REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2008-001516
Asunto N° AP21-R-2008-000656

El día de hoy, jueves veintidós (22) de mayo de 2008, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2008, que evidenció un vicio en la notificación de la demandada, motivo por el cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente, todo en el juicio incoado por el ciudadano Freddy Joshec Fernández Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.271.120, contra la empresa Inversiones L.N.H., C.A (Bingo Tropical), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.12.1995 bajo el N° 42, Tomo 573-A-Sgdo. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Roberto Carlos Ponce de León Rodríguez y Ana Mercedes Abrams Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.768 y 97.260, en ese orden. La demandada, no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Roberto Carlos Ponce de León Rodríguez y Ana Mercedes Abrams Camacho. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadana Carmen César. En este estado la Jueza, concedió a un tiempo de 10 minutos a la parte recurrente, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el abogado Ponce de León, expuso: 1) El Tribunal se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, por considerar la existencia de un vicio en la notificación. 2) La jurisprudencia señalada por el Juez no se ajusta al caso. 3) Considera que lo señalado por el Juez, beneficia a la demandada, quien n no compareció a la audiencia preliminar. 4) La notificación realizada por el Alguacil, cumple con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) La notificación fue realizadas por un Alguacil de este Circuito Judicial, quien es una extensión del Juez. 6) Considera que el Juez no debió abstenerse de declarar la confesión. 7) Solicita la presencia de la persona que se dio por encargado, y del Alguacil, a los fines de llegar a la verdad de este asunto. En este estado, la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos en este asunto, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, y acordó llamar al Alguacil ciudadano José Gregorio Maldonado, a los fines de ser interrogado en cuanto a la actuación realizada en fecha 08.04.2008, quien rindió declaración respecto a la forma en que se verificó tal actuación, en tal sentido, expresó: 1) Ciertamente se trasladó a la sede de la demandada. 2) Fue atendido por el ciudadano mencionado en la declaración, quien le indicó el número de cédula, y le manifestó que era encargado, más no verificó el número de cédula. 3) Ha ido varias veces a practicar notificaciones en dicha empresa, al igual que otros Alguaciles, no los dejan entrar, tienen que esperar como media hora, y las notificaciones se han hecho en otras personas, todas distintas. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos del recurrente y después de analizadas las actas del expediente, el tema a decidir por esta Alzada consiste en: Revisar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho o no, a la vez que el pronunciamiento de ser el caso, respecto al estado procesal al cual debe reponerse para garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Actuaciones en el expediente: En fecha 01.04.2008, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada Inversiones L.N.H C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (folio 28). En fecha 09 de abril de 2008, el Alguacil José Gregorio Maldonado, realizó consignación del cartel librado a la demandada, en los siguientes términos: “…Por cuanto me trasladé en el día 08/04/08, siendo las 09:12, AM, a la dirección procesal indicada en su escrito libelar, ubicada en Av. Urdaneta, Esq, Urapal, frente al Banco Exterior, INVERSIONES L.N.H., C.A. (BINGO), Caracas, informo que: “Una vez en la dirección indicada me entreviste (sic) con el ciudadano (a) quien dijo llamarse: JOSÉ GOMEZ, Cédula N° 11.635.010, en su carácter de Encargado de la Demandada…” (folio 30). En fecha 11.04.2008 (folio 32) la Secretaria del Juzgado respectivo, dejó la constancia de haberse practicado la notificación de la demandada, en los términos declarados por el Alguacil, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante decisión de fecha 25.04.2008, el Tribunal 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, al cual correspondió por sorteo de distribución realizar la audiencia preliminar, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, ya que en su criterio, existió un vicio en la notificación por cuanto el Alguacil señaló que el ciudadano que recibió el cartel de notificación, lo hizo en su carácter de encargado, lo cual es un sinónimo de empleado, y resulta un error no señalar que tipo de encargado, y ordenó la remisión del asunto al Juzgado 20°. Consideraciones para decidir: Debido Proceso, la materialización del principio de rectoría del juez (artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), exige la conducta oficiosa del juez en garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y sanidad procesal, cuestiones de orden público, en beneficio del proceso y de todas y cada una de las partes, sin que ello implique una parcialización hacía alguna de éstas, pues es su deber como Juez. En el caso de marras, el Juzgado 31° de Sustanciación Mediación y Ejecución como rector del proceso, determinó la existencia de un vicio en la notificación, pues solo se señaló que la persona que recibió el cartel de notificación, tenía el carácter de “Encargado de la demandada”. Por otro lado, tenemos que el Alguacil José Gregorio Maldonado, manifestó en forma clara que la identificación del número de cédula, fue la que le dieron, y que no constató, no verificó los datos señalados con la cédula de identidad del ciudadano José Gómez. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10.10.2005, N° 2.944, se pronunció en cuanto a la necesidad de dar la mayor certeza al acto de notificación, y que debe garantizarse que los datos son auténticos, y corresponden a la persona de que se trate, lo cual no pudo ocurrir en el presente caso, pues no se constató la autenticidad del número de cédula suministrado con el instrumente correspondiente. Asimismo, la Sala Social del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03.04.2008 (caso Jaime Ramón Ria Valero contra Trairbarca C.A), señaló que si bien es cierto que se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad, no es menos cierto que habiéndose consagrado pocas exigencias la realización de la notificación, según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “éstas deben ser cumplidas de manera cabal, para lograr su perfeccionamiento”, lo cual en el presente caso, pese a que se indicó un número de cédula de identidad y un cargo genérico, como en el caso referido en el caso referido por la Sala Social “pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma, prestare servicios en cualquier área distinta a la Secretaria, u oficina receptora de correo”; más allá en este caso, el número de cédula, bien pudiera corresponder a una persona distinta a la notificación, por lo antes expuestos. Finalmente, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tienen por Ley, atribuida la misma competencia funcional, distinta a la de los jueces de juicio que deben conocer del fondo del asunto. Mal podríamos concebir (al menos que se pretenda legitimar la incertidumbre y el caos, contrarios a la cultura del proceso en circuitos judiciales), que la sustanciación corresponde única y exclusivamente, al primer juez que conoció la causa, o, que entre jueces con igual competencia funcional, de hecho o de derecho, se revoquen las decisiones o se impongan los distintos criterios del juez sustanciador, mediador o ejecutor según la distribución en las distintas fases procesales de la etapa correspondiente a procurar la resolución mediante el uso de los medios alternos de resolución de conflicto, en nada favorecidos por tal situación. Si es difícil concebir que un juez de juicio ordene a uno de sustanciación, mediación y ejecución una reposición que debe interpretarse en sentido restringido (indicaría que el sistema tiene tres instancias), con mayor razón se entiende lo inconveniente de la devolución de expedientes entre los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, por cuanto carecen de la función de revisión de los actos dictados por otro juez de la misma instancia. En otras decisiones nos hemos pronunciado en este sentido y por ello, consideramos que corresponde al Juez 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la notificación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas, y así, se ordenará en el dispositivo. A todo evento, si el Alguacil indicare al Juez en su declaración, que se la ha faltado el respeto como funcionario judicial, ha existido negativa de identificación con los documentales legalmente establecidos, deberá aplicar lo expresado en el artículo 48 eiusdem, e incluso de considerarlo necesario hacer un llamado a un Fiscal de Ministerio Público, u organismo que considere necesario, y realizar inferencias respecto a esta conducta, contraria al deber de colaboración que tiene todo ciudadano como integrante del sistema de administración de justicia. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, de fecha 25.04.2008. Segundo: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantizar la sanidad procesal y retardo innecesarios, se modifica la decisión apelada y se ordena al Juez 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizar las respectivas actuaciones a los fines de que se notifique a la demandada con la certeza debida, y conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el día que corresponda la celebración de dicho acto, se debe realizar la correspondiente distribución, todo para garantizar la imparcialidad del juez mediador, sin desmedro de la búsqueda de la verdad material, dentro de las garantías procesales mínimas. Tercero: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez Titular



Apoderados judiciales de la parte actora

El Alguacil


Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.