REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1258-08

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL N° 114: ABG. MARIA ISABEL ACOSTA

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PÙBLICA 05º: ABG. SERGIO MONCADA

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), siendo la cuatro y cincuenta y cinco (04:55) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Juez Dra. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, en su carácter de Fiscal Nº 114 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el Defensor Público 05° Dr. SERGIO MONCADA con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. MARIA ISABEL ACOSTA, Fiscal 114º del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente Barcelio Rodríguez Rujano, quien fue detenido el dìa de ayer 21-05-08 por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda por estar incurso en la comisiòn de un hecho punible, quiero aclarar que el adolescente fue detenido en horas del medio dìa y entregado a funcionarios adscritos a la Comisarìa El Llanito en horas de la noche como consta en la transcripción de novedad inserta al folio 19, por cuanto el dìa 21-05-08 el ciudadano Javier de Abreu se encontraba accidentado en el Distribuidor Metropolitano en la entrada de la Urbanización Terrazas del Avila y mientras esperaba que llegara transito pasa el adolescente aqui presente en una moto acompañado de otro ciudadano quien se encuentra hospitalizado y deciden robar a este señor, el cual es observado por un amigo de la vìctima quien había sido llamado minutos antes por el señor Jesús Abreu para que lo auxiliara, una vez que logran su cometido la vìctima efectua unos disparos contra el adolescente y le causa una herida la cual es de carácter leve, tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados, cursante al folio 15 y vuelto del presente expediente. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes. Ciudadana Juez solicito que al adolescente se le imponga de la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes es decir, presentación de dos fiadores que devengue cada uno la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 05° Abg. SERGIO MONCADA, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal y revisada como ha sido las actuaciones tanto de la Policía de Miranda como la de la Comisaría El Llanito, esta Defensa esta de acuerdo a que se siga por la vía ordinaria, pero disiento en cuanto a la precalificación del delito de Robo Agravado, ya que no existe una evidencia física para que se pueda hablar de este delito en virtud de que el arma utilizada pertenece a la víctima y no a los presuntos autores o participes del hecho punible, en cuanto a la medida cautelar considero que en resguardo a la salud de mi patrocinado y visto como se encuentra producto de una herida por bala se le conceda una medida cautelar menos gravosa ya que su madre se encuentra afuera del Tribunal y puede asegurar la presencia del mismo durante todo el proceso, por último solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que investigue todo lo que puede obrar en contra de mi patrocinado como a favor del mismo. Solicito copia simple de las actuaciones y de la presente acta.” Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por la Vindicta Publica, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal; dejándose a salvo que la misma podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g”, este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden garantizarse con otra medida cautelar, ya que de autos esta demostrado que el adolescente tiene domicilio fijo y el mismo esta plenamente identificado, considerando como medida idónea la prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada quince (15) días, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al adolescente como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en virtud del contenido del acta de entrevista a la víctima ciudadano De Abreu Gomes Javier, quien señala: “ … se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes se trasladaban a bordo de una moto, marca Suziki los mismos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos dijeron que le dieramos los reloj y las prendas que teníamos…”, situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal antes señalado (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial inserta al folio 15 del expediente (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que obliga al Tribunal a informar a los imputados en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05-03-07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor.. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cinco (05:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO