REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Mayo de 2008
197° y 149°


ASUNTO: AP21-R-2008-000301

PARTE ACTORA: LAURA MERCEDES PORTO ROQUETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 16.299.149.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 15.509.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS SEFAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDA FRANQUIZ, MARIA GABRIELA FERNANDEZ, MARIA TERESA OTERO, YELITZA RUIZ, GUSTAVO MIGUEL NATERA, JUSTO DE JESUS DELGADO FLORES, ANTONELLA RICCI, VICTOR JOSE CORTEZ, GERALDINE ARIALDA SUAREZ, RUBEN DE JESUS NORA, MONICA MARIA GONCALVEZ, ADA MARINA RAMIREZ, YUVANESA DANAY VAAMONDE, JENNY DUARTE, TRINO GUILARTE, LUISA ARELIS GONZALEZ, NELSON ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, VIOLETA DEL CARMEN SOUQUET CORTEZ, HERSARING VERONICA GONZALEZ MACIA, OMAIRA LUCIA WORM, MAGALY PRINCIPE ESCALMA, MARLE JOSEFINA RAMIREZ GALVAN, CARMEN TERESA GOICOCHEA DELGADO, JUDITH JOSEFINA ALFONSO CERMEÑO, KARINA DELGADO, NAIDU ROMERO LANDAETA, MILAGROS IVONNE RAMOS DE RUMBOS, DIRMA MACIAS y HECTOR ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números:
17.189,82.554,25.215,63.413,66.085,89.521,100.956,23.978,81.576,107.503,72.052,24.053,76.673,30.211,63.460,55.836,9.594,62.293,118.178,56.366,5.638,125.433,72.446,76.636,83.962,28.639,23.599, 22.796 y 99.325.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado Carlos Mosquera, I.P.S.A. No. 15.509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio por calificación de despido intentado por la ciudadana LAURA MERCEDES PORTO ROQUETT, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 26 de febrero de 2008, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha once (11) de marzo del dos mil ocho (2008), y siendo reprogramada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:




CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la actora manifestó que en fecha 17 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) desempeñando el cargo de Coordinadora de Adquisición de Medicamentos, realizando labores inherentes al mismo, en el horario de trabajo de 8.00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario de Bs.2.000.000,00 mensuales. Que en fecha 24 de mayo de 2007 fue despedida por el Director General, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de la actitud asumida por su patrono, acude ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal observa que previa la citación tal y como consta se efectúo y consta al folio 20, el siguiente acto procesal era la contestación al fondo de la demanda, de cuyas actuaciones se evidencia la no comparecencia de la demandada a ejercer tal derecho, sin embargo, la demandada goza de las prerrogativas de la República y se considera contradicha la demanda.

CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: la sentencia es nula porque se comprobó que existieron cuatro contratos de trabajo hechos en forma continua, y no cinciden con las causas de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado, la relación laboral fue por más de tres meses, que la causal de despido no esta prevista en la Ley y la empresa tampoco participo el despido, por lo que es procedente el reenganche; que el SEFAR es un Instituto Autónomo, que no estamos frente a una relación de funcionario público, de tal manera que el propio contrato establecía que la Ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo por lo que a su decir el propio contrato excluye la aplicación de la Ley de Estatuto, por tanto procede el reenganche y el pago de los salarios caídos.

El representante judicial de la demandada en su apelación indicó: el SEFAR esta adscrito al MSAS y goza de las prerrogativas de la República y por tanto, se le debe otorgar esas prerrogativas. Que se le reconoció la cantidad de Bs.2.000.000,00 como último salario y los cuatro contratos pero que debe aplicarse el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en la segunda parte y los artículos 37 y 39 de la ley del Estatuto y el artículo 416 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que es de carácter excepcional y no se puede entender como independiente a la administración pública, se invoca la sentencia N° 06-1851 de fecha 14-11-2007 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, señaló: el analista de farmacia, analizaba las solicitudes de medicamentos, finaliza como jefe del departamento de compras, supervisando a los analistas de compras y haciendo el análisis con presupuesto y administración, se les despidió por reestructuración y luego contrataron más gente, al finalizar se le había dado tareas de coordinación para supervisar las compras de medicamentos.

Por su parte la demandada respondió: Por una situación especial, para ese momento se estaban dotando de medicamentos a los hospitales y se requería más personal para ser mas eficiente; el ultimo cargo que aparece en la plantilla fue una denominación que se le dio. La excepción solo se alega conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo


CAPITULO IV
DE LA PRUEBA

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio (08) original de Comunicación de fecha 24 de mayo de 2007 dirigida a la actora, suscrita por el Dr. Luis Boris Sohit Vivas, y recibida por la actora en fecha 24-05-2007. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la se le notifica que a partir de la presente fecha, ese organismo, ha resuelto dejar sin efecto el contrato suscrito el 01 de enero del año en curso, debido a que se ha iniciado un proceso de reestructuración del ente, lo que obliga a prescindir del servicio que venia prestando en la institución. Así se establece.-
A los folios (09 al 14) Contratos de Trabajo en original, suscritos en fecha 02-01-2007 y 01-03-2007. a los que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los cuales se desprenden los términos y condiciones en los cuales se desarrollo la relación de trabajo mantenida entre las partes. Así se establece.-
A los folios (55 al 66) recibos de pagos correspondiente al periodo comprendido del 01 de marzo de 2007 al 15 de mayo de 2007, suscritos por la actora. A los que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Al folio (67) copia simple de Constancia del Trabajo de fecha 12 de junio de 2007, suscrito por el Coordinador del personal. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de la cual se evidencia que la actora, laboró para el Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas desde el 17 de julio de 2006 hasta el 24 de mayo de 2007, como Analista de Farmacia devengando un salario mensual de Bs.2.000.000,00. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios (52 al 55) copia certificada de Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre la actora y el SERVICIO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) para el periodo comprendido del 17 de julio de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006. a la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Al folio (56) copia certificada del Adendum Contractual el cual forma parte integral del contrato suscrito en fecha 18 de octubre de 2006, de la Cláusula Sexta correspondiente al salario, forma de pago y otras prestaciones. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Al folio (68) comunicación de fecha 22 de diciembre de 2006, dirigida a la actora en la cual el Director General del SEFAR, le comunica que el contrato de prestación de servicios suscrito con dicha Institución culmina el 31 de diciembre de 2006. a la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Al folio (69) copia de control de pago No. 394 a nombre de la actora emanado de la Dirección de Administración y Servicios, el cual contiene el Finiquito de Liquidación de Prestación de Antigüedad, evidenciándose la fecha de ingreso, de egreso así como las cantidades recibida por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses por prestaciones sociales, correspondientes al período 17/07/2006 al 31/12/2006 (Tiempo de servicio 5 meses y 14 días), sin embargo, es de señalar como Infra se analiza que luego de dicha liquidación continuó prestando servicios para la Institución en las mismas condiciones que venía desempeñando, a partir del 01/01/2007 mediante otro contrato de trabajo con condiciones idénticas, es decir, inmediatamente. Así se establece.-
Al folio (70) copia certificada de Constancia emitida por la Dirección de Administración y Servicios a nombre de la actora. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, la fecha del corte así como los salarios devengados por la actora. Así se establece.-
Al folio (71) copia certificada de Planilla de Liquidación a nombre de la actora emitida por el Servicio de Elaboración Farmacéuticas suscrita por la actora en señal de recibido. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Del cual se evidencia la cancelación de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2006 lo cual arroja la cantidad de Bs.431.313,95; correspondientes a la fecha del 31/12/2006, que como se indico, la actora continuó prestando servicios mediante contrato a partir del 01/01/2007, es decir, de manera inmediata. Así se establece.-
Al folio (72) copia certificada del Cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, elaborada por la demandada. A la que este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto no se puede valer de su misma prueba. Así se establece.-
Al folio (73) copia certificada de Orden de Pago No. 18404, a nombre de la actora por concepto: finiquito de liquidación de prestación de antigüedad suscrita por esta en señal de recibido de fecha 10 de enero de 2007, correspondientes al periódo 17/07/2006 al 31/12/2006. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.-
A los folios (74 al 79) copia certificada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora y el Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), cuya vigencia del mismo se hizo extensiva por el periodo de 01 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. La cual ya fue valorada ut supra. Así se establece.-
Al folio (80) copia certificada de comunicación de fecha 24 de mayo de 2007 dirigida a la actora mediante la cual se le participa la resolución del contrato. La cual ya fue valorada. Ut supra. Así se establece.-

CAPITULO V
DE LAS CONISDERACIONES PARA DECIDIR


La parte demandante apela de la sentencia de primera instancia, en virtud de que es procedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por que así lo establece los contratos de trabajo suscritos entre ambas partes, razón por la cual no debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La sentencia de del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, en su parte motiva señala la norma contemplada e invoca que no es precedente la calificación de despido por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.
Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

En este sentido observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01454 de fecha 07-06-2006:
“En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en razón de la relación laboral existente entre el actor y la referida Alcaldía desde el 01 de enero de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2005, en la cual desempeñaba el cargo de “Mecánico”.
Ahora bien, a los fines de verificar cual es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano Sergio Movilla y la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Destacado de la Sala).

La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
En el caso bajo examen, alega el demandante que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que -según afirma- le corresponden, lo cual pone de relieve que el ciudadano Sergio Movilla no ingresó a la Administración Pública cumpliendo los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y los artículos 38 y 39 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, prevé el artículo 38 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
De esta manera, considera la Sala que en el caso que se examina la relación laboral se inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida la causa de la aplicación del régimen de la función pública.
De acuerdo a los razonamientos anteriores, es evidente que la normativa aplicable al caso bajo estudio es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la controversia de autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, debe esta Sala declarar que el Tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Así se decide.”


Efectivamente se indica que cuando se habla de la aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estaría hablando de la solicitud de ingreso a la Administración Pública y de la aplicación de una relación de carácter funcionarial. En este caso en particular cursa a los autos ejemplares de contratos de trabajo entre la actora y SEFAR como contratos a tiempo determinado con vigencia:

1.- 01-01-2007 hasta el 31-12-2007
2.- 17-07-2006 hasta el 17-10-2006
3.- 01-01-2007 hasta el 31-12-2007

Así como en la Cláusula Décima Primera: ( Exclusión de la Condición de Funcionario Público) se indica que: Queda entendido que EL (LA) CONTRATADO (A) bajo ningún concepto se considerará Funcionario Público, en consecuencia, queda excluido (a) de los beneficios laborales que corresponden a dichos funcionarios, por efecto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto a los beneficios plasmados en las Convenciones Colectivas suscritas por EL SEFAR y vigentes para la fecha cierta de la ejecución de este contrato. En virtud de ello, todo lo no previsto en el presente contrato deberá regirse exclusivamente por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

De otra parte el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

En razón de lo anterior observa este Juzgador conforme a las máximas experiencias y conforme a la sana crítica, que el cargo de Analista de Farmacia, es un cargo que se requiere de manera permanente dentro del SEFAR, puesto que las propias funciones del SEFAR, esta la de adquirir y suplir medicamentos a distintas instituciones gubernamentales. Siendo el Analista de Farmacia quien observa las reglas de las licitaciones y analiza los precios y calidad en el mercado de esos productos farmacéuticos, por lo que el SEFAR sin las funciones de un Analista de Farmacia no puede desarrollar las actividades que tiene encomendadas conforme a su creación, por lo que dicho cargo permanente dentro de dicha institución, y no queda demostrado a los autos que hubiere existido una situación de contingencia que ameritase contratar mas personal por exceso de trabajo.

El SEFAR, ha incumplido la norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estableciendo un contrato para un cargo que en principio como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional N° 06-1851, de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, debió haber sido sometido a concurso, sin embargo, el no haber sido convocado el concurso y haber sido suplido mediante un contrato de trabajo, por tanto excluida del régimen del estatuto funcionarial, mal puede interpretarse como que la trabajadora no goza de los derechos que la ley orgánica del trabajo le otorga a los trabajadores, por ello, no significa que la actora gozare de una protección distinta a la que tiene de estabilidad relativa, por lo cual no podía ser despedida sin que le indemnizase de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte se evidencia de los autos que la demandada señalo que la contratación de dicho cargo se hacia por contingencia. Al respecto observa este Juzgador que la demandada no cumplió con la carga de demostrarlo, en consecuencia, conforme a lo señalado por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar en los supuestos contenidos en dicha norma, se esta en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, excluida eso sí, de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de manera equivoca no lo señalo el Juez de Juicio, y por tanto, se esta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 73 y 74 segundo y tercer apartes (según se analice), bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado el cual se encuentra bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.


De igual manera al minuto 4:21 de la audiencia de juicio, la parte demandada afirmó que persistía en el despido, por lo que reconoce que el mismo resulta injustificado (independientemente que no hizo ofrecimiento alguno de cantidad de dinero por lo que no puede surtir efectos jurídicos conforme a lo señalado en el artículo 190 de la LOPTRA), así como el hecho que riela a los autos (folio 08) comunicación de fecha 24 de mayo de 2007 mediante la cual se le notifica a la actora que se ha resuelto dejar sin efecto el contrato suscrito en fecha 01-01-2007 sin señalar causa alguna tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se evidencia el despido injustificado al cual fue objeto la actora.

En razón de ello se concluye que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, bien fuese porque la naturaleza del servicio es una función permanente, así como también hubo sucesiva prorrogas en un número mayor a dos, así como que se celebraron los contratos dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, sin que se demostrasen razones especiales que justificasen las prorrogas o excluyeren la intención presunta de continuar la relación de trabajo; y ello no obsta, tal y como lo señalo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el SEFAR, debió haber abierto el concurso para dicho cargo, sin embargo esto último, no es objeto de la presente controversia ni pertenece al thema decidendum , puesto que no forma parte de la pretensión de la actora ni es materia competencia de este tribunal.

Por tal motivo, en razón de lo expuesto ut supra, procede la calificación de despido como injustificado y la solicitud de reenganche de la actora tomando en cuenta el salario de BSf. 2.000,00 mensuales, por lo que para el cálculo de los salarios caídos deberá ser calculado desde 25-06-2007 fecha en la cual fue notificada la Procuraduría General de la República hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) en el procedimiento que por calificación de despido ha incoado la ciudadana LAURA MERCEDES PORTO ROQUETT contra SEFAR. Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) en el procedimiento que por calificación de despido ha incoado la ciudadana LAURA MERCEDES PORTO ROQUETT contra SEFAR. y en consecuencia, se declara: “PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana LAURA MERCEDES PORTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.299.149, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), en consecuencia, se califica de injustificado el despido sufrido por la demandante el día 24 de mayo de 2007, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba como ANALISTA DE FARMACIA, a la fecha del injustificado despido, e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo), desde el día 25 de junio de 2007 fecha en que consta en el expediente que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso. No hay condena en costas. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.” Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante apelante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


EXP Nº AP21-R-2008-000301

“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”