REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1261-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 116: ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA PUBLICA N° 12: Dr. JUAN GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, viernes treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2.008), siendo las doce y cincuenta y cinco (12:55) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal Nº 116 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el defensor público N° 12 (e), Dr. JUAN GUEVARA. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra al ciudadano ABG. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del juicio ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez lograda su identificación se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir presentaciones de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo quiero que se deje constancia en acta que le fue ordenado al joven la practica de los exámenes Toxicológicos y Psiquiátricos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Yo estaba en la Plaza de Longarai, estaba fumando piedra y los policías llegaron y como no consiguieron la pipa me llevaron para el Módulo de Canesito junto con Stifan, a mi me esposaron de una reja y a él lo pusieron aparte, en eso llego un policía me pidió mi nombre, apellido y cedula, después llegaron dos efectivos con una bolsa y la tiraron allí me montaron en una moto y ellos dicen que eso es mío pero eso no es así, yo vivo en la calle y trabajo de buhonero, vendiendo cd que me da un chamo y me paga treinta mil bolos y eso lo uso para mi consumo, yo tuve un problema hace años con unos policías que quemaron a unos niños en el Centro Comercial El Valle y vine a un juicio a declarar, yo tenía 13 años para aquel entonces, mi mama vive en los Valles del Tuy pero yo no vivo con ella, me quedo en la calle, yo fumo piedra y tengo cinco años consumiendo. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 13, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público en la cual imputa la presunta comisión del delito de Distribución, esta Defensa se adhiere a que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria pero se aparta de la calificación jurídica ya que el acta policial en ningún momento señala que el testigo estuvo presente, sino que era la persona que acompañaba a mi defendido, así mismo no se le incauto ningún elemento que indique que se dedique a la distribución. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, me opongo a la misma, ya que como el mismo lo manifestó es una persona que vive en la calle por lo que sería de difícil cumplimiento, es por lo que solicito se le imponga la establecida en el literal “c” del referido artículo con la obligación de presentarse cada ocho días. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley sobre el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la detención del adolescente Francisco Javier Barrios Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo a pesar de que aportó el número de cédula 21.091.237, el mismo no la porta y manifiesta vivir en la calle. Una vez lograda la misma en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión del delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley sobre el Trafico y consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el actas de aprehensión, señala: “le realice la inspección corporal, en presencia del ciudadano Parra Rodríguez Stifan Guillermo, luego de habérsele practicado la inspección, la misma dio como resultado que a dicho ciudadano se le incautó en la mano derecha: Una bolsa de color blanco de material sintpético con la inscripción que se lee S&L, secret & lingerie, contentiva en su interior de trescientos veinte nueve (329) envoltorios de papel aluminio, cada uno en su interior con restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana); situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Distribución, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que del acta policial de aprehensión: “…observamos a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por evadirla y apresurado el paso, motivo por el cual previa identificación policial se le dio la voz de alto la cual acato…”. Por último atendiendo a la gravedad del delito (proporcionalidad), por ser este uno de los que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que estamos en presencia de un tipo delictual, que en definitiva acarrea sanción privativa de libertad como lo es la Distribución, es menester acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar dos (02) fiadores que devenguen cada uno salario mínimo, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado y a fin de asegurar las resultas del proceso, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a la una y diez (01:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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