REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas y demás recaudos que conforman la causa signada bajo el Nro 1191-06, relativa al adolescente Identidad Omitida. Este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento que ha derecho hubiere lugar, previamente observa:
En el Procedimiento Instaurado en contra del adolescente de autos Identidad Omitida, la ciudadana Fiscal Auxiliar 113º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Abg. BRICEIDA MORALES COVA, en escrito fechado 30/03/2007, solicito al Tribunal la declaratoria Judicial de Sobreseimiento Provisional, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios 25 al 31 del expediente.
En fecha 10 de Abril del año 2007, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con lo consagrado en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose de esta manera lo peticionado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, notificándosele de ello según Boleta de Notificación expedida el mismo día de proferida la decisión. Folios 38 al 42 del expediente.-
Ahora bien, este Juzgador después de haber analizado cuidadosamente el contenido de las actas procesales y demás recaudos que conforman la causa signada bajo el Nro 1191-06, nomenclatura llevada por esta Instancia, seguida al adolescente citado en el capitulo anterior, observa que habiéndose decretado en fecha 10/04/2007, el Sobreseimiento Provisional de la Causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Especial In-comento, la ciudadana Representante del Ministerio Público, no solicitó la Reapertura del procedimiento Instaurado en contra del joven de autos, ni ha incorporado a las actas nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de Un (1) Año de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional en alusión, se debe tener en cuenta que ha operado la Extinción de la Acción Penal, por ser inoportuno e innecesario es el ius puniendo del Estado, para la persecución y castigo de los delitos, por desaparecer la necesidad del castigo; opera en interés social y no en beneficio del imputado o acusado, según sea el caso y, tiene como consecuencia la extinción de la sanción. En otro orden de ideas cabe destacar que el artículo 562 de la Ley Especial en referencia, cita que trascurrido un año del decreto del Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciara el definitivo. Motivado a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 562 de la Ley citada en los capítulos anteriores, la acción penal se ha extinguido y opera el decreto del Sobreseimiento Definitivo de la Presente causa. Razón por la cual este Tribunal en uso de sus facultades legales y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, acuerda DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el respectivo pronunciamiento: Decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cesando de esta manera la Medida Cautelar impuesta. Y decretándose la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Tal y como lo consagra en el artículo 645 Ejusdem.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Regístrese, publíquese, Dialícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008).-
EL JUEZ
DR. JOSÉ MARIA GALINDEZ KINGSLEY
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA PEÑA.
CAUSA: N° 1191-06.-
JMGK/YP/Reyes
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