente de autos la cual se extrae del acta policial que textualmente señala: “ …que dos sujetos (02) sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma blanca (Bisturís)... minutos antes la despojaron de su bolso, señalándonos a los sujetos en cuestión quienes transitaban a una cuadra del lugar donde ocurrió el hecho…” así mismo del acta de entrevista a la victima ciudadana Beatriz Alejandra Guzmán Martín, quien señala: “uno (01) de ellos portaba un cuchillo y el otro un bisturí, quienes bajo amenaza de apuñalarme me obligaron a que les entregara mi bolso y luego se fueron corriendo…”; en este sentido se subsume, la conducta desplegada por el mismo en el tipo penal precalificado. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito Robo Agravado, previsto en artículo 458 del Código Penal, en virtud del contenido del acta policial la cual señala: “ …que dos sujetos (02) sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma blanca (Bisturís)... minutos antes la despojaron de su bolso, señalándonos a los sujetos en cuestión quienes transitaban a una cuadra del lugar donde ocurrió el hecho…” y del acta de entrevista a la victima ciudadana Beatriz Alejandra Guzmán Martín, quien señala: “uno (01) de ellos portaba un cuchillo y el otro un bisturí, quienes bajo amenaza de apuñalarme me obligaron a que les entregara mi bolso y luego se fueron corriendo…”, situación fáctica que se subsume en el tipo penal, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); por otra parte hay la presunción que el adolescente no se someterá voluntariamente al proceso y tal situación se origina del contenido del acta policial: “…por lo que procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, por lo que procedimos a perseguirlos pudiendo dar con su captura…”, así mismo atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad como lo es el Robo Agravado, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen entre los dos un salario mínimo, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas- Control”. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y boleta de ingreso. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cinco y veinte (05:20) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO