REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


DECRETO DE NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION
I
LAS PARTES

Fiscal: Dra. ELAINE DOMINGUEZ Fiscal (Aux.) Nº (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Imputados: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

Defensor: ABG. CAMELIA FERNANDEZ, Defensor Público Décimo Segundo (12ª) Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

II
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día de hoy, 07 de Mayo de 2008. En este Sentido, se observa:

ANTECEDENTES DEL CASO

En el día de hoy, 07 de Mayo del 2008, la Dra. Elaine Domínguez, actuando en su carácter de Fiscal (AUX) Nº (111°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita de conformidad a lo establecido por el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la fijación de la oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pudiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por parte de los Funcionarios de la Policía de Caracas.

En el sistema de distribución de causas efectuado el día de hoy 07 de Mayo de 2008, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que en esta misma fecha, se celebró la audiencia solicitada por la representación Fiscal, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones: “PUNTO PREVIO: Ahora bien, en relación a la solicitud incoada por la defensa, referente a que se decrete la Nulidad de la Aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa que ciertamente se desprende que no existe testigo alguno que pueda respaldar el dicho de los funcionarios actuantes, quedando probado como ha sido en el presente caso, la violación flagrante de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso), en virtud que es requisito sine quanon que en los procedimientos de inspección de persona en donde el delito sea contemplado en la Ley Orgánica para el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe constar la presencia de dos testigos, destacando el criterio de nuestro más Alto Tribunal que el sólo dicho de los funcionarios no hace plena prueba, en contra de imputado alguno, violentándose de la misma manera el contenido consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los imputados de autos no fueron detenidos en forma flagrante en la comisión del hecho imputado, no existiendo en su contra orden de aprehensión, garantía ésta que debe ser advertida por el Órgano Jurisdiccional, aun en aquellos casos en los que se impute un hecho punible de gran entidad, evidenciándose claramente que dicha actuación va en contra del principio de legalidad debidamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico ya que no se cumplieron las formalidades de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, por ir en contra de las normas del procedimiento, todo en amparo del contenido de los artículos 8, 9 y 243, todos de la Ley Penal Adjetiva, tal como lo establecen los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Libertad Plena de los adolescentes. Líbrese las correspondientes boletas. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, resuelto el punto previo pasa a dictar los pronunciamientos correspondientes en los términos siguientes: PRIMERO: Visto lo acordado en el punto previo, se acuerda continuar la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continúe con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos, por la Vindicta Publica, en cuanto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dejándose a salvo que la misma podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Visto el decreto de nulidad, realizado en la presente audiencia; se acuerda redactar el decreto integro de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto...”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Acerca de la Nulidad del Acto de Aprehensión:

En la audiencia celebrada el día de hoy 07 de Mayo del año 2008, este Tribunal, luego de analizar los recaudos aportados en autos, dictaminó la procedencia de LA NULIDAD DE LA APREHENSION realizado en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud que del contenido del acta policial se evidencia que los funcionaros aprehensores practicaron la detención de los adolescentes de autos, violando PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, al no haber señalamiento directo por parte de testigos que dieran fe de que los adolescentes fueran los autores o partícipes en la comisión de algún hecho tipificado como delito, para proceder a su efectiva detención por la comisión de un hecho flagrante, o con la orden efectiva de algún órgano jurisdiccional para su detención, siendo esto un requisito necesario cuando se trata de procedimientos por delitos previstos en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contraviniendo con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sin haber sido los adolescentes señalados por una tercera persona de encontrarse cometiendo un hecho delictivo, los funcionarios policiales se introdujeron dentro de una residencia en donde aprehendieron a los adolescentes e incautaron la presunta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin hacerse de la presencia de testigo alguno que pudiese dar fe de ello. En tal sentido si bien es cierto se cometió un hecho que debe ser investigado no es menos cierto que no hay indicios que hasta los momentos hagan presumir que fueron los adolescentes los autores de tales hechos, tal acción de parte de los funcionarios aprehensores va en contra del PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LESIVIDAD, contenido en el articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y El Adolescente del cual se extrae : “ NINGUN ADOLESCENTE PUEDE SER PROCESADO NI SANCIONADO POR UN ACTO U OMISION QUE AL TIEMPO DE SU OCURRENCIA , NO ESTE PREVIAMENTE DEFINIDO EN LA LEY PENAL, DE MANERA EXPRESA E INEQUIVOCA , COMO DELITO O FALTA . TAMPOCO PUEDE SER OBJETO DE SANCION SI SU CONDUCTA ESTA JUSTIFICADA O NO LESIONA O PONE EN PELIGRO UN BIEN JURIDICO TUTELADO.
EL ADOLESCENTE DECLARADO RESPONSABLE DE UN HECHO PUNIBLE SOLO PUEDE SER SANCIONADO CON MEDIDAS QUE ESTEN PREVISTAS EN LA LEY.
LAS MEDIDAS DEBEN CUMPLIRSE CONFORME LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.”
Solicitándose por parte de la defensa, en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de los adolescentes, la cual fue acordada por este tribunal en base al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.“, comprobándose claramente que dicha actuación va en contra del principio de legalidad debidamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico ya que no se cumplieron las formalidades de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose declarado en audiencia la NULIDAD DEL ACTO DE LA APREHENSION, debido a la inobservancia y violación de derechos y Garantías fundamentales de los imputados y procediéndose ajustado a derecho y en aras de una buena y sana administración de justicia, se decretó su libertad plena en la audiencia realizada en esta misma fecha, decisión esta que deberá ratificarse en la dispositiva del presente auto motivado.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ratifica la decisión tomada en audiencia de esta misma fecha en donde se decreto NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION realizada por los funcionarios de la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda y en consecuencia la LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el libro diario. Habiendo quedado las partes debidamente notificadas en la audiencia realizada en esta misma fecha. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO