REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 07 de mayo del Año 2008.
198º y 149º
Vista la Audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en esta misma fecha, llevada a cabo de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la cual se desprende la declaratoria de Nulidad Absoluta de la aprehensión, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, indocumentado, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.155.208, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el adolescente en libertad plena.
Este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 Ejusdem, pasa a dictar la siguiente Resolución:
El Ministerio Público presentó en este acto al adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de profesión u oficio: realiza un curso de Mecánica Industrial, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta de Investigación, Acta de Entrevista cursante a los folios cinco (05) y seis (06) y sus respectivos vueltos, así como Acta de Entrevista cursante, folio quince (15) y dieciséis (16) y sus vueltos, Acta de Entrevista cursante al folio dieciocho (18) y su vuelto y Acta de Entrevista cursante al folio veintiuno y veintidós (21-22) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406, ordinal 1° y LESIONES PERSONALES previstas en el artículo 413 ambos del Código Penal vigente. Solicito que el presente caso se prosiga por la vía ordinaria, por cuanto hay diligencias que practicar de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que presente cuatro (04) fiadores que devenguen cada fiador un sueldo igual o superior a cincuenta unidades tributarias y una vez constituida la fianza se le imponga de la medida cautelar prevista en el literal “c” ejusdem, es decir presentaciones por ante la sede del Tribunal. Es todo”. Oída la exposición Fiscal y habiendo sido impuesto el adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, se le concedió el derecho de palabra. Seguidamente se le concedió la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. CAMELIA FERNANDEZ, quien expuso: “Solicito se declare la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190° y 191° del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos ocurrieron el 01-05-08, no es un delito flagrante, no hay una orden judicial, hubo violación a la libertad personal, no hay elementos que permitan determinar que él sea el verdadero Simpson, es por lo que pido la libertad plena de mi defendido. A la defensa le llama la atención que en el acta de entrevista que cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente se evidencia que la presunta víctima de nombre Moreno Polo Yony Rafael tuvo que haber firmado el acta para darle veracidad a dicha acta. Igualmente se evidencia al folio veintiuno que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 07-05-08 cuando le preguntaron a un morador del barrio el cual no se encuentra suficientemente identificado en autos. Lo que originó la detención del joven y no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue en flagrancia, ni hubo orden de aprehensión, por lo que a criterio de la defensa no se llenaron los extremos de ley, es por lo que ratifico la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad plena de mi defendido. Es Todo”. Culminadas las exposiciones tanto del Ministerio Público, como del imputado y su defensa; y cumplidas así mismo las formalidades de ley, este Juzgado, entre otras cosas acordó que se declare la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia se ordena la libertad plena del adolescente LUGO MIGUEL ANGEL, indocumentado, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.155.208, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-06-91, residenciado en: calle El Carpintero, callejón San Lorenzo, casa N° 43, cerca de la bodega, Petare, Estado Miranda, teléfono: (0212) 515-51-06, de profesión u oficio: realiza un curso de Mecánica Industrial.
Acerca de la Nulidad del Acto de Aprehensión:
En la audiencia celebrada el día de hoy 07 de mayo del año 2008, este Tribunal, luego de analizar los recaudos aportados en autos, dictaminó la procedencia de LA NULIDAD DE LA APREHENSION realizado en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud que del contenido del acta policial se evidencia que los funcionaros aprehensores practicaron la detención del adolescentes de autos, violando PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, actuación esta que si bien es cierto se cometió un hecho que debe ser investigado no es menos cierto que no hay indicios que hasta los momentos hagan presumir que fue el adolescente el autor de tales hechos, tal acción de parte de los funcionarios aprehensores va en contra del PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LESIVIDAD, contenido en el articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente del cual se extrae: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia , no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado, el adolescente declarado responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en la ley, las medidas deben cumplirse conforme las reglas establecidas en esta ley.”
Evidenciándose del acta policial de aprehensión que el adolescente al momento de su detención no se encontraba cometiendo delito alguno, solicitándose por parte de la defensa, en consecuencia, la LIBERTAD PLENA del adolescente, la cual fue acordada por este tribunal en base al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.“, comprobándose claramente que dicha actuación va en contra del principio de legalidad debidamente establecido en nuestro ordenamiento jurídico ya que no se cumplieron las formalidades de ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose declarado en audiencia la NULIDAD DEL ACTO DE DETENCION, debido a la inobservancia y violación de derechos y Garantías fundamentales del imputado y procediéndose ajustado a derecho y en aras de una buena y sana administración de justicia, se decretó su libertad plena en la audiencia realizada en esta misma fecha, decisión esta que deberá ratificarse en la dispositiva del presente auto motivado.
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la aprehensión del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se declara la libertad plena del mismo. Con la firma del acta levantada en esta misma fecha, quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese, diarícese y publíquese.
En Caracas, a los siete (07) días del Mes de mayo del año Dos Mil ocho (2008).
LA JUEZ (S),
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN POMBO
Se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN POMBO.
EXP. N° 1244-08
MCM/MP*.-
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