REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000591

PARTE ACTORA: TOMAS GERALDO GAVIDIA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.114.522.

PARTE DEMANDADA: BBVA BANCO UNIVERSAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 2003, bajo el Nro. 25, Tomo 9-A-Pro.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano TOMAS GERALDO GAVIDIA MONSALVE contra la empresa BBVA BANCO UNIVERSAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIANA ALZAMORA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano TOMAS GERALDO GAVIDIA MONSALVE contra la empresa BBVA BANCO UNIVERSAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Recibidos los autos en fecha DOS (02) de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día viernes nueve (09) de mayo de 2008, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la representante judicial de la parte demandada recurrente, produciéndose la misma bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, dejándose constancia, que el cuerpo íntegro del fallo se publica el día de hoy, por cuanto el día en que se llevó a cabo la audiencia de apelación (Viernes 9 de mayo de 2008), culminó próxima a vencerse las horas de despacho, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia que negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior, adujo que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la negativa de la prueba de inspección, con la cual se pretende demostrar el salario, las horas extras y bono nocturno a que hace mención la parte actora, todo ello a los fines de demostrar la veracidad de los hechos, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación para así poder evacuar la prueba de inspección.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la negativa de la prueba de inspección promovida por la demandada, la cual fue negada por el a quo, en los siguientes términos:

“… Al Capítulo Segundo promovió Inspección Judicial la cual se niega, por cuanto este Tribunal considera que no es el medio de prueba idóneo para traer a los autos lo pretendido, ya que de conformidad con lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se encuentra dentro de las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación, entre otras, ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, de creación de Firmas Electrónicas y de archivo cronológico de las Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor de Servicios de Certificación.

Ahora bien, alega la parte demandada en la audiencia de apelación que el Tribunal de primera instancia debió admitir dicha prueba por cuanto resulta pertinente en el presente juicio, del escrito de promoción de pruebas se observa que la parte demandada promueve dicha prueba, en la sede del Banco Provincial, sobre el sistema de pago de nómina utilizado por la demandada para el registro de los pagos de salarios y demás beneficios laborales; de las cuentas nominas del accionante, para obtener la relación de los salarios devengados por el actor durante la vigencia de su relación de trabajo, y el pago al accionante por concepto de horas extras trabajadas y su recargo por bono nocturno, adicionalmente la parte promoverte en su escrito de pruebas, solicita la designación de un experto en informática para la evacuación de esta prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, así como el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al respecto esta Alzada observa que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable:

“… El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses para la decisión de la causa…”

La prueba de inspección judicial prevista en el artículo antes trascrito, prevé la verificación de cosas, lugares o documentos que efectivamente interesen a la decisión de la causa, esta inspección judicial por supuesto tiene sus bases en el Código Civil, en el artículo 1428 y siguientes. La interpretación que se ha dado tanto por la Sala de Casación Social, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es que este es un medio de prueba extraordinario, de tal manera cuando se puedan acreditar los hechos por otros medios, pues estos deben ser utilizados para traer hechos al proceso.

Ahora bien, la Prueba de Inspección Judicial, ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

Igualmente esta alzada considera traer a colación la definición dada por el doctrinario LESSONA, cuando nos dice que “es el acto por el cual el juez se traslada al lugar a que se refiere la controversia, o en que se encuentra la cosa que la motiva, para obtener, mediante el examen personal, elementos de convicción” y que en ocasiones bastará por sí solo para decidir el pleito (cuando recaiga sobre el hecho fundamental de éste, aclaramos) , al paso que en otras solamente suministrará elementos para la decisión, como cuando verse sobre indicios del derecho discutido.

Asimismo BONNIER, nos dice que se trata de una diligencia para apreciar “un estado de cosas actualmente existente”, o “hechos que aparecen y que no exigen conocimientos especiales”.

La Inspección judicial es un medio de prueba, ya que la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso; su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado.

Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.-

Ahora bien, de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por parte del juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, que concatenado con el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y de esta manera ha sido entendido por la jurisprudencia patria en diversas decisiones. Así se establece.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, número: 01388,

“… De acuerdo a los términos que anteceden, evidencia esta Sala, tal como lo apreció el a quo, que se excedía el alcance de la inspección judicial, pues requería de juicios periciales o técnicos, concretamente de nociones contables, que permitieran determinar cifras y cantidades pagadas o no durante los ejercicios fiscales comprendidos entre el primer trimestre de 1997 y el tercer trimestre de 2001, por parte de la contribuyente tanto a sus trabajadores, como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Incluso, es de observar que los puntos sobre los cuales se requería la prueba resultaban un tanto imprecisos a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, ya que las cifras cuya constatación se solicitó al Juez no se reflejaban de forma directa en los registros contables, sino que por el contrario necesitaban cálculos, ubicación y totalización, cuya práctica sólo debe ser atribuida a expertos con conocimientos contables.
De allí que, juzga esta Alzada ajustada a derecho la decisión del Juzgador de Instancia que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la contribuyente…”

El presente caso la parte demandada pretende que el Tribunal de Juicio se traslade y constituya en su Departamento de Administración de Recursos Humanos, Unidad de Nómina, a fin de que deje constancia del sistema de computación que lleva en el sistema de pago de nomina utilizado por la demandada para el registro de los pagos efectuado a sus trabajadores, así como del actor, asimismo la parte promovente solicita la designación de un experto en informática para determinar el sistema de información programado por la demandada, para el registro de la data que comprueba el histórico de los recibos de pago; las fechas de la emisión de la data que demuestra los pagos salariales hechos al actor; igualmente solicita que el experto deje constancia y certifique el estado de la preservación de la data que inspecciona, y que la misma está inalterada desde que se generó; y que el experto compruebe y certifique el funcionamiento del sistema de nómina, tanto del hardware como del software utilizado, cuando la prueba de inspección tal como fue definida supra, es para que el Juez haga constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos especiales como pretende la parte recurrente, a través de una asistencia de un práctico.

En tal sentido, de la forma como la demandada procedió a promover el medio propuesto, se observa que violó la legalidad del mismo, toda vez que lo pretendido no se subsume dentro de la prueba de Inspección Judicial, por lo que esta Alzada confirma el auto recurrido, pero con otra motivación, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA ALZAMORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha quince (15) de abril de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000591