REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-002067
Asunto N° AP21-R-2008-000505

Parte actora: Carmine Tedino Francesca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.562.576.

Apoderados judiciales de la parte actora: Marlinda Salazar y Antonio Carvajal Meneses, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.984 y 29.792, respectivamente.

Parte demandada: Asea Brown Boveri, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09.02.1956, bajo el N° 8, Tomo 2-A (originalmente con el nombre de Sociedad Venezolana de Electrificación, C.A.), modificada su denominación en varias oportunidades siendo la última en fecha 07.09.1995, bajo el N° 12, Tomo 281-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Fernando Planchart, Eirys Mata, Yanet Aguiar, María Alejandra Maldonado y Norah Chafardet, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.562, 76.888, 76.526, 106.974 y 99.384, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
I
Síntesis Narrativa

En fecha 14.04.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 21.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 12.05.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, el demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 18 de marzo de 1991 hasta el 12 de julio de 2006, cuando renunció al cargo que venía desempeñando. 2) El último cargo que desempeñó fue el de presidente para la Región Venezuela. 3) Devengó un salario básico de Bs. 19.198.699,80, más un bono de desempeño anual, el cual está basado en el principio de la corporación de las metas anuales con los resultados logrados. 4) A partir del año 2003, el Bono máximo debía ser de seis (06) meses de salario para el año calendario completo, pagadero después de la rendición anual de la Compañía y que anteriormente el Bono Anual era equivalente al salario nominal de tres (03) meses. 5) En fecha 10 de agosto de 2006, la empresa le realizó un pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Trescientos Veintinueve Millones Veintiocho Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares exactos, (Bs. 329.028.377,00). 6) En dicho pago no se consideró la incidencia del Bono de Desempeño equivalente a seis (06) meses de salario como parte integrante del salario o remuneración percibida. 7) Motivo por el cual reclama el pago de la diferencia en los siguientes conceptos: Utilidades correspondiente a los períodos 1999-2005; Bono Vacacional para los períodos 1999-2006; Vacaciones Anuales período 1999-2005; el equivalente de tres (03) meses de Bono de Desempeño de enero 2006 a julio 2006; vacaciones anuales 2005-2006; “feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006”; Vacaciones fraccionadas marzo a junio 2006; prestación de antigüedad acumulada; intereses sobre prestación de antigüedad acumulada; intereses moratorios e indexación.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) El demandante devengó el bono de desempeño de una forma regular y permanente. 2) Esta es una empresa trasnacional, y su representado es la persona que fue designado por la casa matriz para desempeñar la actividad en Venezuela. 3) El bono de desempeño no lo establecía él sino que es un lineamiento empresarial. 4) Se solicita que ese bono sea reconocido para el pago de las prestaciones sociales. 5) Estamos en presencia de un trabajador más de la empresa. 6) En el año 2003, el demandante por concurso ganó ese puesto en la empresa. 7) Ocupo diversos cargos en la compañía. 8) Solicita se declare sin lugar el recurso, y se confirme la sentencia de primera instancia.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada: 1) Alegó la falta de cualidad activa y pasiva de las partes en el juicio, toda vez que el actor se desempeñó como Presidente de la Junta Directiva de la empresa, y ostentó su representación y administración y, “nunca existió relación de trabajo” (folio 124 primera pieza). 2) En modo alguno existen los elementos probatorios de una relación de trabajo, sino que se desprende que los servicios fueron prestados de manera independiente, autónoma y sin rasgos de subordinación laboral alguna. 3) Las partes suscribieron un finiquito para el pago de supuestas Prestaciones Sociales del actor y un Acuerdo de Empleo para Ejecutivo. 4) El actor recibió unos beneficios a los cuales no tenía derecho por haber prestado servicios de carácter civil o mercantil y además pretende recibir unos beneficios laborales adicionales por la actividad desplegada. 5) La empresa incurrió en un pago indebido cuando canceló al accionante beneficios laborales de conformidad con la legislación venezolana, por lo que recae sobre el prestador del servicio la obligación de indemnizar a la empresa y reintegrarle las cantidades de dinero canceladas por error. 6) El Bono de Desempeño obtenido por el actor no tenía carácter salarial, en virtud que así fue acordado de buena fe por la empresa y el actor desde su otorgamiento. 7) De considerarse la naturaleza salarial del referido Bono, no tiene incidencia en las vacaciones ni en el bono vacacional, ni en las utilidades, por no tener carácter de salario normal, siendo además de carácter accidental tal percepción. 8) Solicita la compensación de deudas, por cuanto al momento de la terminación de la relación laboral se le canceló la suma de Bs. 112.120.810,00 por concepto de Bono Transaccional, razón por la cual cualquier supuesta deuda debe ser imputada al Bono Transaccional cancelado en su oportunidad.

Por otro lado, admitió la prestación de servicios del actor, así como la fecha de inicio y culminación de ésta, el motivo de terminación del nexo, así como el cargo de Presidente desempeñado por el actor, la cancelación de cierta suma dineraria equivalente al salario básico mensual señalado en el escrito libelar y una suma de dinero en fecha 10.08.2006, equivalente a la cantidad que manifiesta el reclamante haber recibido como Prestaciones Sociales.

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados y solicitó se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: 1) El demandante fue Presidente de la empresa, y de la Junta Directiva. 2) Tenía las más amplias facultades. 3) El demandante generaba un alto sueldo, y estamos en presencia de un nexo mercantil o civil. 3) En todo caso, el bono por desempeño no reviste carácter salarial, ya que si bien se pagaba con regularidad y permanencia, se requiere el elemento certeza, ya que se requería el cumplimiento de metas, y si no se cumplían podía ser cero. 4) En este caso, no estamos frente a un débil jurídico, sino ante una persona que fijaba incluso las metas que tenían que cumplir para el pago del bono de desempeño. 5) Esta percepción era de carácter accidental. 6) En la contestación de la demanda, se opuso la compensación de deudas, ya que al demandante se le entregaron más de ciento doce millones de bolívares. 7) En la declaración de parte, el actor señaló que eso era una liberalidad, y la recurrida señaló que no operaba la compensación.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) La existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, por cuanto el servicio prestado por el actor antes de su designación como Presidente, ocurrió de manera regular y permanente, además existió una liquidación de prestaciones sociales, y las cotizaciones al sistema de seguridad social. 2) Determinó la naturaleza salarial del bono por desempeño, por cuanto fue recibido de manera regular, permanente y habitual, y aunado a ello, existía una seguridad en cuanto a su percepción. 3) La improcedencia de lo reclamado por bono por desempeño fraccionado, por cuanto el demandante para la fecha del respectivo pago, ya no estaba como personal activo en la empresa. 4) En virtud de lo anterior, ordenó el pago de diferencia en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionados, días feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo ordenó realizar mediante una experticia complementaria del fallo. 5) Dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) La calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada. 2) Determinar si el bono desempeño devengado por el demandante, tiene carácter salarial o no. 3) Procedencia o no de la compensación solicitada por la demandada.

El Derecho del Trabajo, mundialmente, se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos.

En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Esto es tarea compleja. No obstante, frente a las nuevas formas de organización empresarial (ejemplo la subcontratación), subsiste, _aún en los casos de prestación de servicios por profesionales o técnicos con amplia libertad de organizar su actividad e inclusive que puedan prestar el servicio con o a través de otras personas bajo cierta dependencia o subordinación de sus instrucciones_, el desequilibrio social o económico que de hecho, en forma consciente o no, coarta nuestra real libertad para elegir la manera de realizar un trabajo que nos permita una existencia digna personal y familiar.

Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparada por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación, y en tal sentido, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) insertas a los folios dos (02), tres (03) del cuaderno de recaudos N° 1, cursan “memorandum”, en donde se aprecian las letras ABB en mayúsculas, logotipo de la empresa demandada, fechados en octubre de 1999 y julio 2000, dirigidos por la presidencia de la accionada al demandante, informándolo de la fecha de pago de su bono por los resultados en 1998 y 1999, se le invita a continuar trabajando y se le informan las reglas para el pago del bono el próximo año, y, que el bono lo reciben los empleados que para la fecha de su cancelación se encuentren trabajando en la organización, respectivamente. A los folios cuatro (4) cursa, igualmente, fechado el 01-1-2001 y abril de 2002, original de comunicación enviada al actor en la cual se especifican al actor las condiciones del plan de incentivos para el año 2002.

A los folios 5 y 6, en idioma inglés, cursan fechadas “April 03, 2002 y” year 2004”, comunicaciones que no se encuentran traducidas al español y promovidas para demostrar las condiciones del bono por resultados del 2003. Tal como lo expresa el a quo, a las actas procesales del presente expediente ( folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del Cuaderno de Recaudos N° 02), cursa traducción al idioma castellano realizada por Intérprete Público de la primea de estas documentales. La segunda no se aprecia por no estarlo.

Apreciadas en su conjunto, habida cuenta que la accionada reconoce dichos pagos por bono de desempeño, cuestionando sólo su carácter salarial, se le otorga mérito probatorio en cuanto a los montos y periodicidad de los pagos para al final del análisis probatorio resolver sobre su condición de salario o no. ASÍ SE ESTABLECE.

1.2) A los folios siete (07) al quince (15) (ambos folios inclusive), cursa traducción de intérprete público y documento en inglés, del “Contrato de Empleo de Ejecutivo”, fechado el 05 de mayo de 2003 entre las partes, en el cual se hace referencia a que el actor: Acepta ser empleado y se reconoce el tiempo de servicio desde el 18-03-1991; tendrá las facultades del Ejecutivo “concedidas por decisiones de la Junta Directiva o separadamente por escrito”; tendrá empleo a tiempo completo y está obligado a respetar todas las reglas y prácticas de la compañía que sean aplicables a los empleados en general; tendrá una remuneración y un bono relacionado con su rendimiento para el 2003, máximo de 6 sueldos, siendo revisada una vez al año a partir del 01-01-2004; disfrutará de vacaciones pagadas según las reglas de la compañía y debe notificar al Gerente Regional su intención de tomarlas antes de iniciarlas; existe la posibilidad de pago de cuota de ingreso de membresía de clubes aprobado por el Gerente Regional; el contrato es por tiempo ilimitado, etc.

El nexo laboral no se prueba ni desvirtúa mediante documentales, sin embargo, esta documental evidencia un compromiso que nació durante la existencia de una relación de trabajo, cuya antigüedad fue reconocida. Posteriormente es cuando el demandante ostenta la condición de presidente de la junta directiva y a todo evento de acuerdo a lo transcrito, por esta designación en modo alguno dejaría de ser empleado o fue relevado de sus obligaciones como tal o de disfrutar de beneficios sociales propios de un trabajador como las vacaciones, ni dejó de estar subordinado a las directrices de la junta directiva y de un Director Regional. Por tanto, evidencia la voluntad de las partes de mantener un nexo laboral y salvo prueba en contrario de que en el desarrollo del acuerdo haya realizado el demandante actividades sin subordinación o de tipo mercantil debe considerar evidencia de la prestación de servicio subordinado. ASÍ SE ESTABLECE.

1.4) Cursan insertas de los folios dieciséis (16) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive), planillas de pago en forma informática y algunos recibos en copia simple en los cuales aparecen logotipos de la empresa demandada, de diversos períodos incluso de abril de 2006. Compartimos, lo expuesto por el a quo en cuanto que si bien la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, procedió a impugnarlas únicamente por constituirse en copias fotostáticas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y atendiendo a que en la prueba de Exhibición de Documentos los originales solicitados no fueron exhibidos, debemos establecer como consecuencia jurídica relativa a la no exhibición, el tener sus datos como fidedignos por las siguientes razones: En estas planillas evidenciamos precisión de códigos y retenciones (que pueden verificarse), como ahorro habitacional, seguro forzoso, seguro social, impuesto sobre la renta etc, que guardan conexión con instituciones de carácter público que de ser inventados o negados falsamente, podrían constituir un delito censurable para ambas partes. Por tanto, concatenados con la documental analizada anteriormente constituyen plena prueba de que al demandantes se le cancelaron ciertas sumas dinerarias por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades por parte del actor. ASÍ SE ESTABLECE.

1.5) Las documentales marcadas “CC”, “DD” y “EE”, insertas a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) respectivamente, se encuentran extendidas en idioma inglés. No consta a las actas que integran el expediente la traducción correspondiente realizada por Intérprete Público, y por tanto se desestiman. ASÍ SE DECIDE.

2) Testimonial: Compartimos lo expresado por el a quo en cuanto que ante la incomparecencia a los fines de ratificar documental marcada “E”, de la ciudadana Beatriz Núñez, quien fue la traductora oficial de los documentos traducidos ya analizados, se tienen por válidos los análisis precedentes habida cuenta además de que las instrumentales fueron aceptadas por la demandada. Así se establece.

3) Exhibición de Documentos: En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida debe observarse que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, y que las consecuencias se establecieron al valorarse el Capítulo de la Documentales. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas Promovidas por la Demandada:

1) Documentales: 1.1) En lo que concierne a las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas a los folios dos (02) al catorce (14) (ambos folios inclusive), quince (15) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive), veintidós (22) al veintinueve (29) (ambos folios inclusive), treinta (30) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) y cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), del cuaderno de recaudos N° 2, compartimos lo expuesto por el a quo en cuanto a tomarlas en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “H”, “I”, “J” y “K”, insertas a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) (ambos folios inclusive), cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) (ambos folios inclusive), cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) (ambos folios inclusive), sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive), sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71), setenta y dos (72), setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2, tenemos: ciertamente, aún cuando el actor se haya desempeñado en el cargo de Presidente de la empresa demandada, ello no implica que su labor estuviere fuera de la empresa laboral, sin sujeción a las reglas para empleados o que se probara sus actuaciones en tal cargo como un negocio de tipo mercantil cuya causa o función socioeconómica fuera distinta a obtener la accionada un beneficio alejado de su organización determinada por la junta directiva o estrategias corporativas que evidenciamos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios setenta y cinco (75) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), del cuaderno de recaudos N° 2, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las documentales marcadas “O”, “P” y “Q”, insertas a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) (ambos folios inclusive), ciento uno (101) y ciento dos (102) respectivamente, del cuaderno de recaudos N° 2, coincide la apreciación valorativa realizada al analizar documentales en igual referencia de directrices generales en cuanto a la cancelación del denominado Bono de Desempeño a ciertos trabajadores de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “R”, inserta a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive), del cuaderno 2, previamente procedió el Juzgador a realizar la valoración de la misma al momento de someter a análisis la documental marcada “D” aportada por la parte actora, compartimos la referencia del a quo al análisis ya realizado anteriormente y que se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

Cursa planilla de “movimiento, finiquito; documental marcada “S”, inserta al folio ciento seis (106), del cuaderno de recaudos N° 2, la cual evidencia los conceptos y montos cancelados al actor al momento de la culminación de la prestación de sus servicios y el pago de un bono transaccional el cual debe ser considerado para restarlo de la diferencia que resulte a favor del demandante, por razones de equidad y buena fe. ASÍ SE ESTABLECE.

Exhibición de Documentos: Ya se hizo referencia al momento de realizarse la valoración correspondiente al Capítulo de la Documentales. Se da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a éstos. ASÍ SE DECIDE.


Testimoniales: De seis (06) ciudadanos, y en la oportunidad fijada por el a quo, solo dos comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:

Los ciudadanos DAZARA PÉREZ y RAFAEL NARANJO ZAMORA, se refieren en sus declaraciones a la política interna asumida por la empresa demandada a los fines del otorgamiento del Bono por Desempeño, la percepción por parte de los trabajadores del referido Bono y la evolución en el tiempo de las condiciones o parámetros para la concesión del mismo. Nada aportan pues lo discutido es si dicho bono es o no salario, cuestión de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Declaración de parte

El demandante CARMINE TEDINO, en sus respuestas reafirma las circunstancias que rodearon la prestación de sus servicios para la empresa demandada, su ingreso en el año 1991, que en el año 2003 fue ascendido por concurso de la Casa Matriz, a Presidente de la empresa para la Región corporativa, Venezuela. Afirmó la institucionalización del Bono por Desempeño, haciéndose énfasis en que se otorgaba en función de las metas trazadas por la Casa Matriz, entre los meses de marzo y abril de cada año dependiendo del flujo de caja de la empresa demandada y que si bien participaba en la junta directiva las directrices fundamentales del negocio las fijaba ésta y la corporación a nivel internacional. Mal podemos considerar la existencia de una confesión de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

Calificación jurídica del servicio personal prestado por el demandante para la empresa demandada: En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole a ésta, la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada, con hechos concretos que desdibujen la noción jurídica de subordinación laboral. Así se establece.

Del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que existió un nexo laboral desde un comienzo de la relación y con posterioridad por concurso pasó el demandante a ocupar un cargo que puede calificarse de dirección pero que no pudo desvirtuar la accionada la presunción de relación de trabajo legalmente establecida. Por el contrario, de documentos aceptados por la demandada se observa que la intención al llevar al actor a la plana gerencial fue la de que continuara siendo empleado, sujeto a condiciones laborales, inserto en los lineamientos de la organización corporativa y subordinado a la máxima autoridad de la accionada que es la junta directiva. El salario alto por sí sólo no desvirtúa el nexo laboral, evidencia la capacidad económica de la empresa y el libre acuerdo de voluntades para convenirlo, cuestión que es legal.

A todo evento, por la equidad y como consecuencia de la buen fe que impera en la relación de trabajo, debemos, en el presente caso, determinar si el bono desempeño devengado por el demandante, tiene carácter salarial o no: Compartimos lo establecido por el a quo, en cuanto a que dicho bono fue recibido por el actor, de manera regular y permanente, y aunado a ello, existió una seguridad en su pago pues se evidencia una política salarial de incentivo permanente para el cumplimiento de metas que se cumplieron, motivo por el cual debe ser considerado como parte integrante del salario normal devengado por el actor.

En cuanto a la procedencia o no de la “compensación” solicitada por la demandada: Tenemos que ordenar el descuento de lo ya recibido por el demandante, por concepto global de pago de prestaciones sociales, incluido el rubro denominado prestación social transaccional, según se evidencia de la planilla movimiento de finiquito, de fecha 10.08.2006, como una consecuencia de la buena fe, expresada en el acuerdo de pago, para incluir en un bono transaccional, cualquier diferencia que pudiera corresponderle, cuestión distinta a declarar procedente una compensación que es cuando existen simultáneas deudas, que no es el caso. En este sentido, el a quo, ordenó el descuento solo de lo recibido por prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones y utilidades, de lo cual diferimos, ya que consideramos que procede el descuento de todas las cantidades recibidas por el demandante, y que se evidencian de la documental que riela al folio 106 del cuaderno de recaudos N° 2, motivo por el cual se modificará la sentencia de primera instancia, en este sentido. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del actor:

Resuelto lo anterior, tenemos que proceden a favor de la actora, el pago de los siguientes conceptos, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto, y debe considerar la fecha desde el 01 de enero de 1999, así como la fecha de culminación del nexo, el 12 de julio de 2006; asimismo, determinará el salario integral progresivo histórico devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal del actor, es decir, el postulado en su escrito libelar a lo cual debe adicionarse el Bono de Desempeño Anual a partir del año 1999; todo ello conforme a los días señalados por el a quo, cuyos cálculos aritméticos comparte esta sentenciado, y respecto a lo cual nada adujo la demandada. En consecuencia, proceden a favor del actor, los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad y días adicionales: 490 días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor 5 días de salario integral, por cada mes de servicios, más dos días adicionales a partir del primer año, y el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional.

2) Vacaciones anuales de los períodos 1999 al 2006: 182 días, y el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante.

3) Vacaciones fraccionadas: 7,5 días, sobre la base del último salario normal devengado por el demandante.

4) Bono Vacacional desde 1999 al 2006: 126 días, y el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante.

5) Bono vacacional fraccionado: 5,25 días, sobre la base del último salario normal devengado por el demandante.

6) Utilidades anuales desde 1999 al 2006: 619,95 días, y el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante.

7) Utilidades fraccionadas: 75,17 días, y el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante.

8) Días feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006: la parte demandada deberá cancelar la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.553.345,00) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (BsF 5.553,34).

Además corresponde a favor del actor, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, que deberá ser realizada por un único experto, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada, según las siguientes directrices: A) Para los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y considerar la fecha comprendida entre el 01 de enero de 1999, así como la fecha de culminación del nexo, el 12 de julio de 2006. B) La corrección monetaria, de acuerdo a lo establecido por el a quo, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, por cuanto nada adujo la parte demandada, deberá calcularse desde la notificación hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ultimo se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el computo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. C) Los intereses de mora, se calculan sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 12 de julio de 2006, hasta que el cumplimiento efectivo de la obligación. D) De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por el trabajador de autos, es decir, la cantidad de Trescientos Veintinueve Millones Veintiocho Mil Trescientos Setenta Y Siete Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 329.028.377,00), con la aplicación de la corrección monetaria la cantidad de trescientos veintinueve mil veintiocho bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bsf. 329.028,37). Así se establece.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de marzo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano Carmine Tedino Francesca contra la empresa Asea Brown Boveri, S.A., y se condena a ésta pagar al actor los conceptos declarados procedentes, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionados, días feriados y descansos semanales en vacaciones 2005-2006, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.