REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de mayo de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000473
PARTE ACTORA: DAVID ALEIXO CAETANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.820.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GODOFREDO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número74656.-
PARTE DEMANDADA: PANDOCK C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 88, Tomo 8-B, en 11 de abril de 1961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TIRADO MARTINEZ MANUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.517.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DAVID ALEIXO CAETANO contra la empresa PANDOCK C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GODOFREDO CAMPOS PEREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano DAVID ALEIXO CAETANO contra la empresa PANDOCK C.A.
Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes veintinueve (29) de abril de 2008, a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual compareció la parte actora recurrente, de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y en uso de las facultades conferidas al Juez, ordenó oficiar al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que remita copias certificadas de todas las actuaciones comprendidas desde el 13-10-2007 hasta el 28-03-2008, de manera correlativa y cronológica del expediente Nro. Ap21-L-2005-001422, y en consecuencia se fijó la continuación de la audiencia para el día nueve (09) de mayo de 2008, a las 11:00am.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia dictado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia, adujo que el 27 de noviembre de 2007 quedó firme la sentencia condenatoria, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decretó la ejecución de la sentencia para el cumplimiento voluntario, el cual quedó firme por cuanto no se ejerció ningún recurso, el 05 de diciembre de 2007, el Tribunal decretó la ejecución forzosa en virtud de que no hubo el cumplimiento voluntario, éste auto quedó igualmente firme, sin embargo fijo tres meses para el traslado, lo cual atenta en contra los principios de celeridad y brevedad previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que el 228 de febrero de 2008, oportunidad fijada para practicar la medida, se celebro una transacción, en el cual la parte demandada pagó la cantidad de Bs. F. 30.944, y se comprometió a cancelar el resto de acuerdo al monto global, lo cual fue incumplido por la demandada, sin embargo el auto recurrido le da validez a un informe pericial extemporáneo, obviando la transacción, se contradice en cuanto a la ejecución, al ordenar algo distinto, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, pretendiendo que se tome en cuenta la cantidad recibida, se ordene la corrección monetaria hasta que se celebró la transacción, y los intereses de mora hasta que se cumpla con la totalidad la obligación.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
De las copias solicitadas por ésta Alzada, de manera oficiosa, se observa que en fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, designa como experto contable al ciudadano Cosme Parra, el cual fue aceptado en fecha 05 de noviembre de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el experto designado Cosme Parra, consignó informe de experticia, y posteriormente la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia, la cual el a quo mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007 decreto su ejecución.
Vencido el lapso de cumplimiento voluntario, la parte actora solicitó su ejecución forzosa, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, procede la ejecución forzosa.
En fechas 13 y 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escritos de impugnación de la experticia realizada por el experto designado.
En fecha 28 de febrero de 2008, ambas partes presentan escrito que denominan “Transacción entre las partes”.
En fecha 12 de marzo, el experto Cosme Parra, consigna corrección informe de experticia.
En fecha 25 de marzo de 2008, el a quo dicta auto mediante el cual se pronuncia de la siguiente manera:
“… Vistas las diligencias suscritas por los representantes judiciales de las partes y vista la aclaratoria del informe pericial, para decidir, este Tribunal observa:
Efectivamente, el experto designado por el Tribunal cometió errores en su informe pericial, que fueron subsanados en la aclaratoria que consignó el 12 de marzo de 2008; sin embargo, no consignó lo correspondiente al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución; es decir, desde el 5 de diciembre de 2007. En consecuencia, se ordena al experto designado, Licenciado Cosme Parra, consigne el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado corregido en su aclaratoria de informe, desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. Y así se decide.
De una revisión exhaustiva de los autos, este Juzgadora se percató que no consta en autos el pago de los honorarios del experto contable, estimados en la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.130), por parte de la demandada, quien debe costear los gastos de ejecución de la sentencia, y los honorarios del experto contable forman parte del proceso de ejecución, sea forzosa o voluntaria, como fue el caso que nos ocupa. En consecuencia, se ordena a la parte demandada PANDOCK, C.A. al pago de Bs. 2.130 correspondientes a los honorarios del experto contable, de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificado en sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
Se suspende la practica de medida de embargo ejecutivo hasta tanto la parte actora solicite se fije nueva oportunidad para su practica.
Por las consideraciones anteriores, se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 2.130 por honorarios del experto contable y, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora y corrección monetaria…”
De la relación circunstanciada que se hizo de las actas procesales, se desprende que la Juez no se pronunció sobre el escrito presentado por ambas partes, en fecha 28 de febrero de 2008, a pesar de que éstas solicitaron un pronunciamiento del Tribunal, por el contrario el Tribunal obviando la transacción presentada y en total omisión al pago realizado por la parte demandada ordenó realizar un nuevo cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución, con lo cual se incurre en un error toda vez que las partes ya habían efectuado una declaración previa conforme al escrito consignado y se había iniciado el pago de lo condenado, todo ello conlleva a que si no hubo un pronunciamiento expreso del Tribunal, mal pudo éste obviando el escrito presentado por las partes, decidir como lo hizo en el auto recurrido.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes:
La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando que:
Sentencia Nro. 224 del 19/09/2001
"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."
Y por sentencia Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”
En el presente caso, la reposición persigue un fin útil, ante la falta de pronunciamiento del a quo, con relación al escrito consignado y al pago efectuado, lo cual es indispensable para tomar las decisiones que correspondan con relación a la ejecución del monto condenado, en consecuencia se ordena la REPOSICION de la causa al estado que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncie con relación al escrito denominado Transacción, presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, por ambas partes.
En vista la reposición esta Alzada declara la nulidad del auto recurrido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: La REPOSICION de la causa al estado que el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo se pronuncie con relación al escrito denominado Transacción, presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, por ambas partes. En vista la reposición esta Alzada declara la nulidad del auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000473