REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Caracas, 02 de Junio de 2008
197º y 149º
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION
Expediente Nº 090-02
JUEZ TITULAR: DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 114º Dra. MARIA ISABEL ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA Nº 17: DRA. JOSE RAUL FLORES
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
Vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: ALVAREZ MORALES JUAN JOSE, y en virtud de que en fecha 28-05-2008 se celebro audiencia Oral para Oír al Acusado en la que una vez escuchada la exposición de las partes se acordó: “…UNICO: Dictar de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 26, y 253 Constitucionales, 318 ordinal 3º, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 109 del Código Penal Venezolano y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO de la causa…”; este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la decisión correspondiente:
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 07-09-2002, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, fueron aprehendidos por funcionarios Policiales adscritos a la Subcomisaría Leoncio Martínez de la Policía Metropolitana, cuando estos se encontraban efectuando una supervisión en el puesto policial de los Ruices, fueron notificados por el Departamento de Control de las Operaciones de esa Institución, indicando que se trasladaran a la Av. Principal de Campo Claro específicamente en el establecimiento comercial Agencia de Loterías JOMAGORO, del Municipio sucre del estado Miranda, ya que momentos antes una persona realizó una llamada telefónica a la Central de comunicaciones a través del numero de emergencias 171, manifestando que en dicho lugar se había cometido un robo, con la brevedad del caso se dirigieron a la mencionada dirección y a la altura de la calle “B” de los Ruices, se les acerco un ciudadano quien se identificó como JUAN JOSE ALVES MORALES, (quien es empleado de la agencia JOMAGORO) y manifestó que momentos antes dos (02) sujetos se habían presentado en la agencia, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado a la cajera de la agencia del dinero producto de las ventas diarias y los sujetos una vez que cometen el hecho se dan a la fuga en veloz carrera, uno de ellos en dirección a la calle “b” bajando y el otro se introdujo por el estacionamiento del Edificio por lo que los funcionarios policiales procedieron a hacer un recorrido por las adyacencias del lugar y en la misma calle el ciudadano señaló a uno de los sujetos que participo en los hechos, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estos dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la Inspección Personal, logrando incautar puesto en su espalda Un Bolso, tipo morral de color negro y azul, con el emblema NIKE, contentivo en su interior de la cantidad de 61.500,00 en efectivo, en diferentes denominaciones, en papel moneda de aparente curso legal, Acto seguido los funcionarios Policiales continúan con el procedimiento y en la Av. Francisco de Miranda, a la altura del elevado, el ciudadano empleado de la agencia señalo al otro sujeto y los funcionarios le dan la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la Inspección Personal (no logrando incautar el arma de fuego) quedando este identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, los mismos son señalados por la ciudadana INSGAR SAHOMY MEDINA (victima en el presente caso), como los que momentos antes habían despojado de un dinero en efectivo, igualmente señala que el segundo de los nombrados era el que portaba el arma de fuego y que bajo amenaza de muerte la obligó a que le entregara el dinero, con la premura del caso los funcionarios policiales procedieron a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigaciones de Cotiza, notificando de inmediato a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
EL DERECHO
Para resolver el caso que nos ocupa, consideramos pertinente citar disposiciones que guardan relación, a saber:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 615
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48
“Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción…”
Artículo 318
“El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Artículo 322
“Si durante la etapa de juicio se procede una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.
Código Penal
Artículo 109
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación.
Por su parte, nuestra Constitución consagra como garantía fundamental el que a toda persona se le debe asegurar que el proceso utilizado por el Estado para perseguirla penalmente sea dilucidado dentro de un plazo razonable. Esta garantía de celeridad procesal no solo tiene rango constitucional sino que por encima de todo está consagrada a través de tratados internacionales hechos Ley por la República (artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José y los artículos 9-3, 4 y 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo que significa que su operatividad es de obligatoria adopción dentro del proceso penal venezolano, ante el modelo de Estado Democrático y Social de Derecho como el nuestro.
En consonancia con lo anterior, consideramos pertinente, lo que sostiene José Tadeo Saín Silveira, en su obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, “… no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se le hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; a lo cual agregaría, que por ello con la prescripción, el legislador sustantivo clásicamente ha resuelto no castigar por razones político-criminales, es decir, que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria..Por otra parte, la prescripción genera efectos procesales importantes entre los cuales esta el hacer operativo el derecho fundamental de que el derecho penal sea definido dentro de un plazo razonable, rápidamente, es decir, sin dilaciones indebidas.
En este mismo punto encontramos que Zaffaroni, afirma: “… La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…”
Considera quien aquí decide imperativo además de las posiciones doctrinarias antes citadas, señalar, que en nuestro sistema juvenil, el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun mas en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y como ha sostenido nuestra Corte de Apelaciones, ello se debe a que lo que se persigue es que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia, dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa, sancionar a un adulto de un delito que ocurrió en su etapa de adolescencia, que muchas veces son episodios propios de esa etapa de desarrollo y uno de los principios fundamentales de nuestro sistema es el referido al juicio educativo, en consecuencia, si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad, y de esta forma tampoco cumplimos con la finalidad educativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa encontramos que los hechos ocurrieron el 07-09-2002, no obstante riela a los folios 158 al 161 de los presentes que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se fuga del establecimiento en el que se acordó su reclusión, para ese entonces Centro Carolina Uslar I, el día 27-11-2002, la misma conducta fue desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (folio 161), sin que hasta la fecha se hubiese logrado la aprehensión, tal como se puede leer de las actas cursantes a los autos; entonces siendo que en la prescripción se trata simplemente de constatar si ha operado íntegramente y sin interrupción alguna el transcurso del termino legal dispuesto por el legislador en este caso en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber de Cinco (05) años para los delitos cuya sanción sea la Privación de Libertad, en consecuencia y tomando en consideración que dicho plazo ha de computarse a partir de la fecha de evasión es decir desde el 27-11-2002, a la fecha de la aprehensión; es decir el 26-05-2008, exclusive transcurrieron un total de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, excediéndose por tanto el termino legal de la prescripción, tiempo éste que supera al señalado en el citado articulo 615, por tratarse el Robo Agravado en grado de frustración, un delito que en caso de sanción, podría ameritar medida privativa de libertad, por ello lo ajustado a derecho, al haberse producido durante la etapa de juicio, una causa extintiva de la acción penal y no ser necesaria la celebración del debate para comprobarla, se dicta el presente sobreseimiento.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460, en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 322, 48 ordinal 8º, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el cese de las medidas de coerción personal a que estaba sujeto. Igualmente, se deja sin efecto la orden de captura y a tal efecto se libra oficio. Notifíquese a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 175, único aparte, del citado Código, y al acusado a los fines de que manifieste si renuncia a la prescripción aquí declarada ASI SE DECIDE. Dictada en la sala de Audiencia en Caracas a los Dos (02) días del mes Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. MARIELA GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
MARISELA AZNAR PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARISELA AZNAR PEREZ
Exp. N° 090-02
MGU/jae
|