REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6


“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”


CAUSA N° 1260-08

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL N° 113: ABG. BOLIVIA MARTIN

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PUBLICA N° 13: Dr. JIMMI CENTENO

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2.008), siendo las cuatro y cincuenta y cinco (04:55) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN, en su carácter de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el defensor público N° 13, Dr. JIMMI CENTENO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BOLIVIA MARTIN, Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio seis (06) y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “ Yo estaba en mi casa y llego Zaby y me dijo que lo acompañara para el cyber, vamos como tratando y en eso él me dijo mira eso que esta allá y yo le dije que y agarro eso y yo le dije dame eso tu eres loco, en eso vamos subiendo y venian bajando dos policías junto con una señora y nos detienen nos revisan y si me encontraron eso encima. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 13, quien expone: “Solicito la nulidad de la aprehensión y del acta policial ya que consta en el acta policial que la misma persona que acompañaba a mi defendido de nombre Zaby Onel Busto Pacheco fue la misma que sirvió de testigo y ellos se encontraban junto por lo que esta persona no cumple con las características para ser testigo de la aprehensión ya que puede ser imputado o coimputado en los hechos que aquí se ventilan, así mismo la señora que acompañaba a los funcionarios no puede servir de testigo ya que la misma estaba haciendo un recorrido por el sector para identificar a una persona por otro delito que no tienen nada que ver con esto, por lo que el Principio de Presunción de Inocencia es una prueba en contrario y no alcanza ser lícita por falta de testigos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad absoluta y que se acuerde la libertad plena del adolescente. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición de la Defensa, quien solicito la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, los testigos que actuaron en el presente procedimiento no cumplen con los requisitos fundamentales, este Tribunal una vez revisada las actas considera que no se han violentado principios ni garantías establecidas en el texto Constitucional, ya que los funcionarios actuantes realizaron conforme a derecho la aprehensión, el hecho de que la ciudadana Darcenia Maita Capote estaba con los funcionarios haciendo un recorrido por la zona para identificar otra persona no la excluye como testigo de los hechos; y en cuanto al testigo Zabi Onel Busto Pacheco el hecho que el mismo estuviera acompañando al imputado no lo exime de ser testigo, ya que el delito de posesión solo es atribuible al que posee la presunta droga; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, de la cual se puede subsumir la conducta del adolescente en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA la Medida Cautelar inserta al literal “c” del artículo 582 de la citada ley, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días; toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado la cual se desprende del acta policial: “…le realizamos una minuciosa revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándosele en el bolsillo del lado izquierdo de una bermuda de color gris y negro que portaba, un trozo de bolsa de material sintético color blanco, contentiva de diecisiete envoltorios de material sintético colores negro y verde atados con un hilo de color negro, contentivos a su vez de un polvo de color blanco, presuntamente Droga…”. (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, tal aseveración se desprende del contenido del acta policial el cual es del tenor siguiente;”…logramos avistar a dos sujetos que subían por la escalera, una de estas personas presentó una actitud nerviosa al percartarse de la presencia policial, por tal razón, con las seguridades del caso procedimos a darle la voz de alto, logrando el mismo detenerse…” (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cinco (05:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO