REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001254
DEMANDANTE: JOSÉ ROCCA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.867.735.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS MIGUEL LABRADOR HERNÁNDEZ y ARTURO LABRADOR ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.329 y 4.973, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), persona jurídica de derecho privado, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio en fecha 27 de julio de 1972, bajo el N° 12, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBA MARINA GARCIA, NELSON MONTOYA, YAMILETH DEL VALLE TOVAR, AHEISA EDITH BELLO GOMEZ, JENNY CRISTINA MEJIA, EUDIS COLUMBIA AREYAN BRUCES, JHONNY ENRIQUE BLANCO, ALEIBERTH BELLO, SHEILLA JENNIFER CASTILLO, CARMEN MARITZA ZAMBRANO, GISELA FLORES GRATEROL y JUAN CARLOS HADID, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.501, 39.376, 92.716, 35.970, 117.264, 44.917, 68.102, 50.561, 126.370, 76.692, 114.416 y 45.655, respectivamente.
ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ROCCA contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados SHEILLA CASTILLI, JENNY MEJIA y JHONNY BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSÉ ROCCA contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL).
Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes dieciocho (18) de marzo de 2008, a las 11:00 a.m., en la oportunidad fijada las partes conjuntamente con la Juez manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que se fijó la continuación de la audiencia para el día veinticuatro (24) de abril de 2008, a las 11:00am, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia, la Juez informó que luego de realizadas las reuniones conciliatorias con las partes, no fue posible llegar a un acuerdo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ROCCA contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia aduce que hubo violación al debido proceso, ya que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al momento de acordar la celebración de la audiencia preliminar acordó la notificación del sindico procurador Municipal y del Alcalde, el cual consta a los autos que fue notificado, pero entre el lapso transcurrido entre el Alcalde y el sindico transcurrió un lapso superior a los sesenta días, por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso debió notificarse nuevamente dado el lapso transcurrido entre una y otra notificación.
Por su parte, la parte actora alega que el 05 de diciembre el Tribunal vigésimo cuarto dicta auto mediante el cual corrige el auto de admisión, por cuanto había omitido ordenar la notificación de FUNDAPOL, que posteriormente a dicho auto solicitó una aclaratoria con relación al lapso de los cuarenta y cinco (45) días que ya habían transcurrido, lo cual fue acordado por el Tribunal, que en vista de la notificación de la demandada y visto que ya se había notificado al Sindico Procurador no hacía falta volver a notificar, ya que los demandados no son varios, por lo que cual resulta inapollu8cable el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el punto a decidir es la solicitud de reposición que hace la parte demandada recurrente, aduciendo la violación al debido proceso, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa del escrito libelar que el actor afirma haber prestado sus servicios personales para FUNDAPOL, desde el 16-01-2006, desempeñando el cargo de abogado, devengando un salario mensual de Bs. F. 1.125,00; hasta el 25-04-2006, fecha ésta en que fue despido sin justa causa.
Posteriormente, la parte actora presenta escrito de ampliación, solicitando que el patrono sea notificado en la persona del ciudadano EDGAR SUAREZ, en su carácter de Presidente de FUNDAPOL, en la siguiente dirección: Calle Real de cotiza, Edificio Fundapol, San José de cotiza.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante oficio a la parte demandada ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de FUNDAPOL, en la persona del Sindico Procurador Metropolitano de Caracas, para que comparezca al décimo día hábil siguiente, una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que conste en autos la notificación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Mediante diligencias de fechas 06 de junio de 2006, el Alguacil encargado de practicar la notificación, José Gregorio Maldonado, deja constancia la diligencia encomendada al Alcalde Metropolitano de Caracas, y al Sindico Procurador Metropolitano de Caracas, todas estas notificaciones fueron practicadas en la misma dirección, esto es, Esquina de Jesuitas, Edificio Bandagro, piso 10, oficina 10-6.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora solicita al Tribunal de la causa, en virtud que ya han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la certificación de la notificación, a los fines de que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, nuevamente la parte actora solicita al Tribunal de la causa, la certificación de la notificación de la demandada, a los fines de que comience a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, conforme el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, en fecha 17 de noviembre de 2006, la parte actora ratifica la diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, solicitando la certificación de la notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta un auto mediante el cual señala lo siguiente:
“…que se incurrió en un error en el auto de admisión de fecha 23 de Marzo de 2006; por cuanto se omitió ordenar la notificación a la parte demandada FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL); este Juzgado ordena la subsanación del error involuntario todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica analógicamente de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo artículos 2 y 6 ejusdem; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, reforma el señalado auto de admisión, solo en lo que respecta a la notificación de la parte demandada FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL). Se ordena emplazar mediante oficio, a la parte demandada FUNDAPOL, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano EDGAR SUAREZ, a fin que comparezca ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos a la consignación que se haga el Alguacil en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, se ordena librar oficio de notificación al Alcalde Juan Barreto, en su carácter de Alcalde Metropolitano, a los fines de hacer de su conocimiento la presente solicitud, acompañado de copia certificada de la demanda y del presente auto…”
De esta manera, el Tribunal de la causa trata de corregir el error cometido en el auto de admisión, ordenando la notificación al ente demandado FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL); en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano EDGAR SUAREZ, a fin que comparezca al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, señalando que una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos a la consignación que se haga el Alguacil en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, igualmente ordenó librar oficio de notificación al Alcalde Juan Barreto, en su carácter de Alcalde Metropolitano, a los fines de hacer de su conocimiento la presente solicitud.
En fecha 1° de febrero de 2007, la parte actora solicita al Tribunal el emplazamiento mediante oficio a la parte demandada FUNDAPOL, posteriormente en fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora solicita aclaratoria en lo que respecta a los lapsos establecidos en el auto de fecha 05 de diciembre de 2006.
En fecha 1° de marzo de 2007, el Tribunal con vista que a la fecha no se ha practicado la notificación de FUNDAPOL, ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta un auto mediante el cual considera necesario aclarar el computo del lapso procesal para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos es otorgado solamente al ente municipal, y que en este caso la Alcaldía Mayor del distrito Metropolitano de Caracas, a través de su representación del Sindico Procurador Metropolitano de Caracas, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación, y como quiera que el ente municipal demandado fue notificado, ya ha transcurrido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, faltando solo la notificación de FUNDAPOL, para que al día siguiente a la constancia del secretario de haberse cumplido con dicha actuación.
En fecha 12 de marzo de 2007, el Alguacil encargado, deja constancia de haber practicado la notificación al Presidente de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL).
En fecha 26 de marzo de 2007 (folio 32), el Secretario Oscar Javier Rojas, deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil, de la siguiente manera:
“… que la actuación realizada por el Alguacil JOEL SOLORZANO, encargado de practicar la notificación de la Procuraduría General de República con motivo del juicio que le tiene incoado AQUINO BALTAZAR, YANITZA PINTO DE P, ZULEIMA CASTELLANO, ALBA GONZALEZ M., LUIS RAMON MALAVE, ANTONIO OLLARVES T.. y OMERO QUIJADA P., contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), signado con el N° AP21-L-2006-005020, se efectúo en los términos indicados en la misma. Igualmente se deja constancia que los 15 días hábiles que se le concedieron a la Procuraduría General de la República de vencieron íntegramente…”
De esta manera, se observa que la certificación efectuada por el secretario del tribunal, no corresponde a esta causa, no obstante la audiencia preliminar tuvo lugar el 13 de abril de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, por los privilegios del ente demandado.
Al respecto, se observa que el artículo 152 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“… Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquiera naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…”
Con vista a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, número 315 dejó asentado lo siguiente:
“… De la norma transcrita ut supra, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndole un plazo de 45 días para contestar dicha acción. Asimismo es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para ejercer algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto, y de toda actuación que se realice; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dado su categoría de persona de carácter público.
En el caso bajo análisis, hubo un error al considerar que la notificación de un auto repositorio que fijaba un nuevo término para contestar la demanda, constituía una nueva citación; esa notificación del auto de reposición es obligatoria, tal y como lo establece el artículo 103 transcrito ut supra, pero no anula la citación dada en una primera oportunidad.
Ahora bien, erróneamente, la recurrida consideró que la fecha en que se citó a la demandada fue el día 4 de febrero de 1997, cuestión que escapa a la realidad, toda vez que, nuevamente señalamos, la fecha de la citación de la accionada fue el día 22 de julio de 1996, tal y como se evidencia en el folio 104 del presente expediente.
De la misma forma, no ha debido considerar el ad quem que la citación practicada en fecha 22 de julio de 1996, no surtió efectos procesales, porque si bien es cierto que en un momento determinado del proceso, hubo una reposición de la causa al estado de fijación de una nueva oportunidad para contestar la demanda y que dicho auto repositorio debía ser notificado al Síndico Procurador Municipal, nunca se anuló la citación practicada en la fecha anteriormente nombrada, en consecuencia, alcanzó el fin perseguido por dicho acto formal necesario para la validez del juicio.
Esta Sala de Casación Social estima necesario recalcar la importancia de la actividad del juez dirigida a la persecución de la justicia como fin esencial y valor fundamental en un estado de derecho, y dentro de un marco de seguridad jurídica que debe garantizarse al ciudadano que acude a las instancias judiciales a reclamar derechos que la ley determina si le corresponden o no…”
De igual manera, por sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional cuando repuso este proceso al estado en que recayese un nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, sostuvo, entre otras cosas, que:
(…) la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
(…)
Efectivamente, el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
En justa correspondencia con lo anterior, se ha determinado que la violación a los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso la falta de otorgamiento de las prerrogativas del Estado, a un ente en que tiene interés el mismo, debe ser considerado violación al orden público, puesto que, evidentemente con la decisión definitiva, se estarían traspasando derechos e intereses que afectan la colectividad, al tener que erogarse una parte del presupuesto municipal, al pago de presuntos conceptos adeudados.
Siendo así, se pudo constatar en el caso sub lite, los Juzgados agraviantes –Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente n.° 6034, de la nomenclatura del referido Juzgado, y por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, en el exp. n.° 11.452, según nomenclatura de dicho órgano judicial.- incurrieron en graves violaciones que infringen el orden público, al subvertir el orden procesal, obviando el procedimiento especial derivado de las prerrogativas del Estado, a una institución que en sí misma tiene interés el Estado por ser un Municipio, por lo que debieron de habérsele otorgado, tanto los lapsos previstos en Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como la imposibilidad de declaración de confesión ficta, y, concederle la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que, de aceptarse tal situación, se sentaría un precedente de incitación al caos social, ya que pudiera justificar la conducta arbitraria de otros jueces, al margen del estado de derecho (sic). En consecuencia, considera esta Sala, que en razón de la gravedad de tales denuncias, debe aplicarse la excepción contemplada en la disposición legal in comento, siendo por tanto, forzoso declararse con lugar la presente apelación y reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior a que corresponda conocer en primera instancia en sede constitucional, se pronuncie en relación a la admisibilidad de la presente acción tomando en consideración la lesión al orden público, señalada en el presente fallo. Así se declara (s. S.C. n.° 1589/05, del 12 de julio).
Como se observa, en esa oportunidad, esta Sala Constitucional verificó, sin que profundizara sobre el mérito de la causa, pues, en esa etapa procesal, sólo correspondía un estudio sobre la admisibilidad de la pretensión, la violación al orden público, verificación que, ante las circunstancias del caso, era indispensable para ese específico acto de juzgamiento. Con fundamento en tal vulneración, el a quo constitucional declaró con lugar la pretensión de amparo, acto jurisdiccional que es objeto de este procedimiento en alzada…”
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Asi las cosas se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:
La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:
Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
En el presente caso, se trata de un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), solicitando la notificación de la demandada en la persona del ciudadano EDGAR SUAREZ, en su carácter de PRESIDENTE de FUNDAPOL, en la siguiente dirección: Calle Real de Cotiza, Edificio Fundapol, San José de cotiza y por tratarse de FUNDAPOL, de esta manera el Tribunal admite la demanda ordenando el emplazamiento mediante oficio a la parte demandada ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de FUNDAPOL, en la persona del Sindico Procurador Metropolitano de Caracas, y cuando el Alguacil consigna diligencia de haber practicado la notificación lo hace todas en: Esquina de Jesuitas, Edificio Bandagro, piso 10, oficina 10-6.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia, trata de corregir el error cometido en el auto de admisión, y ordena la notificación de FUNDACION PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA (FUNDAPOL); en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano EDGAR SUAREZ, señalando que una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos a la consignación que se haga el Alguacil en autos de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, igualmente ordenó librar oficio de notificación al Alcalde Juan Barreto, en su carácter de Alcalde Metropolitano, a los fines de hacer de su conocimiento la presente solicitud.
De esta manera, de acuerdo a los términos en que el Tribunal determina el emplazamiento del ente demandado y la oportunidad en que se va a llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, no se evidencia con certeza cuando se va a realizar dicho acto, tan es así que la parte actora mediante diligencia, solicita al Tribunal aclaratoria en lo que respecta a los lapsos allí establecidos.
En este sentido, el Tribunal de la causa, dicta un auto mediante el cual pretende aclarar el computo del lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de manera errónea que el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos es otorgado solamente al ente municipal, y que en este caso la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de su representación del Sindico Procurador Metropolitano de Caracas, comenzará a transcurrir una vez que conste en autos su notificación, y como quiera que el ente municipal demandado fue notificado, ya ha transcurrido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días, faltando solo la notificación de FUNDAPOL, para que al día siguiente a la constancia del secretario de haberse cumplido con dicha actuación, obviando que la parte demandada es FUNDAPOL y no la Alcaldía dada la naturaleza de la Fundación que conforme a sus estatutos es una persona jurídica de derecho privado con personalidad jurídica propia, con capacidad para realizar toda clase de actos.
De esta manera, cuando el Alguacil consigna la diligencia dejando constancia de la notificación practicada a FUNDAPOl, el Secretario Oscar Javier, deja constancia de la notificación practicada la cual no corresponde a este caso, y es allí cuando el Tribunal comienza computar el término para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que evidentemente, se incurrió en un desorden procesal, dejando así en total indefensión a la parte demandada.
En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado de que se emplace debidamente al ente demandado Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), y se ordene la notificación al Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En tal sentido, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto irrito, esto es, el auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2008, los autos subsiguientes, así como la certificación errada del Secretario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta Alzada hace un llamado de atención tanto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de sustanciación, ante los errores cometidos y a la Juez Trigésimo Quinto de este Circuito Judicial Sustanciación, Mediación y Ejecución, al dar inicio a una audiencia sin tomar en consideración la certificación que erróneamente fue estampada en el expediente. De igual manera se hace un llamado de atención al ciudadano secretario que estampó una nota de certificación en un expediente al cual no correspondía.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La Reposición de la causa, al estado que se emplace debidamente al ente demandado Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), y se ordene la notificación al Sindico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y al ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001254
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