REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002706
Asunto N° AP21-R-2008-000567

El día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo de 2008, siendo las 2:30 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008, que declaró Sin Lugar la Impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la licenciada Gilda Garcés, interpuesta por la representación judicial de la parte actora. todo en el juicio incoado por el ciudadano Franklin Jesús Céspedes Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.436.080, contra la empresa Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y en 1964 y posteriormente en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02-09-2002, N° 59, Tomo 134-A Sgdo. Los apoderados judiciales de la parte actora, es el abogado Juan Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659. De la demandada la abogada Cristina Durant, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.359. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del demandante, así los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados. En este estado, la Jueza concedió a las partes, un lapso de diez (10) minutos, a cada una, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente el abogado Castillo, señaló: 1) Considera que se menoscabaron los derechos del trabajador, por cuanto se hizo el cálculo de las prestaciones aplicando la alícuota de siete (7) días de bono vacacional, cuando en el dispositivo del fallo, se ordenó que se hiciera sobre la base de veintisiete (27) días, y en consecuencia la experticia es nula. 2) Igualmente, en la experticia se calculan los intereses sorbe las prestaciones hasta el 31.12.2005, y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social, ha señalado que es hasta el pago efectivo, y por consiguiente se debe calcular el cinco por ciento de intereses sobre las prestaciones no pagadas por el patrono, aun cuando el patrono pagó la antigüedad, pero no los otros conceptos, que ha retenido el patrono. 3) Los cálculos deben realizarse hasta que se pague todo. 4) El trabajador tiene derecho a que se haga un nuevo cálculo desde enero de 2008 hasta la presente fecha. 5) Consideran que se debe elaborar una nueva experticia, que esté ajustada a derecho. 6) La experticia es nula. 7) Los intereses sobre prestaciones sociales no es solo la prestación de antigüedad, sino de todos los conceptos, todo ello a partir de la Constitución del año 1999. Luego, la apoderada judicial de la parte demandada: 1) La parte actora pretende a través de esta incidencia, modificar la sentencia dictada por el Juzgado Superior. 2) Si no estaba conforme, debió solicitar una aclaratoria o ejercer el recurso pertinente. 3) De admitirse lo anterior, podría solicitar que se modifique la sentencia del superior en cuanto a las condenatorias en costas, así como la compensación del crédito, con una indexación. 4) La sentencia del Superior está firme, motivo por el cual en uniformidad de la jurisprudencia y el principio de igualdad entre las partes. 5) Solicita se declare sin lugar el recurso. Luego, el apoderado judicial de la parte actora señaló: 1) No está de acuerdo con lo expresado por la parte demandada, en cuanto a la condenatoria en costas. 2) Se ejerció un Amparo Constitucional contra la sentencia del Juzgado Superior. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no. En tal sentido, primero se observa que el procedimiento realizado por la juez a quo para revisar la impugnación a la experticia complementaria del fallo en este caso fue el correcto, y, en cuanto a los motivos de la impugnación realizada por la parte actora y la procedencia o no de ésta tenemos: Motivos de la Impugnación: El 29.01.2008 (día siguiente de presentada la experticia), procede la parte actora a impugnarla “por incompleta”, y según posteriores diligencias de fechas 30.01.2008, 06.02.2008, 11.02.2008, invocando: error de la experta al haber omitido calcular la indexación, el bono vacacional fraccionado y la vacación fraccionada que deben calcularse “imputando el lapso de 2 meses de preaviso omitido” (folio 254 de la primera pieza), y, que no le es aplicable a la relación de trabajo iniciada en 1998 el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no el cómputo de la indexación a partir de la admisión de la demanda, según sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento al principio de conservación de la condición laboral mas favorable y respeto “de los derechos que se encuentran incorporados definitivamente al patrimonio del trabajador” (folio 260). En esta Alzada se incorporaran otros alegatos y exigencias que en decir del actor determinan la nulidad de la experticia en cuestión, tales como que aunque ya le pagaron el fideicomiso los intereses sobre derechos distintos a la antigüedad al estar retenidos deben seguirse causando y que los intereses moratorios según la jurisprudencia se calculan hasta el pago efectivo, y que la Constitución garantiza la nulidad de los acuerdos que menoscaben los derechos de los trabajadores. Motivos de la decisión en esta Alzada: 1) Revisada la jurisprudencia señalada por la parte actora en cuanto a la corrección monetaria o indexación tenemos que el ajuste inflacionario como lo señala la Sala Constitucional opera en virtud del incumplimiento o retardo de una de las partes que se ha comprometido a una obligación y en el presente caso, si bien tenemos casi un año en ejecución de una sentencia definitivamente firme, mal podría imputarse a la empresa accionada el retardo por ejercer un recurso al cual tenía derecho dentro de un orden procesal. Igual derecho tenía la parte actora si no estaba de acuerdo con el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial si no estaba de acuerdo con sus términos. Simplemente la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, que se pretende ejecutar, modificó el fallo de la primera instancia en los puntos específicos que se indican en su texto y los puntos referidos en forma inequívoca en la sentencia de primera instancia sobre la manera de realizarse la experticia complementaria del fallo (folios 144 y 145), así como los derechos ordenados a pagar que no se especificaron en la sentencia del superior como modificados quedaron a ejecutarse como lo ordenó la primera instancia. Es decir, la sentencia del superior sólo modifica lo expresamente indicado con respecto a la sentencia del a quo. Este es el orden procesal público inserto dentro de un orden público general y las instituciones jurídicas trascendentes al interés subjetivo de las partes en un juicio tal como lo ha asentado la Sala Constitucional en múltiples fallos. Dentro de estas instituciones jurídicas tenemos el orden público derivado de la cosa juzgada cualidad que en el presente caso goza la sentencia que ordenó la experticia complementaria del fallo y a cuyos términos se ajustó el informe pericial consignado el 28-01-2008, tal como lo indicó el a quo en la sentencia recurrida por las razones expuestas. A todo evento, el fallo en proceso de ejecución quedó firme dada la conducta omisiva de la parte actora cuyos argumentos en esta Alzada sobre la nulidad están referidos a supuestos de hecho y derecho diferentes a los previstos constitucionales pues no estamos ante un acuerdo de las partes si no ante una sentencia dictada por un tribunal competente para ello que adquirió la cualidad de cosa juzgada con los caracteres de orden público que implica tal cualidad. A todo evento, los intereses legítimos del actor a obtener lo decidido por sentencia definitivamente firme, deben estudiarse conjuntamente con el orden jurídico atinente a la existencia de un orden social justo y eficaz en cual está interesado toda una sociedad y sus valores sobre la confianza en las decisiones y su ejecución en los términos contenidos en las sentencias y el respeto o deber constitucional de todo ciudadano a acatar sus decisiones definitivamente firmes. No vemos daño en que se ejecute la decisión en los términos de la experticia pero si podríamos ocasionar un daño al orden colectivo que por responsabilidad social está toda persona a respectar.
Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2008. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Tercero: Se condena en costas a la parte actora respecto al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular

El demandante


Apoderada judicial de la parte actora


Apoderado judicial de la demandada



Marielys Carrasco
La Secretaria

IGDQ/mga.