REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de mayo de 2008
198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2005-000916
Asunto N° AP21-R-2008-000196

Parte actora: Julio César Márquez Guevara y Aquiles José Bejarano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.639.541 y V-12.888.696, respectivamente.

Apoderada judicial de la parte actora: Susana Yaguaracuto Martínez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras),

Apoderados judiciales de la parte demandada: Axa Zeiden López, Luissana Mejías y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.549 y 96.263, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 08.04.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 15.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 06.05.2008, y por auto de fecha 05.05.2008, reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto el día 19.05.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.


II
Motiva
Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, la apoderada judicial de los demandantes adujo que: 1) Ingresaron a prestar servicios para la demandada en fechas 08 de diciembre de 2001 y 19 de diciembre de 2001 (Julio Márquez y Aquiles Bejarano, respectivamente). 2) Se desempeñaron como Vigilante y Guardatomas, en ese orden. 3) Actualmente son trabajadores activos de la demandada. 4) Tienen el cargo fijo de Vigilantes según resoluciones aprobadas en puntos de cuenta N° 05, Agenda 25, de fecha 25 de abril de 2003. 5) Tienen una remuneración mensual de Bs. 190.080,00. 6) Para el período diciembre de 2001 hasta el mes de abril de 2003, no se les canceló ningún concepto remunerativo a cambio de su prestación de servicio, motivo por el cual solicitan el pago de: sueldos correspondientes a ese período, prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año 2002, incremento del 50% por bono nocturno, y cesta ticket.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. 2) Considera procedente la indexación. 3) Ciertamente la demandada está exenta de costas, pero los honorarios del perito deben ser por cuanta del Estado, por cuanto no es responsabilidad del administrado. 4) Se ordenó el pago de la indexación desde el decreto de ejecución, y considera que debe ser desde la fecha de interposición de la presente demanda. 5) Si las partes están a derecho, no es necesaria la notificación, y por tanto, considera que no se debe esperar para el ejercicio del recurso.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demanda, la accionada admitió las fechas de inicio de las relaciones de trabajo. Por otro lado, aduce que corresponde al Ministro girar o impartir instrucciones u órdenes relativas al personal.

Niega la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, y en tal sentido alega que: 1) Se deben considerar a los efectos de los cálculos, los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional, en fechas 29.08.2001, y 28.04.2002. 2) Para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se debe considerar lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) En cuanto a la bonificación de fin de año, debe considerar lo previsto en el artículo 184 eiusdem. 4) La prestación de antigüedad debe ser pagada al término de la relación laboral. 5) El cesta ticket debe ser cancelado en cualesquiera de las modalidades previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación, y no en efectivo, a fin de evitar cualquier incidencia salarial. 6) Los demás conceptos reclamados al no estar determinados en el libelo, se deben declarar sin lugar. 7) Solicitó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: 1) El a quo ordenó la corrección monetaria de los conceptos demandados, sin considerar que al ser demandada la República, goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la tasa pasiva de los seis primeros bancos comerciales del país. 2) Por otro lado, resulta contradictoria la sentencia de primera instancia ya que se exoneró de costas pero se omitió pronunciamiento en cuanto a los honorarios del experto. 3) El nexo con los demandantes, está vigente, y por tal motivo, solicita que ordene el pago de lo condenado por cesta ticket a través de cualquiera de los medios previstos en la Ley Programa Alimentación, vigente para el momento, y no en efectivo.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) La procedencia de lo reclamado por sueldos pendientes, de acuerdo a los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional. 2) La improcedencia de lo reclamado por prestación de antigüedad, por cuanto los demandantes son trabajadores activos del Ministerio demandado. 3) Procedente lo reclamado por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bonificación de fin de año 2001, Bono vacacional vencido, días adicionales, Bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año 2002, debiendo calcularlo en base a los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional para ese tiempo. 4) La improcedencia de lo reclamado por Bono Nocturno, por cuanto el horario de los demandantes era de 6:00 a.m a 6:00 p.m. 5) Procedente lo reclamado por cesta ticket, y ordenó el pago en dinero, dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por ambas partes, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, lo ordenado por el a quo, en cuanto al cálculo de la corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, por cuanto la parte actora no ejercicio recurso alguno contra esta decisión, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) Forma de cálculo de la indexación. 2) Si la exoneración de costas, incluye o no los honorarios del experto. 3) Forma de pago de lo reclamado por cesta ticket ordenados a pagar por el a quo, para lo cual resulta inoficioso realizar el análisis de los elementos probatorios que cursan en autos, toda vez que se tratan de cuestiones de interpretación de Derecho.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En referencia a la forma de cálculo de la indexación: Tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrado los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

En el caso de marras, la demandada es la República por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), en tal sentido deben observarse los privilegios y prerrogativas establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en su artículo 87 establece lo siguiente: “…En los juicios en que parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”.

En consecuencia, por ser la República la demandada en este juicio, el cálculo de este concepto debe realizar atendiendo a lo previsto en el artículo 87 eiusdem, es decir, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual, de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. Así se declara.

En lo atinente a si la exoneración de costas, incluye o no los honorarios del experto: A nuestro entender, el perito en el libre ejercicio de una profesión que es llamado por el juez a prestar su colaboración en juicio, es auxiliar de Justicia, lo cual tiene una connotación de responsabilidad pública, y, en cuanto a sus honorarios, el juez rector del proceso es el primer responsable de que se cumpla la ley que señala la atribución de esta carga, normalmente precisada en la sentencia. Sin lugar a dudas para esta Alzada dentro de las costas y costos del proceso, están incluidos los honorarios de los auxiliares de Justicia, que sean necesarios, en cualquier caso, para el desarrollo y conclusión normal de un juicio, que se hayan causado con ocasión del proceso en cuestión.

En el presente caso, al ser la demandada la República, ésta goza de los privilegios y prerrogativas previstos, y el artículo 74 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la exoneración de costas, motivo por el cual mal puede sufragar estos honorarios, y en consecuencia, los cálculos de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, deberán realizarse por un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la Forma de pago de lo reclamado por cesta ticket ordenados a pagar por el a quo: Consideramos que el pago en efectivo de este beneficio, no implica una violación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (vigente para el momento) tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0322, de fecha 28.04.2005 (caso E.R Alizo contra Gobernación del Estado Apure, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), por cuanto es un beneficio que no fue satisfecho en su debida oportunidad, y en modo alguno se debe incorporar al salario de los demandantes. Así se establece.



Conceptos procedentes a favor de los demandantes:

Por cuanto nada adujo la demandada, en cuanto a los conceptos declarados procedentes por el a quo, se ratifica lo señalado en este sentido, es decir, que los demandantes le corresponden:

1) Sueldos pendientes: Desde las fechas 08 de diciembre de 2001 y 19 de diciembre de 2001 hasta la fecha que quedaron fijos, es decir 25 de abril de 2003, y se ordena calcular los mismos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional para las fechas antes citadas. Así se establece.

2) Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Bonificación de fin de año 2001, Bono vacacional vencido, días adicionales, Bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año 2002: Se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto calcularlos sobre la base de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional para ese tiempo, y considerando lo establecido en los artículos 219, 233 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días por el primero año, más 1 día adicional, por cada año de servicios (vacaciones), 7 días el primer año de servicios, más 1 día adicional por cada año de servicios (bono vacacional), y 15 días (bonificación de fin de año)

3) Cesta ticket: Para la determinación del monto correspondiente a los actores por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los actores, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Además corresponde a favor de los demandantes, la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar que resulte, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo.




III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demandan incoada por los ciudadanos Julio César Márquez Guevara y Aquiles José Bejarano contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Agricultura y Tierras (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), y se ordena a esta última a cancelar a los demandantes, las cantidades que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva. Tercero: No ha condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuarto: Se modifica el fallo recurrido. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Adriana Bigott
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria

IGQ/mga.