REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 26 de mayo de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 822
EXPEDIENTE N° 1Oa 531-08
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

ASUNTO: Inhibición planteada en fecha 19 de mayo de 2008, por la ciudadana MARIELA GÓMEZ URDANETA, en su carácter de jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la jueza MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, quien a los fines de decidir observa:


La jueza inhibida señala en el acta de inhibición

“…Quien suscribe, Dra. MARIELA GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 86 Ejusdem (sic), cumplo con presentar formal INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente causa, seguida a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo la nomenclatura N° 307-08 en virtud de haber emitido opinión cuando me desempeñaba como Jueza Primera de Control de esta Sección y Circuito, siendo que, en el acto de la Audiencia de Audiencia (sic) Preliminar, celebrada en fecha 03 de Marzo (sic) de 2008, cuya acta riela inserta a los folios 191 al 238 de la primera pieza del presente expediente, al acoger la calificación jurídica de Homicidio Calificado en Grado (sic) de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406 en relación al artículo 424 del Código Penal Vigente (sic), como lo propuso el Ministerio Público e impuse la medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 literales “c”, “d”, “f” y “g” de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), cuyos fundamentos de buen derecho y el periculum in mora, medida esta que mantuve como consta en el auto de enjuiciamiento que riela a los folios 241 y 354 de la primera pieza del presente expediente. Es por ello que, atendiendo a la obligación que expresamente señala al supramencionado artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, y por considerar que esta situación compromete sin lugar a dudas, mi objetividad e imparcialidad en la presente causa lo ajustado a derecho, es presentar mi INHIBICIÓN. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución en otro Tribunal de Juicio, y la incidencia de inhibición a la honorable Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

De las actuaciones que cursan en el expediente, se desprende que, ciertamente, la jueza MARIELA GOMEZ URDANETA, durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, emitió opinión en la presente causa, ya que realizó la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa N° 1339-08 (nomenclatura del Juzgado de Control), como queda demostrado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de marzo de 2008; asimismo, se demuestra en la copia debidamente certificada de la hoja del listado de distribución de fecha 06 de marzo de 2008, que una vez efectuada la distribución del día, el referido expediente N° 1339-08, quedó asignado al Juzgado Primero de Juicio de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal función que actualmente es desempeñada por la Jueza MARIELA GOMEZ URDANETA.

En la audiencia de preliminar de los adolescentes, celebrada en fecha en fecha 03 de marzo del año 2008, la jueza decidió lo siguiente:

…Una vez resuelto el punto previo, este Tribunal pasa emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por Ministerio Pùblico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto como se colige del punto previo quien decide estima que la misma cumple con los requisitos del articulo (sic) 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), así como por considerar que la situación fàctica revelada en el expediente, indica a todas luces que la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes acusados puede ser encuadrada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 406 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Vigente (sic), por lo cual es de estimarse que la pretensión fiscal resulta dable en juicio. De esta forma se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para su evacuación en el juicio oral privado, por considerarlas útiles, pertinentes, necesarias, y haber sido obtenidas conforme a las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Penal Vigente, las cuales son…CUARTO: (sic) A los efectos de determinar la (s) medida (s) de coerción personal idónea (s) para asegurar la finalidad del presente proceso penal incoado en contra de los adolescentes mencionados debemos considerar lo dicho por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz (EXP 06-1270, Sent. 136, 06-02-07), donde exige que para mantener la medida privativa de libertad deben entonces encontrarse actualizados los supuestos de procedencia de aquélla; pues bien en el presente caso particular el Ministerio Público solicita la aplicación de la prisión preventiva consagrada en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), el cual establece que para su imposición han de estar presentes los siguientes supuestos: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; B) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y c) peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo; supuestos estos que repetidamente la Corte Superior ha establecido que es necesario la simultaneidad de los mismos al momento que el Juez decida imponerla; en su exposición la Fiscalía es cierto que imputa a los adolescentes la perpetración de l (sic) delito de Homicidio del cual surge una presunción grave; pero no súpo (sic) a juicio de quien decide actualizar esos supuestos de procedencia para convencer a quien decide que están acreditados en autos los elementos de convicción necesarios para la imposición de la misma, se limitó a enunciar que era un delito grave, que puede suponer la privación de libertad, que ha recibido cobertura de prensa en dos o tres oportunidades; pero no explicó donde en la causa se presume el peligro a las víctimas o denunciantes, señaló dos actas de entrevistas que se levantaron el 29-01-08, que además no fueron debidamente y oportunamente consignadas en el expediente, no obstante en ellas tampoco se deriva siquiera una amenaza directa a las víctimas por parte de los adolescentes o sus familiares, las víctimas como lo señalo la defensa en el acto de reconocimiento en rueda de individuos manifestaron que no habían recibido menaza alguna por parte de aquéllos, tampoco se trajo el conocimiento de quien decide de donde pudiera devenir en las actas cursantes el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; en consecuencia y siendo que la finalidades del proceso en armonía a lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia anterior, pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que la privativa de libertad y, que, por lo tanto, debe primar el principio constitucional del juicio en libertad, se somete a loa adolescentes a un régimen cautelar menos gravoso de aquél que venían cumpliendo acorde con sus derechos fundamentales a la libertad, a saber: Artículo (sic) 582, literales “c”,”d”,”f” y “g” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), a saber: la última de ellas consistirá en la presentación por parte de cada uno de los adolescentes de una caución en la modalidad de fianza, avalada por tres (3) fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a 35 Unidades (sic) Tributarias (sic), satisfecha ésta, deberán además “c” Presentarse (sic) periódicamente casa 15 días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados, “D” permanecer dentro de la jurisdicción de este Tribunal; en consecuencia les queda prohibido ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización; “F” Tampoco (sic) podrán comunicarse ni acercarse a las víctimas ni testigos de la presente causa que hayan sido promovidos por el Fiscal del Ministerio Público. Entonces partiendo del hecho que toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está acreditado en el propio escrito acusatorio cuya admisibilidad en forma total fue acordada por este Tribunal y donde se detalló la forma de ocurrencia de los hechos...



Ahora bien, la Juez Inhibida, en la fase preparatoria tal como consta en las copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar, emitió pronunciamiento en cuanto a que existe la comisión de un hecho punible, su calificación, la participación de los imputados en el hecho y el periculum in mora a los efectos de determinar la medida cautelar correspondiente, debiendo analizar el fumus comissi delicto o fumus boni iuris. Actualmente la mencionada Juez se encuentra desempeñándose como Juez Primera de Juicio, y conociendo de estas mismas actuaciones deberá, pronunciarse nuevamente con relación a los hechos y circunstancias que son la finalidad del proceso, esta Corte considera que, ciertamente la Juez Inhibida, se encuentra en el supuesto que hace procedente la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.



En consecuencia, estima esta Corte, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para confirmar su separación del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana MARIELA GOMEZ URDANETA, jueza del Juzgado Primero en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio y copia certificada de este fallo al Juzgado de Juicio que esté conociendo de la causa principal.

El Juez Presidente

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas,

MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
PONENTE

La Secretaria,

DESIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

DESIREÉ SCHAPER
EXP. N° 1Oa 531/08
MEMZ/lgr