REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

Caracas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 1090-07

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal N° 114 del Ministerio Público, DRA. MARIA ISABEL ACOSTA, en fecha 16 de mayo de 2008, mediante oficio N°: F-114-0875-08, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, seguida a los jóvenes adultos: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CONN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS JOVENES ADULTOS
La presente causa es seguida contra de los jóvenes adultos: NOMBRES Y DATOA FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CONN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se apertura en fecha 27 de abril de 2007, tal y como se desprende del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente en autos de la siguiente manera:

“…Encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad tipo moto…en compañía del AGENTE (PM…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del de día de hoy, cuando recibimos un llamado por nuestra central de transmisiones…indicándonos que nos trasladáramos hacia caricuao UD-5, bloque 35, parroquia caricuao…en donde la comunidad del sector tenían retenido a dos ciudadanos quienes presuntamente habían aplicado un robo a una unidad de transporte público atendida la información procedimos a pasar al lugar en donde se avistó una aglomeración de personas donde nos entrevistamos con el ciudadano que se identificó como ESPINOZA PAEZ DIDSON RAMON…quien nos manifiesta que momentos antes dos ciudadanos los cuales tenían la comunidad del sector retenido le habían despojado de sus pertenencias en una unidad de transporte publica conducida por el mismo, por lo que se procedió a retener preventivamente a los ciudadanos a quienes se les indico que se les presumía que portaban algún objeto de interés Criminalistico…el AGENTE (PM)…NORIEGA FELIPE le realizó la inspección incautándole: (01) un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color azul con negro contentivo en su interior de (01) un facsímile tipo pistola elaborado en material sintético de color negro (01) un reproductor de CD marca PIONEER…”

En fecha 28 de abril de 2007, se realizó Audiencia de Presentación de Detenido, acordándose en ese sentido que el presente caso se continuara por el procedimiento de la vía ordinaria, e imponer a los jóvenes adultos de autos las medidas cautelares previstas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 14 al 18 del presente expediente).

En fecha 26 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó a solicitud de la Defensa Pública N° 12, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582, literal “g” ejusdem, al joven adulto: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual consistía en la presentación de dos (02) fiadores, que devengaran un sueldo o salario equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, por una CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursante en los folios 93 al 97de la presente causa).

En fecha 30 de Julio de 2007, se acordó mediante auto el Egreso del Joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CONN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de haberse constituido la fianza. Cursante en el folio 106 de la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2007, mediante auto se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 114° del Ministerio Público a cargo de la ciudadana Abg. MARIA ISABEL ACOSTA, a los fines de que se continuara por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se libró oficio N° 823-07 dirigido a dicha ciudadana y anexo al mismo, constante de ciento doce (112) folios útiles, expediente signado bajo el N° 1090-07, nomenclatura de este Tribunal. (Actuaciones cursantes en los folios: 111 y 112 del presente expediente).

En fecha 18 de febrero de 2008, mediante auto a solicitud del Ministerio Público, se acordó declarar en rebeldía al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CONN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Cursante en el folio 140 al 142).

Ahora bien, la Fiscal N° 114 del Ministerio Público, Dra. MARIA ISABEL ACOSTA en su escrito de Sobreseimiento Provisional de fecha 16 de mayo de 2008, con fundamento en lo siguiente:
“…visto que no se pudo lograr la comparecencia del ciudadano: ESPINA PAEZ DIDSON RAMOM única victima identificada en la presente causa, por cuanto en reiteradas oportunidades se le solicito la colaboración a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a fin de que ubicaran y citaran a la víctima, apara que comparecieran por ante esta Representación Fiscal y fuera entrevistado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna del Orgánico Policial…y siendo, tal testimonio indispensable a objeto de lograr el esclarecimiento del delito investigación, ya que lo obtenido durante la investigación, no es suficiente, toda vez que los funcionarios policiales al ser entrevistados desconocen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la participación especifica de los adolescentes detenidos en el hecho punible…por lo antes expuesto, resulta insuficiente lo actuado y coexiste la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…solicito SE DECRETE EL SOBREIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“…e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción…”
Pues bien, una vez vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se considera que en la presente investigación resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, relativo al adolescente: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el número 1090-07, nomenclatura de este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha resultado insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción.
SEGUNDO: Dejar sin efecto las medidas cautelares contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 28 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sala de audiencia de este Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el VEINTITRES (23) del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ANA GISELA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ANA GISELA SALAZAR

LKLS/AS/KARLA LEON/EXP: 1090-07