REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Caracas, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA: N° 1246-08
Visto que en fecha 12 de mayo de 2008, se recibió oficio N° F-115-809-2008, emanado de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, ABG. MELIDA LLORENTE, mediante el cual remite expediente signado con el N° 987.764, nomenclatura de ese despacho Fiscal, anexando al mismo escrito de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, para decidir, previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida a contra del adolescente: POR IDENTIFICAR. (Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que no constan en autos, datos de identificación del mismo)
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha 13 de Diciembre de 2001, según denuncia común, interpuesta por el ciudadano: ARCIA COLINA GUSTAVO ADOLFO y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en cual se expuso lo siguiente:
“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a sujetos desconocidos, quienes agredieron a mi hijo menor de dos años y medio, cuando me encontraba en la parada de la calle 14 de los jardines del valle, mi hijo comenzó a llorar, yo me percate de que estaba sangrando en la cabeza y lo lleve al hospital…”
Ahora bien, visto que en fecha 12 de mayo de 2008, se recibió escrito de Sobreseimiento Definitivo emanado de la Fiscalía 115 del Ministerio Público, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…nos encontramos en presencia de la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente, como es el de LESIONES PERSONALES LEVES, no es menos cierto que a partir de la fecha de interpuesta la denuncia, 13 de Diciembre de 2001, ha transcurrido hasta la presente fecha más de SEIS (06) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ejusdem, para que opere la prescripción de la acción penal en el caso que nos ocupa…solicito…decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 318, numeral °3 y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió en fecha 13 de diciembre de 2001; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal, por haberse extinguido tal como lo prevé los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: POR IDENTIFICAR.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
El artículo 48, ordinal 8° ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta Pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente POR IDENTIFICAR, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: POR IDENTIFICAR. (Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que no constan en autos, datos de identificación del mismo), en la presente causa signada con el número 1246-08, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día veintisiete (27) día del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
EXP: 1246-08/AD/MP/Karla León.-
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