REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Asunto: AP21- R-2008-000223

PARTE ACTORA: GLADYS JOSEFINA CHIRINO JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.886. 548

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSLAN RAFAEL PETIT, abogado, e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 60.463

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 208.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.438

MOTIVO: Interlocutoria. (incomparecencia 151 LOPT)




CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado OSLAN PETIT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Desistida la Acción

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron de forma oral sus argumentos.


Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: se presentó inconveniente porque el día de la audiencia se le presentó dolores y problemas gastrointestinales, lo cual, constituye motivo de fuerza mayor, y que estuvo con el ciudadano Carlos Zapata quien colaboró con ello, y que era una prioridad salvar la vida de la actora, no podía desviarse para dejarla en la calle en ese estado.

Como contra argumentación expresó la demandada que, el problema se le presentó a la actora y no a su apoderado judicial; y solicita se desestime el alegato; no se establece que fuese el apoderado judicial de la actora la persona que la estaba trasladando, porque lo era el señor Zapata.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de la audiencia de apelación el 3 de abril de 2006 el Juez prolongó la audiencia a fin de interrogar a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Henry Chacin y Carlos Zapata, quienes se presentaron a declarar.

El día 25 de abril de 2008 se hizo presente en la audiencia de apelación el ciudadano Carlos Rodrigo Matus Mcniven, quien se identificó con la cédula de identidad N° 11.230.940 Del interrogatorio que le hiciera este Juzgador respondió lo siguiente; si reconoce las documentales y que procedió a operar a la actora por una endometriosis abdominal, podía haberse presentado síntomas los días anteriores, ella vino en dos oportunidades el 08/02 y luego ingresó de emergencia, y consultó antes por el dolor abdominal en el primer momento no había signos que ameritaran su hospitalización, al segundo momento si presentó un cuadro típico de obstrucción abdominal, y ello es producto de la endometriosis y el proceso inflamatorio lo cual, se aprecia de la biopsia; era imprevisible, debe atenderse inmediatamente por el dolor y los vómitos, el día 08/02 la vio en la mañana la médica Yaneida de Sulbaran es patólogo de la clínica e hizo la biopsia.

La parte actora consignó anexo pruebas contentivas de, reposo médico de fecha 14 de febrero de 2008 suscrita por el ciudadano Carlo Rodrigo Matus Mac-Niven, Informe médico postoperatorio de fecha 14 de febrero de 2008 suscrito por el ciudadano Carlo Rodrigo Matus Mac- Niven, informe médico postoperatorio de fecha 10 de febrero de 2008 suscrito por el ciudadano Carlo Rodrigo Matus Mac- Niven, factura del Centro Médico Loira, C.A por la cantidad de 14.475, 00 presupuesto a la ciudadana Gladys Josefina Chirino Jerez, diagnostico Obstrucción intestinal laparatomia exploradora. Las presentes documentales fueron ratificadas en la audiencia de apelación por el firmante, Carlo Rodrigo Matus, por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho”.

El apoderado judicial de la parte actora como motivo de no comparencia adujo el hecho de que la ciudadana Gladys Josefina Chirino Jerez presentó una emergencia médica el día 8 de febrero de 2008 camino a la audiencia de juicio. Queda como un hecho admitido por que así lo dijo la parte demandante y lo testificó el ciudadano Carlo Rodrigo Mastus Mac-Niven que, en fecha 8 de febrero de 2008 a la ciudadana Gladys Josefina Chirino Jerez, parte actora en el presente asunto, presentó un cuadro típico de obstrucción abdominal, y ello fue producto de la endometriosis con proceso inflamatorio, lo que implicó atención de emergencia en el Centro Clínico Loira, además –como lo dijo el testigo- ese cuadro de obstrucción intestinal requirió la atención inmediatamente de lo contrario hubiese fallecido. Quedó también demostrado por los dichos por los testigos ciudadanos, Zapata y Henry Chacin que, la ciudadana Gladys Chirino estuvo en un vehículo manejado y propiedad de Carlos Zapata (CI N° 4.282.812) y en se encontraba también el apoderado judicial de la demandada ciudadano abogado Oslan Petit. Queda igualmente acreditado a los autos, conforme a las testimoniales de Carlos Zapata, que al momento de presentarse los dolores a Gladys Josefina Chirino, procedió a dirigirse con la emergencia que ameritaba el caso hacia la Clínica Loira ubicada en el Paraíso para que fuese atendida de inmediato, ello en virtud de que a esa hora de la mañana la vía hacia dicha Clínica era mas expedita y señaló el apoderado judicial de la parte actora que no compareció a la audiencia de juicio por el hecho que se sintió obligado a acompañar a la ciudadana Gladys Josefina Jerez por el estado de saludo que presentó en ese momento.

El hecho que la parte actora, Gladys Josefina Jerez presentó un inconveniente lo que ameritó emergencia en horas de la mañana del día 8 de febrero de 2008 queda acreditado por las pruebas incorporadas al proceso cursantes a los folios 104, 105 y 106. Así como también las recibidas cursantes a los folios 130 al 132 de las actas del expediente, y contentivas de reposo médico expedida por Carlo Rodrigo Matus, ratificado en la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como del interrogatorio que le hiciera este Juzgador, como el informe biopsia, así como la constancia de reposo médico validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tal como fue demostrado a los autos la situación o emergencia se presentó el 8 de febrero de 2008, por lo cual resulto probada, y además, cumple con el parámetro de ser sobrevenida y conocida con posterioridad al momento que se conocía la obligación de comparecer, toda vez, que el día 8 de febrero de 2008, era el día del dispositivo del fallo tal como consta del acta de audiencia de juicio el 30 de enero de 2008, donde fue la oportunidad del debate probatorio y alegatos de las partes dentro de la audiencia de juicio y el Juez decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 8 de febrero de 2008. En el caso de la ciudadana accionante fue inevitable, ya que como lo dijo el médico tratante tuvo que ser atendida de emergencia y por tanto, no podía en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer

El punto a valorar es si el apoderado judicial de la actora, Oslan Petit, quien estaba acompañando a su representada tal como lo describen los testigos, Carlos Zapata y Henry Chacin, y como lo afirmó la propia parte accionante estando en la avenida baralt dirigiéndose a la sede de este Circuito Judicial para el dispositivo oral del Juez de Juicio el ciudadano Oslan Petit se vio en la obligación de acompañar a la ciudadana Gladys Josefina Chirino a la Clínica Loira, en ese elemento señalado por la parte demandante, es bueno resaltar que el 8 de febrero de 2008 a las 8:45 am fue la oportunidad para dictar el dispositivo, lo que debe ser valorado por este Juez en el sentido, de si efectivamente el ciudadano Oslan Petit dentro de la decisión que tomó no le cabía optar entre la obligación de acompañar a la ciudadana accionante, para ayudar en todo lo que se necesitare para trasladarla junto con el señor Zapata para la clínica Loira o dejar a su suerte a Carlos Zapata con una Gladys Chirinos, de la cual se desconocía su situación médica pero si se le oía quejarse de los fuertes dolores que estaba sufriendo.

Dentro del proceso de humanización de la justicia y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 810 del 18/04/2008), para entender lo que, es la interpretación de caso fortuito o fuerza mayor, se pregunta este Juzgador si ante una situación que se desconoce que es lo que le sucede a la persona que se está acompañando, persona que entiende este Juzgador que si el apoderado judicial fue a buscarla a su casa para que la acompañara a la audiencia de juicio, es una persona con la que tiene un fuerte afecto que va más allá incluso de la relación que puede tener con cualquier cliente, es decir, de alguna manera tiene la deferencia de irla a buscar a su casa para traerla a la audiencia de juicio; y por máximas de experiencia se sabe que al momento tenía un cuadro de dolor agudo intenso, puesto que ello es lo que produce la obstrucción intestinal y se desconoce cual es la situación o a que se debe ese cuadro de dolor agudo intenso, entoncés, ¿ Cual es la decisión que debe tomar? Una posibilidad es la decisión fría y calculada de una persona que en vez de quedarse con la persona que esta conduciendo el vehículo para solventar lo que pueda suceder en el camino, decida ir a la audiencia de juicio para cumplir con la formalidad de estar presentes y oír el dispositivo del fallo, frente a la de acompañar a la persona a la clínica y asegurarse en la clínica que efectivamente está siendo atendida por la emergencia médica, se pregunta entonces este Juzgador ¿y que pasaría si en el momento de ser trasladada Gladys Josefina Chirino Jerez, sucede un accidente tránsito?, hay un choque o cualquier otra percance? Era suficiente con el Señor Zapata para atender a la ciudadana Gladys Josefina Jerez y trasladarla o era necesario que el ciudadano Oslan Petit también la acompañase en ese traslado, son decisiones que son tomadas en fracciones de segundo y que entiende este Juzgador se basan en lo que se denomina el estado de necesidad, y el estado de necesidad apremia y se influencia, del sentido de responder a la atención a la vida o al derecho a la vida o de la persona de Gladys Jerez con quien el apoderado judicial, tiene una relación que va mas allá de la de abogado-cliente y por supuesto y entiende este Juzgador existe una relación de afecto y amistad, en consecuencia, entiende este Juzgador que en el orden de prioridades la decisión de acompañar a la ciudadana Gladys Jerez se convierte una situación que se torna inevitable porque? Dejar a la ciudadana Gladys Jerez en el camino con el señor Zapata implicaría asumir el riesgo del fortuito de lo que pudiera suceder en el del tránsito y en consecuencia mal puede asegurarse que fuese atendida la ciudadana Gladys de manera inmediata. Yendo más allá entiende este Juzgador que si hubiese sucedido algo en el tránsito lo lógico era que él –apoderado judicial- colaborase acompañando a la ciudadana Gladys el resto del camino haciendo uso de cualquier medio de transporte que se encuentra disponible, incluyendo un moto-taxi si fuese el caso en virtud de la premura del caso, y para eso se necesita una segunda persona para que ayudara a Gladys Chirinos Jerez en razón de la situación de emergencia que se presentó.

La valoración y apreciación es de la soberanía del Juez y este Juez considera que en función de la humanización del proceso, las circunstancia eximentes por la incomparecencia a la audiencia debe entenderse que en el caso donde el abogado -y es el único abogado- se encuentra acompañando a su cliente y a éste -su cliente- se le presenta una situación de vida o muerte, -porque así lo señaló el médico tratante-, mal puede achacársele la consecuencia procesal gravosa que trae el desistimiento de la acción por la incomparecencia a la audiencia de juicio en virtud de su decisión de quedarse acompañando a su cliente que necesitaba atención médica de emergencia.

Entiende este Juzgador, entonces, que, la causa se tornó imprevisible e inevitable, es decir, el ciudadano Oslan Petir no estaba propiamente en la capacidad de decidir si venia a la audiencia de juicio o acompañaba a la ciudadana Gladys Jerez, simplemente actúo de manera humana como cualquier otra persona de sentimientos humanitarios lo hubiese hecho, cualquier persona con afecto y emociones sanas se hubiera quedado y acudido a la clínica acompañando a Gladys Chirinos Jerez para asegurar la atención médica. Igualmente señala este Juzgador que, en este caso por el estado de necesidad que se presentó, mal puede decirse que la causa del incumplimiento fuese una conducta consciente o voluntaria del obligado, puesto que la situación de emergencia, la situación de patología médica que se le presentó a su cliente, convierte a la situación en una que obedece a factores externos y ajenos a la parte.

En este sentido cabe indicar lo que se entiende por el estado de necesidad, es una causa de justificación eximente de responsabilidad y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos en la cual, no queda más remedio, que el sacrificio de intereses jurídicos, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona. El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causada dolosamente por el agente, para un bien jurídico ajeno. Efectivamente el referido artículo establece: ‘ No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo’. Se ven pues tres requisitos indispensables, que deben estar presentes para hablar de estado de necesidad: 1- Peligro grave, actual e inminente. 2- Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro y 3- Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien, jurídico ajeno. Además restrictivamente, solo pueden salvaguardarse en estado de necesidad: la vida y la integridad personal (nuestra persona y la de otros). Siendo siempre los límites del estado de necesidad, dados por la proporcionalidad que deba existir, entre el bien jurídico sacrificado y el bien jurídico salvaguardado, o en términos más exactos: entre el mal causado y el mal evitado.

Es decir que, la decisión que tomó el ciudadano Oslan Petit encuadra dentro de la doctrina del Estado de Necesidad y se caracterizó por ser una decisión humana donde la persona esta valorando entre la vida de una persona que aparte de ser su cliente tiene un afecto o amistad, frente a la de cumplir con una formalidad procesal –puesto que acudió al debate probatorio y realizó toda la audiencia de juicio hasta la fase de antes de la deliberación- y en efecto entiende este Juzgador que lo sano es decidir que está prioritariamente la vida de una persona por encima de cualquier formalidad procesal.

En consecuencia entiende este Juzgador que el incumplimiento se tornó inevitable, en consecuencia de ello, inclusive y en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006), apreciando este Juzgador que la incomparecencia se da en la oportunidad para oír el dispositivo del fallo y no para el debate probatorio, ni para el inicio de la audiencia de juicio, mal se puede señalar a la luz de las circunstancias ut supra analizadas, que haya desistimiento de la acción, la cual se constituye en la máxima sanción por negligencia de la parte accionante. En virtud de las circunstancias que rodearon el presente caso y que quedan acreditadas a los autos, observa este Juzgador que se encuentran reunidos los parámetros esbozados por la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la justificación del motivo aducido por la incomparecencia a la audiencia de juicio. Cabe destacar que una vez que el ciudadano Oslan Petit acompañó a la ciudadana Gladys Jerez no disponía del tiempo suficiente para retornar y llegar oportunamente al momento de dictar el dispositivo del fallo, puesto que éste correspondía a las 8:45 am.

Por lo antes expuesto, se declara acreditada la causa de comparecencia alegada de la parte actora a la audiencia de juicio y se repone la causa al estado que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad, con especificación de día y hora, en que tendrá lugar la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes porque ambas estuvieron presentes en la audiencia de apelación.


CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSLAN PETIT, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Desistida la Acción.; en consecuencia, Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda acreditada la causa que justificó la incomparecencia de la parte actora al momento de dictar el dispositivo en la audiencia de juicio de fecha 08 de febrero de 2008, y se REVOCA la sentencia publicada en fecha 08 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Desistida la Acción, Tercero: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije la oportunidad, con especificación de día y hora, en que tendrá lugar la audiencia de juicio para dictar el dispostivo, sin necesidad de notificar a las partes porque ambas estuvieron presentes en la audiencia de apelación. Cuarto: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-



HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2008-000223


“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”