REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 423-03
Visto el escrito presentado por la ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal 113° Especializada con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 19 mayo de 2008, según oficio N° F-113-1179-08, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 561, literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537ejusdem, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 09 de mayo de 2002, según Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana PINEDA MERCEDES MARIA, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la siguiente manera:
“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi sobrino, el adolescente de nombre: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 14 años de edad, la denuncia es motivada a que el día domingo 08 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las ocho y cero (8:00) horas de la noche, yo llegué a mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, en ese momento mi sobrino antes identificado, me informó que se habían metido a la casa y la robaron, yo indagué con mi familia y verifique que efectivamente personas desconocidas se habían llevado un (01) teléfono TELCEL fijo, marca MOTOROLA, modelo FX 800C, con serial aparente…valorado en doscientos treinta y cinco (235.000) bolívares, un (01) DICMAN del cual desconozco marca, modelo y serial, valorado en ciento cincuenta mil (150.000) bolívares y un (01) AMPLIFICADOR DE SONIDO, de cual desconozco marca, modelo y serial valorado en ochocientos mil (800.000) bolívares, seguidamente una vecina de nombre: KELIANA, de 20 años de edad, aproximadamente me dijo que observó a mi sobrino antes nombrado, cuando del interior de mi casa, sacaba los objetos antes descritos, incluso que dejaron la reja principal de mi casa abierta, además me dijo que ella me servia de testigo de ser necesario…”
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal acordó mediante auto remitir la presente causa a la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, en virtud que, de oficio se ordenó reponer la presente causa al estado en que se efectuara el acto de imputación fiscal, en relación al proceso seguido al adolescente de autos, con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante en el folio 193 al 196.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía N° 113 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, fue denunciado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numerales 3° y 6° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito de acción pública el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del adolescente, no admite la privación de libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referida se concluye que la acción para perseguir el delito de Hurto Calificado, imputado al adolescente antes mencionado prescribe a los TRES (3) años…Ahora bien…desde el 07 de mayo de 2002, día en que se perpetro el delito tantas veces mencionado, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES (3) años, es evidente que la acción penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, y lo procedente es sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra la Propiedad, y que el mismo ocurrió en fecha 09 de mayo de 2002; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido SEIS (06) AÑOS y TRECE (13) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal por haberse extinguido tal como lo proveen los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada ley especial; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
El articulo 48, ordinal 8° ejusdem, que establece:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal…
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al joven adulto de autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de la comisión del hecho imponible. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 423-03, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 y 561 literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 423-03/LKLS/AD/Karla León.-
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