REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 12 de mayo de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN 815
CAUSA 1Oa 525/08
JUEZ PONENTE: LIZBETH LUDERT SOTO

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 30-04-2008, por la ciudadana PÉREZ GARCÍA KELLYS, a favor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9, de esta misma Sección, mediante la cual niega solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que sea citada la víctima a los fines de promover la conciliación entre las partes.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución 813 de fecha 02/05/2008, se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 05/05/2008, por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

En fecha 07/05/2008, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia del accionante KELLYS PÉREZ, Defensora Pública 2º de Adolescentes, a dicha audiencia no compareció la jueza presunta agraviante y la misma trascurrió en los siguientes términos:

“…La Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la accionante, ciudadana Kellys Pérez García, Defensora Pública 02° de Adolescentes y el ciudadano HARVEY GUTIERREZ, Fiscal 113 Encargado del Ministerio Publico. Seguidamente se procedió a darle la palabra a la accionante, quien ratificó y reiteró la acción de amparo incoada y puntualizó: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 24/04/2008, mediante la cual niega la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que sea citada la víctima a los fines de promover la conciliación entre las parte, en los siguientes términos: Verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, estando presente las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y finalizada su exposición esta defensa luego de revisada las actuaciones y verificada que no consta en el expediente que la representante de la vindicta pública haya realizado ninguna diligencia tendiente a agotar la conciliación en el presente caso, y en virtud de que no estamos en presencia de uno de los delitos en los cuales sería procedente la privación de libertad como sanción, solicité se citara a la victima de la causa, a los fines de que se agotara la conciliación, todo de conformidad con lo previsto 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad, la Juez, a pesar de haber proveído lo solicitado, explano en sus argumentos, que ella no puede obligar a la víctima a conciliar, y esta defensa no esta solicitando se obligue a la víctima, sino que se le cite efectivamente y se le explique si efectivamente desea conciliar, además señala que lo expuesto por la Fiscal demuestra que fue agotada la vía conciliatoria. Con tal argumento, se viola el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la juez omitió en su totalidad el procedimiento establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es una facultad potestativa del juzgador, sino imperativa por ley, el juez esta obligado a intentar la conciliación, si esta antes no se hubiese logrado. La juez parte de una presunción de que la victima no desea conciliar con el acusado, y es con fundamento a esa presunción, que niega la solicitud que le hiciera la defensa, sin que ninguno de sus argumentos estén probados en autos, en otras palabras, no hay constancia en actas, no sólo de la voluntad de la victima, sino de las diligencias que hiciera la Fiscalía para agotar esta vía. Por todo lo antes expuesto, ratifico mi solicitud, y se acuerde NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada y se reponga la causa ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, es todo. Finalizada la exposición de la accionante, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: Como representante de la Fiscalía 113 del Ministerio Público, habiendo escuchado como lo hemos hecho a la defensa, considera esta representación Fiscal que se deben tomar en cuenta varios aspectos; en primer lugar, debe verificarse si consta en actas que el Ministerio Público haya agotado efectivamente la conciliación entre las partes. En segundo lugar, si las partes conforme a las facultades conferidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal “d”, promovieron efectivamente la conciliación, y por tanto, se hace necesario verificar si la víctima se encontraba debidamente notificada de la fijación de la audiencia preliminar, ya que de ser así quedaría demostrado la voluntad de la víctima de no llegar al acto conciliatorio, por no interesarle las resultas del proceso, pero si ellos no cumplieron con esas facultados y deberes tendrían la facultad de hacerlo dentro de al audiencia preliminar?. El derecho lesionado invocado por la defensa es el contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, pues de la propia acta de audiencia preliminar se evidencia que el adolescente acusado, estuvo debidamente asistido por su defensa, y habría que verificar si durante el proceso, el mismo estaba asistido por una defensa, ya que de ser así no habría violación al debido proceso. Por último hay que verificar si las partes dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si las partes cumplieron con este artículo, y una vez verificada esta situación, si esta Corte Superior considera que existe violación a un derecho constitucional, solicito se restituya la situación jurídica infringida, es todo. …En este estado se le otorgó la palabra a la defensa quien expone: Entiendo de lo que solicitado el Fiscal del Ministerio Público, que lo que desea constatar es si efectivamente se llego a un acto conciliatorio, o si se agotaron las vías necesarias, pero como he manifestado en actas, no consta que el Fiscal del Ministerio Público haya agotado las vías y es por ello que se solicitó a la Juez, agotara la vía. Considero inoficioso las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, ya que en el acta de audiencia preliminar, consta que efectivamente no fue agotada la vía, de ser así debía haberse dejado constancia de ello. Toma la palabra la ciudadana Juez Presidente y expone: Oída la manifestación de las partes, esta Corte Superior Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Tribunal Constitucional, considera que no se hace útil, necesario ni pertinente traer al proceso las actas procesales que ha promovido el Ministerio Público, toda vez que la acción de amparo esta dirigida a una decisión jurisdiccional en la cual lo que se cuestiona es la omisión por parte de la juez de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tales efectos considera esta Corte suficiente para proveer en torno a la acción de amparo, lo que ha quedado constancia en la Audiencia Preliminar en la cual se señala expresamente tanto el alegato Fiscal para oponerse a la conciliación como la respuesta que da la Juez para producir la decisión objeto de la presente acción, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, atinente a la promoción de tales elementos probatorios…”

Finalizada la exposición de las partes, se retiraron los ciudadanos Jueces a los fines de la deliberación. Finalizada la misma, se adelantó in voce el dispositivo de la sentencia y se ordenó la publicación del texto íntegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Quien suscribe, PÉREZ GARCÍA KELLYS, Defensora Pública Segunda (2º) de Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensora de el (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.228.658, nacido en fecha 28-05-1992, de estado civil soltero, Residenciado (sic) en Baruta, Manzanares, Primera Transversal, calle Manzanares, casa, Nº 47-01, Caracas, ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

DEL AGRAVIANTE

La referida acción de amparo va contra la decisión pronunciada en fecha 24 de Abril de 2008, al momento de celebrase la Audiencia Preliminar en la causa Nº 9ºC-1031-07 siendo el agraviante el Tribunal Noveno de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente (sic).

DEL AGRAVIADO

El acusado, (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado.

DEL DERECHO O GARANTIA (sic) CONSTITUCIONAL LESIONADO O VIOLADO

Violación al debido proceso, artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA

En el día 24 de abril del 2008, fecha en la que se celebra la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), estando presente las partes, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratificando luego en todas y cada una de sus parte (sic) el escrito de acusación consignado en fecha 19/02/08, fundamentando tal acusación en: 1) Acta Policial, suscritas (sic) por funcionarios actuantes; 2) Declaración de la victima (sic) ciudadano HERNENDEZ (sic) ROJAS OSCAR ALEXANDER 3) Testimonial de los funcionarios que practicaron la experticia de Reconocimiento y avaluó al vehiculo (sic) SANCHEZ YEAN y GIL JUAN 4) Testimonial de los funcionarios que practicaron la experticia de Reconocimiento (sic) a dos (02) facsímil de arma de fuego, ROSA VIVAS y MIREYA DÍAZ y finalmente solicitó el enjuiciamiento de mi representado, (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO… Acto seguido… continuando con el desarrollo de la audiencia, intervino esta defensa para hacer uso de la facultad establecida en el artículo 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la de “proponer acuerdo conciliatorio.º (sic) de la forma siguiente:

Esta defensa, luego de revisada las actuaciones y verificada como ha sido que no consta en el expediente que la representante de la vindicta pública haya realizado ninguna diligencia tendiente a agotar la conciliación en el presente caso, y en virtud de que no estamos en presencia de uno de los delitos en los cuales seria (sic) procedente la privación de libertad como sanción, es por lo que solicito se cite a la víctima (sic) de la causa, ciudadano OSCAR ALEXANDER HERNÁNDEZ ROJAS, identificado plenamente, a los fines de que se agote la conciliación, todo de conformidad con lo previsto 576 (sic) de la ley Especial.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“TERCERO: Visto que la defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha solicitado a este Tribunal se cite a la victima (sic) a los fines de que esta se pronuncie sobre si desea conciliar o no, este tribunal observa que el proceso penal tiene lapsos y oportunidades que no deben violentarse. De acuerdo con la Fiscalía, esta llamó a la victima (sic) a los fines de promover la conciliación, sin embargo, la misma le manifestó que no deseaba ir a la Fiscalía, tal manifestación de la victima (sic) representa una negativa al acto conciliatorio al cual no puede ser obligada, dado que se trata de un acto de voluntad consensuado entre ambas partes, victima (sic) y victimario, tales razones llevan a este Tribunal a negar la pretensión de la Defensa…”

Ahora bien, esta defensa observa, que la Juez deja constancia en actas de su pronunciamiento en relación a la solicitud que hiciera la defensa, cuando la realidad es que la misma omitió totalmente dicha solicitud, de allí que quien suscribe se negara a firmar dicha acta; No (sic) obstante, debo acotar lo siguiente:

Quien Juzga, parte de un falso supuesto y da por un hecho, no probado en actas, de que la victima (sic) no desea conciliar con el acusado, y es con fundamento a esa presunción, que niega la solicitud que le hiciera la defensa, sin que ninguno de sus argumentos estén probados en autos, en otras palabras, no hay constancia en actas, no sólo de la voluntad de la victima (sic), sino de las diligencias que hiciera la Fiscalía para agotar esta vía; a lo expuesto se le suma, que es la misma Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no haber agotado la vía conciliatoria, mal puede la Juez, subrogarse en la persona de la victima (sic) y opinar por ella, por su negativa de comparecer a la Fiscalía, lo cual no la obsta para hacer acto de presencia ante la citación del Tribunal.

Por otra parte, la decisora, hace referencia a que los lapsos no deben violentarse; lo que para nada se ha pretendido, pues quien suscribe hizo su solicitud ajustada a derecho en la oportunidad y dentro de los lapsos establecidos en la ley especial (artículo 576 de la LOPNA) (sic).

Así mismo (sic) la Juez desvirtúa el proceso penal, al negarse a agotar un procedimiento para el cual esta obligada por la ley, lo cual hace, además sin fundamento alguno, al inadvertir a la victima (sic) y trastocado la posibilidad al acusado de acogerse a una de las formulas de solución anticipada. De igual manera hizo caso omiso, a la obligación impuesta por el legislador; como es la de coadyuvar a que opere una solución Extra-Estado, pues el Juez esta llamado por ley y no le es, de manera alguna potestativo (intentará) el promover o no la conciliación, por el contrario es deber del que esta llamado a impartir justicia el de favorecer cualquier medio para la solución de conflictos, de allí que la LOPNA (sic) le dé (sic) preponderancia a estas formulas de solución anticipada; por considerar que con ellas, se le es permitido al acusado reparar el daño causado y a su vez demostrar que efectivamente se logró el fin ultimo (sic) de la ley especial como es el “Juicio Educativo”

En tal sentido (sic) ha considerado la doctrina en atención a lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Debemos prevenir, para evitar ulteriores equívocos, que la conciliación no sólo es concertada antes que el Ministerio Público presente acusación, sino que, una vez presentada y activado el procedimiento ordinario, las partes no estarán mermadas de procurar dicha concordia, pues el Juez de control deberá diligenciar para que las partes en conflicto concilien; en efecto, el artículo 576 de la LOPNA (sic), respecto al desarrollo de la audiencia preliminar, dispone que, “Si no hubiera logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado”.

Nuestra ley especial ha previsto la “conciliación” como una formula de solución amistosa en la que el acusado tiene la posibilidad de reparar el daño social causado, y es de obligación del Juez tratar de agotar esta vía, en el caso en particular y por el contrario quien juzgó hizo todo lo necesario para que no se llegara a una conciliación, si consideramos que no esta probado es actas la voluntad de la víctima, inclusive si se entiende que de esta manera se entorpece la posible solución amistosa, al negarse sin fundamento alguna (sic) a citar a la victima (sic) para ser oída, cuando la ley obliga a ello. Mal puede entenderse la solicitud de la defensa como una pretensión de obligar a la victima (sic) a someterse a una conciliación, por el contrario, como parte que es del proceso, lo ajustado a derecho, es que la victima (sic) este debidamente informada y conteste sobre el significado y alcance de esta figura alternativa.

“El sometimiento del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente… De allí su fundamento, así debe ser entendido por lo operadores del Sistema.

PETITORIO

Solicito se acuerde NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada y se reponga la causa ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en el entendido que se infringió lo previsto en el artículo: 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen la garantía del DEBIDO PROCESO en este sentido señala nuestra magna Carta que:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y EN CONSECUENCIA:… SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…”

En el caso que nos ocupa la Juez ordeno (sic) el pase a Juicio, en violación del debido proceso, negándole al acusado la posibilidad de acogerse a una formula de solución anticipada prevista en la ley especial, la cual era el deber del Juez agotar, motivo por el cual esta defensa recurre en Amparo a los fines de restablecer el derecho infringido, y a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 387y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales violados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, en consecuencia solicito sea restablecida la situación jurídica infringida ordenando una nueva audiencia preliminar..

II
DE LA DECISIÓN

En el día de hoy, jueves (24) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Doce (sic) y cuarenta horas del mediodía (12:40) m.) día y hora fijados por este Tribunal para realizar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) en el proceso que se incoara en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)… Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Siendo la oportunidad legal, para celebrar la Audiencia Preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) la Representante del Ministerio Público procede a ratificar la acusación formal en contra de los adolescentes antes señalados, así mismo esta Representación Fiscal deja constancia que los hechos ocurrieron en fecha 08 de noviembre del año 2007…Ahora bien en cuanto a la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el Ministerio Público le imputa al mismo el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, por cuanto este tripulaba el vehículo tipo moto que le había sido despojado a la víctima momentos antes, sin que el adolescente participara de forma directa en la comisión del delito de Robo de Vehículo Agravado…Esta representación deja constancia de haberse comunicado con la víctima a los fines de promover la conciliación en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA)por ser el delito imputado de los que no amerita privación de libertad, sin embargo, la misma señaló que no quería ir a la Fiscalía… Ahora bien (sic) en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito se le mantenga la Medida Cautelar (sic) prevista en el literal “c” y ”d” del artículo 582 ejusdem, impuesta en la Audiencia de presentación efectuada el día 09 de noviembre de 2007… A continuación se le cede el derecho de palabra a la Dra. KELLYS PEREZ, quien es la Defensa Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: Buenas Tardes (sic), esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se intente (sic) la Conciliación en virtud de que la representante del Ministerio Público, presentó acusación por un delito que no amerita sanción de privación de libertad, por lo que solicito a este Tribunal se cite a la victima en el presente caso, ciudadano HERNANDEZ ROJAS ALEXANDER a los fines de dejar constancia si desea o no conciliar en la presente causa. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, Una (sic) vez oída la exposición de la represente del Ministerio Público, así como la de los adolescentes y lo expuesto por sus (sic) defensa (sic), este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:… TERCERO: Visto que la Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ha solicitado a este (sic) Tribunal se cite a la víctima a los fines de que ésta se pronuncie sobre si desea conciliar o no, este Tribunal observa que el proceso penal tiene lapsos y oportunidades que no deben violentarse. De acuerdo con la Fiscalía, ésta llamo a la víctima a los fines de promover la conciliación, sin embargo, la misma le manifestó que no deseaba ir a la Fiscalía, tal manifestación de la víctima representa una negativa al acto conciliatorio al cual no puede ser obligada, dado que se trata de un acto de voluntad consensuado entre ambas partes, víctima y victimario, tales razones llevar a este Tribunal a negar la pretensión de la Defensa y visto que el adolescente no admitió los hechos, siendo que por otro lado el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, es por lo que se acuerda en su caso el pase a juicio de la presente causa, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo que se acuerda compulsar el expediente y su remisión al Tribunal de Juicio, a los fines de que conozca del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le acuerda continuar cumpliendo la cautelar que se le impuso en la audiencia de Presentación…

III
RESOLUCIÓN DE LA ACCION DE AMPARO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta alzada a los fines de resolver la acción de amparo interpuesta, considera destacar algunos aspectos referidos a la institución de la conciliación como figura fundamental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Las medidas alternativas a la prosecución del proceso, son consideradas jurisprudencialmente, como el mecanismo que permite resolver anticipadamente, la controversia suscitada entre las partes, situación confirmada por la doctrina penal, en el entendido de que el proceso penal no puede ser considerado como un conjunto de normas destinadas a la aplicación de sanciones, sino como una formula destinada a la resolución de conflictos.

En este sentido, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece en el artículo 258, el deber que tienen los órganos jurisdiccionales de procurar la resolución de los conflictos a través de cualquier medio alternativo, al determinar:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado de la Sala)

Cónsona con la norma constitucional, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite de esta forma la terminación del proceso penal, a través de un medio alternativo que brinda a las partes una solución al conflicto planteado, con mayor celeridad procesal, pues se ahorra la tramitación del juicio oral. La institución in comento, constituye una de las más importantes figuras del Sistema de Justicia Penal Juvenil, toda vez que atañe a un principio que es la columna vertebral del sistema como lo es la proporcionalidad y consecuentemente el principio de excepcionalidad de aplicación de la sanción.

Al respecto, nuestro legislador concibió dentro del marco humanista de la política criminal juvenil, la obligación de tramitar a través de la conciliación, aquellos delitos que no acarreen sanción de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se ha señalado específicamente la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, del año 1998 (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que establece:

“… Por aplicación del principio de oportunidad puede darse al asunto soluciones distintas a la acusación. Dichas soluciones son:

a) La conciliación: fórmula mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público promueve un acuerdo que, si es homologado por el Juez de Control, conlleva a la suspensión del proceso a prueba. Si durante el lapso determinado para el cumplimiento de las condiciones del acuerdo, éste es cabalmente satisfecho, procede el sobreseimiento. Esto tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo. Finalmente se evita llevar a juicio oral una significativa cantidad de asuntos, que se solucionan favorablemente a las partes sin que se renuncie a la responsabilidad del adolescente por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estima deben ser enjuiciados…”
b) Omissis…

Estos supuestos, fundamentados en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y decantar el proceso de modo de elevar a juicio sólo lo más significativo del resultado de una investigación.

La implementación de esta figura, pretende racionalizar la respuesta penal frente a la criminalidad juvenil y solucionar el conflicto penal a través de mecanismos menos estigmatizantes que la sanción, ello entre otras razones, porque se entiende que la conducta de los adolescentes involucrados en hechos punibles, en general, tiene carácter “episódicos” y no resulta proporcional generar una respuesta penal que afecte con carácter permanente o más menos permanente estos hechos transitorios, de allí la importancia, que en este sistema especializado se atienda a la figura de la conciliación como una de las instituciones propias, que debe ser tramitada como imperativo legal cuando se encuentren dados los presupuestos legales para su aplicación.

Dada la importancia atribuida a esta institución, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece diversos escenarios procesales para su proposición, en este sentido tanto el Fiscal, como defensa y el propio Juez, están llamados por orden legal a promoverla. Así, establece la ley especial lo siguiente:

1. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público

Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

Tal norma con toda claridad, es categórica al afirmar, que la conciliación no es un evento potestativo del Fiscal, éste esta obligado a promoverla en los casos de delitos que no ameriten sanción privativa de libertad, estableciendo para lograr la misma , la celebración de una reunión en la cual se debe proponer la posibilidad de una conciliación, resaltando en este sentido el legislador, el carácter preponderante que juega la familia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que participan padres, representantes y responsables del adolescente, conjuntamente con la víctima y el Ministerio Público.

Dada la importancia del acto conciliatorio, se ha insistido en la necesidad que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, estén formados en materia de mediación, en este sentido se destaca la siguiente opinión:

...Se requiere una actividad previa de mediación para orientar a la víctima con relación a la vialidad de las condiciones exigidas y las virtudes de la conciliación, no sólo como medio pacífico de solución de conflicto penal, sino como mecanismo idóneo a través del cual puede obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión como ofendido. El mediador requiere, por tanto, una formación especializada que abarca inclusive aspectos técnicos… (Dra. María Esperanza Moreno. Terceras Jornadas sobre la LOPNA)

Así las cosas, en esta primera etapa procesal, la obligación de proponer la conciliación por parte del Fiscal del Ministerio Público, nace desde el mismo momento en que el delito imputado, es de aquellos que no merezcan sanción privativa de libertad, debiendo el Ministerio Público agotar cualquier medio necesario para llevar a cabo el acto conciliatorio, y resolver anticipadamente el conflicto penal suscitado.

2. En cuanto a las Partes

Por su parte, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también destaca la posibilidad de conciliación en los siguientes términos

Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
…omisis

d) Proponer acuerdo conciliatorio…

De la norma parcialmente trascrita se demuestra la facultad de las partes para proponer un acuerdo conciliatorio dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual la conciliación se convierte en una institución que no sólo puede ser instada por el Fiscal del Ministerio Público sino por la defensa, debiendo en consecuencia el Juez que conoce de la causa, proveer la solicitud durante la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación a la víctima.

3. En cuanto al Juez

Por último, establece el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 576. Desarrollo. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado… (Subrayado de la Corte).

De esta manera el legislador resalta la importancia de la institución en estudio, toda vez que estableció una tercera oportunidad, si antes no se hubiese logrado, teniendo el Juez de Control la obligación de intentarlo en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, aún cuando ninguna de las partes lo hubiesen solicitado . De allí que previamente a la realización de la Audiencia Preliminar, se notifique a la víctima, del derecho que le asiste a presenciar dicho acto, a los efectos de que le sea satisfecho en daño individual causado. Es de destacar como uno de los mas importantes logros de la nueva justicia penal, la reivindicación del interés de la víctima en las resultas del proceso, la ley especial en el artículo 660 establece:

Artículo 660. Víctima.
“La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso”

En efecto, el interés de la víctima es determinante para la realización de la conciliación, esa relación víctima- autor, que genera la comisión del hecho punible ve una posible solución, partiendo de la aceptación de la víctima en conciliar y lograr la reparación del daño causado, lo que en nuestro sistema y a través del Juicio Educativo, se traduce en concientizar al adolescente que a cometido un hecho reprochable por la sociedad, que debe repararlo y de esta forma evitar la reincidencia.

Es un derecho de la víctima participar en la conciliación, en efecto el artículo 662, en su literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 662. Derechos de la víctima.
“ … Ser oído u oída por el o la Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento…

Es clara esta norma al otorgar a la víctima el derecho a ser oída por el Ministerio Público, antes de solicitar la suspensión del proceso de prueba, que es la consecuencia procesal, una vez lograda y homologada la conciliación. De allí que la conciliación deba comprenderse como una institución que no solo atañe al interés particular del adolescente, sino que trata de dar respuesta a todos los integres en conflicto.

Establecida la importancia de la institución de la conciliación, así como, el procedimiento y los momentos procesales para su aplicación, pasa esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, a analizar los argumentos expuestos por la accionante en amparo.

En el presente caso, la Defensa Dra. KELLYS PEREZ, solicitó en el desarrollo de la audiencia preliminar, se instara a la víctima, a los fines de proponer la conciliación, en los siguientes términos

…de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), se intente la Conciliación (sic) en virtud de que la representante del Ministerio Público, presentó acusación por un delito que no amerita sanción de privación de libertad, por lo que solicito a este Tribunal se cite a la víctima en el presente caso, ciudadano HERNANDEZ ROJAS ALEXANDER a los fines de dejar constancia si desea o no conciliar en la presente causa. Es todo…

Por su parte, el Ministerio Público en su oportunidad legal, manifestó

…Esta representación deja constancia de haberse comunicado con la victima (sic) a los fines de promover la conciliación en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) por ser el delito imputado de los que no amerita privación de libertad, sin embargo, la misma señaló que no quería ir a la Fiscalía…

Ante tales argumentos, la Juez a quo, al momento de proveer lo solicitado estableció

…TERCERO: Visto que la Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ha solicitado a este Tribunal se cite a la víctima a los fines de que ésta se pronuncie sobre si desea conciliar o no, este Tribunal observa que el proceso penal tiene lapsos y oportunidades que no deben violentarse. De acuerdo con la Fiscalía, ésta llamo a la víctima a los fines de promover la conciliación, sin embargo, la misma le manifestó que no deseaba ir a la Fiscalía, tal manifestación de la víctima representa una negativa al acto conciliatorio al cual no puede ser obligada, dado que se trata de un acto de voluntad consensuado entre ambas partes, víctima y victimario, tales razones llevar a este Tribunal a negar la pretensión de la Defensa y visto que el adolescente no admitió los hechos, siendo que por otro lado el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, es por lo que se acuerda en su caso el pase a juicio de la presente causa, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por lo que se acuerda compulsar el expediente y su remisión al Tribunal de Juicio, a los fines de que conozca del enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le acuerda continuar cumpliendo la cautelar que se le impuso en la audiencia de Presentación…

Tal y como se observa de lo antes trascrito, en el presente caso la Juez de Control al resolver la petición formulada por la defensa, desconoció por completo la normativa legal existente respecto a la conciliación, la argumentación mediante el cual niega la petición de la defensa, tiene dos aspectos:

El primero, referido a la oportunidad procesal para la proposición del acto conciliatorio, señalando:“…este Tribunal observa que el proceso penal tiene lapsos y oportunidades que no deben violentarse…”

Tal afirmación de la Juez resulta errada y contraria a derechos, como se ha destacado, la conciliación fue concebida en nuestro Sistema Penal, como una de las figuras fundamentales para la terminación anticipada del conflicto penal, y ello es así que el legislador estableció tres momentos procesales para su proposición, tal como se indicó anteriormente, y justamente uno de esos momentos es durante la celebración de a audiencia preliminar, así lo establece el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual el Juez de Control, está en la obligación de intentar la conciliación entre las partes si antes no hubiese sido posible, ello con prescindencia de que cualquiera de las partes lo haya solicitado.

El segundo supuesto, en el que se basa la Juez para negar el pedimento de la defensa, esta referido al argumento del Fiscal, quien manifestó en el desarrollo de la audiencia preliminar, que se había comunicado con la víctima a los fines de promover la conciliación, manifestándole la misma, que no quería ir a la Fiscalía.

En el presente caso, esta Corte destaca con preocupación, que la Juez a quo, al momento de fundamentar la negativa de intentar la conciliación, basa su argumento en lo manifestado por el Ministerio Público, el cual fue presentado como un mero alegato de imposible de constatación por ninguna de las partes, siendo así no quedó acreditado en forma alguna, que la víctima ciudadano HERNÁNDEZ ROJAS ALEXANDER, fue efectivamente informado del derecho que le asistía de obtener mediante la conciliación la reparación individual del daño causado y de los beneficios socioeducativos, que ésta pudiera generar para el adolescente, y mucho menos que la víctima haya manifestado su voluntad de no acceder a tal figura procesal.

Con este proceder, la Juez a quo, no sólo ha vulnerado el principio medular del Sistema Penal Juvenil como lo es la proporcionalidad y el principio de excepcionalidad de la aplicación de la sanción, sino que además se ha vulnerado una de las garantías que ha reivindicado este sistema penal, como lo es el principio de la legalidad, establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”

Sin duda, el no acatamiento del procedimiento previsto en la ley especial, para la aplicación de la institución de la conciliación, constituye violación al debido proceso. En este sentido, es de gran trascendencia para el Sistema Penal Juvenil la jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA

“…En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra fórmulas de solución anticipada como mecanismos procesales que ponen fin al proceso de manera anticipada, en razón de lo cual convierten el Derecho Penal en instancia de solución de conflictos sociales. De algún modo, las fórmulas anticipadas han sido establecidas político-criminalmente como medidas sustitutivas del ius puniendi, debido a la incapacidad de la pena en la solución satisfactoria de los conflictos sociales y en el mantenimiento del orden social.

Dentro de dichas fórmulas de solución anticipada, la señalada ley regula la conciliación como mecanismo a través del cual se puede lograr un acuerdo entre las partes en conflicto que comporta determinadas obligaciones para el adolescente y el plazo para su cumplimiento, razón por la cual implica la suspensión del proceso a prueba. Esta fórmula se orienta a evitar que el adolescente que haya sido imputado por la comisión de un hecho punible “para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción”, sea acusado y llevado a juicio –<< artículo 564>> de para del Niño y del Adolescente…”


“…Negar la procedencia de la conciliación- formula alternativa a la prosecución del proceso- bajo los argumentos señalados subvierte el orden procesal, por cuanto la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión de la prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no es el caso-, los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem….”


Por último, resulta relevante señalar que la defensa solicitó la nulidad de la audiencia preliminar, sin considerar que en dicha audiencia, se abordó tanto la situación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como la situación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien admitió los hechos por el delito de Robo Agravado, razón por la que este Tribunal Constitucional no acoge el efecto de nulidad de toda la audiencia preliminar, ya que el punto accionado se reduce al dispositivo contenido en el punto tercero y quinto de la referida audiencia.


Por todo lo antes expuesto, considera esta alzada que, en el presente caso, existe una flagrante violación del debido proceso, particularmente al principio de legalidad, proporcionalidad y excepcionalidad de aplicación de la sanción, al haberse negado el Juez de Control a agotar durante la audiencia preliminar la vía conciliatoria, razón por la cual lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la presente acción, expidiéndose mandamiento de amparo constitucional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia, se ANULAN los pronunciamiento tercero y quinto, de la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Noveno de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por existir violación al debido proceso; se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal en función de Control, distinto al que pronunció la decisión, para que con arreglo a lo aquí decidido, agote efectivamente durante la audiencia preliminar la vía de la conciliación. El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

VI
DISPOSITIVO

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la presente acción y expide mandamiento de amparo constitucional a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 24/04/2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, sólo en lo que respecta a los pronunciamientos TERCERO y QUINTO dictados en la Audiencia Preliminar, por existir violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal en función de Control, distinto al que pronunció la decisión, para que con arreglo a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, agote efectivamente los medios necesarios para lograr la conciliación, previa notificación efectiva a la víctima, y en caso de no lograr la misma, deberá emitir los pronunciamientos inherentes al proceso.

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y comuníquese al juzgado de juicio que conozca el proceso.

Diarícese y notifíquese.-
La Juez Presidente,


MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

Las Juezas


MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ

LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
PONENTE
La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER





CAUSA N° 1Oa 521/08