REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000286
SENTENCIA
PARTE ACTORA: HERNANDEZ MORENO EDGAR RICARDO, MORGADO OLIVEROS JOSE GREGORIO, PAEZ ROMERO LUIS EMILIO, PEREZ RAFAEL, y RICHARD ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad N° 9.662.819, 8.691.525, 14.958.157, 8.688.503 y 13.133.329 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA CHACIN y BETTY TORRES DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.549 y 13.047 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980 bajo el N° 9 Tomo 163-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS, CARLOS GUILLERMO CONTASTI LUCIANI y RAFAEL MORELLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.485, 86.555 y 85.211 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Los ciudadanos Hernández Moreno Edgar, Morgado Oliveros José, Paéz Romero Luis Emilio, Pérez Rafael y Sánchez Duarte Richard Enrique, interpusieron demanda por prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Sabenpe, C.A.
En el escrito de demanda los accionantes señalaron lo siguiente:
1.- HERNANDEZ MORENO EDGAR RICARDO, trabajó 1 año, 8 meses y 15 días, desde el 16-07-04 hasta 31-03-06, cargo mecánico “C”, último salario mensual fue de Bs. 1.324.034,07. Reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.529.433,25.
2.- MORGADO OLIVEROS JOSE GREGORIO, trabajó 1 año, 10 meses y 24 días, desde el 07-05-04 hasta el 31-03-06, cargo ayudante, último salario mensual fue de Bs. 714.798,53. Reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.2.319.755,48.
3.- Que el ciudadano PAEZ ROMERO LUIS EMILIO, trabajó, 1 año, 6 meses y 8 días, desde el 23-09-04 hasta el 31-03-06, cargo Ayudante y último salario mensual fue de Bs. 1.092.875,14. Reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.986.957,57.
4.- Que el ciudadano PEREZ RAFAEL, trabajo 1 años, 8 meses y 22 días desde el 09-07-2004 hasta el 31-03-06, cargo chofer A y último salario mensual fue de Bs. 775.012,23. Reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.216.401,02.
5.- Que el ciudadano RICHARD ENRIQUE SANCHEZ DUARTE, trabajo 1 años, 10 meses y 26 días desde el 05-05-2004 hasta el 31-03-06, cargo ayudante, y su último salario mensual fue de Bs. 997.717,50. Reclama por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.3.225.487,26.
Que al terminar la relación de trabajo, no les liquidaron la prestación de antigüedad conforme al número de días que les corresponde por el tiempo de servicio, ni en base a los salarios integrales correspondientes, pues para cuantificar la prestación de antigüedad, debe agregársele la imputación salarial de 30 días de utilidades hasta septiembre de 2004, 35 días a partir de octubre de 2004, 40 salarios de utilidades desde octubre de 2005, más 15 salarios por bono vacacional, ya que la empresa cancelaba 35 salarios de vacaciones, según la Convención Colectiva.
Que la empresa convino en pagar a los trabajadores a fin de evitar el conflicto colectivo de trabajo el 10-3-2006, en reunión sostenida con la empresa, con representantes de la Inspectoría, representantes del Consejo Legislativo del Estado Aragua, y los trabajadores involucrados en la cesación de actividades, con la finalidad que la relación de trabajo terminara por causas ajenas a la voluntad de ambas partes.
Que la accionada se ha negado a entregar la planilla para que nuestros representados gestiones ante el IVSS la prestación dineraria a que tienen derecho, ya que siempre la empresa les descontó el IVSS y conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo a cada uno de sus representados le corresponden 60% del salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses anteriores a la terminación, y la empresa siempre descontó con base al salario mínimo nacional, por lo que a cada uno de sus representados les corresponde Bs. 1.230.187,50, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem.
De igual forma, alegan que existen diferencias en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, razón por la cual lo demandan.
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Admitió, la relación de trabajo entre su representada y los extrabajadores, fechas de ingreso, y los cargos u oficios desempeñados, como las fechas que culminaron las relaciones de trabajo.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, que la causa de terminación de las relacionas de trabajo haya sido por despido injustificado, ya que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, visto que el Alcalde del Municipio Girardot decretó, mediante acto del poder público, la finalización de las operaciones de recolección de desechos sólidos.
Negó y rechazó la parte demandada los salarios mensuales alegados por los actores, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones que cursan en autos, quedó evidenciado el salario mensual que verdaderamente devengaba cada extrabajador.
Negó y rechazó que se le deban pagar a los ex trabajadores HERNANDEZ MORENO EDGAR RICARDO, MORGADO OLIVEROS JOSE GREGORIO, PAEZ ROMERO LUIS EMILIO, y SANCHEZ DUARTE RICHARD ENRIQUE, en primer lugar la prestación de antigüedad, en segundo lugar indemnización por despido injustificado, y por ultimo las vacaciones no disfrutadas por los ex trabajadores.
Negó y rechazó que haya pagado de forma incorrecta las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Negó y rechazó que deba cancelarle las cantidades mencionadas por los ex trabajadores por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y utilidades.
Finalmente, negó y rechazó que le deban cancelarle a cada extrabajador la cantidad de 1.230.187,50 por concepto de Seguro Social obligatorio, ya que el legitimado activo para ello, es el IVSS.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante fundamentó su recurso en los siguientes términos: El Juez no valoró totalmente las pruebas, no obstante la admisión de los hechos, porque no condenó el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante el despido injustificado; la prueba con la letra “B” se demuestra que la demandada se comprometió al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 10 de marzo de 2006 y es el representante del patrono conforme a las pruebas “E” a la “Q”. Sin embargo la Juez las desechó por no tener relación con la causa, cuando lo que demuestra es su carácter el de representante del patrono.
La parte demandante también ejerció recurso de apelación, y en tal sentido expresó en la audiencia lo siguiente: Si fue declarada parcialmente con lugar la demanda no cabe la condena en costas conforma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
De la parte actora.
Marcadas con letras y números “A1 a la A5“, B”, “S1” a la “S28” “C ”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, las cuales corren insertas de los folios 286 al folio 347 de la pieza principal de la presente causa.
Marcada de la “A-1” a la “A-5”, rielan copias de las planillas de pago por concepto de indemnización. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcada “B”, riela copia fotostática del Acta de fecha 10 de marzo de 2006 suscrita por los representantes del Sindicato, Empresa, Alcaldía y Consejo Legislativo del Estado Aragua. La presente documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que este Juzgado le concede valor probatorio. De dicha documental se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2006 reunidos los trabajadores de Sabenpe, un Diputado, y el Comisionado del Trabajo del sur, a la entrada del SAMA se acordó trasladar una comisión de tres trabajadores con el coordinador gerente de Sabenpe a la Alcaldía de Girardot a fin de retirar cheque a favor de la empresa a fin de que esta procediese a la cancelación a los trabajadores de las prestaciones sociales incluyendo el artículo 125.
Marcada de la “S1” a la “S28”, rielan copias de recibos de pago semanales 04/01/06, 11/01/2006, 18/01/2006, 25/01/2006, 01/02 hasta 29/03/2006 realizados por la demandada a los accionantes, la misma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Marcado C riela del folio 35 al 47, inclusive, copia del Contrato Colectivo del trabajo, 2003-2006, la cual será apreciada como fuente de derecho. Marcados de la E a la Q, rielan diversos instrumentos los cuales este Juzgador aprecia. Marcado R, cursa en copia acta de fecha 29-3-2006 ante la Defensoría del Pueblo en la que se hace constar delación del Estado Aragua, en la que consta el compromiso de la demandada de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y demás derechos laborales. La presente documental se le otorga valor probatorio, y se evidencia el compromiso de pago a los trabajadores.
Exhibición de Documentos:
1.- Originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo
2.- Original del acta de fecha 10 de marzo de 2006 suscrita por el representante de Sabenpe, Ingeniero Juan Mora.
Se deja constancia que el día hora fijado para la audiencia de juicio no compareció la parte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido del acta de fecha 10 de marzo de 2006.
Prueba de informes:
Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, cuyos oficios fueron librados, no constando en Autos dichas resultas. En la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, por la no asistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
De la parte Demandada
Marcadas con las letras y números, “B”, “C”, “D-1”, “D-2”, “E-1”, “E-2”, “F-1”, “F-2”, “G-1”, “G-2” “H-1”, “H-2”, “I-1”, “I-2”, “J-1”, “J-2”, “K-1”, “K-2”, “L-1”, “L-2”, “M-1”, “M-2”, “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8”, “O-1”, “O-2”, “O-3”, “O-4”, “O-5”, “O-6”, “O-7”, “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “P-5”, “Q-1”, “Q-2”, “Q-3”, “Q-4”, “Q-5”, “Q-6”, “Q-7”, “R-1”, “R-2”, “R-3”, “R-4”, “R-5”, “R-6” que corren insertas del folio 200 al 280 de la pieza principal del expediente.
Marcada con la letra “B”, Contrato de Concesión para la administración y la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario en la jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, La presente documental no fue objeto de observación por lo que adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental e desprende contrato suscrito ante la notaria pública quinto Maracay Estado Aragua el 10 de mayo de 2004 entre el Municipio Girardot del Estado Aragua de la Republica Bolivariana de Venezuela E inversiones Sabenpe, C.A .
Marcada con la letra “C”, Copia Fotostática de Comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigida al presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe el 13 de marzo de 2006. Dicha documental no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, además de constar sello de recibido de la Presidencia el 13 de marzo de 2006. De dicha documental se desprende el Alcalde del Municipio Girardot solicitó la finalización de las operaciones de recolección de desechos sólidos en el Municipio Girardot por parte de la empresa Sapenpe, para el día 15 de marzo de 2006, y no para el 31 de marzo de 2006.
Marcadas con las letras y números “D-1”, “D-2”, “E-1”, “E-2”, “F-1”, “F-2”, “G-1”, “G-2” “H-1”, “H-2”, “I-1”, “I-2”, “J-1”, “J-2”, “K-1”, “K-2”, “L-1”, “L-2”, “M-1”, “M-2”, cursan copias fotostáticas de planillas de liquidación , así como comprobante de cheques. Dichas pruebas no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le da valor probatorio. De dichas documentales se evidencia, -folio 228 y 229- el pago de 5.494.078,79 a Edgar Hernández por indemnización (pago de 85 días de antigüedad, 20 días diferencia art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas,días adicionales art. 108), folio 230 y 231- el pago de 3.141.308,97 a José Morgado, -folio 232 y 233- el pago de 5.715.960,19 a Luis Paez, folio 234 y 235 el pago de 4.256.743,80 a Rafael Perez, -folio 236 y 237- el pago de 4.438.338,71 a Richard Sanchez.
Marcados con las letras y números del “N-1” al R-6” que corren insertas del folio 248 al 280, de la pieza principal, copias de los recibos de pagos semanales (mes 03/2006) , dicha instrumental se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia, Edgar José 01/03/06 la cantidad de 236.579,15, José Morgado la cantidad de 106.800,00 Rafael Perez la cantidad de 122.907,40, Richard Sánchez la cantidad de 203.284,60, 08/03/06 Morgado José la cantidad de 217.530,15, Luis Paez la cantidad de 364.968,50, 15/03/06 Edgar Hernandez la cantidad de 233.522,25, Morgado Jose la cantidad de 130.720,95, Paez Luis la cantidad de 192.537,90, Perez Rafael la cantidad de 121.727,15, 22/03/06 Edgar Hernández la cantidad de 305.406,05, Morgado Jose la cantidad de 173.038,70, Paez Luis la cantidad de 235.914,20, Perez Rafael la cantidad de 130.021,35, Richard Sanchez la cantidad de 209.957,05, 29/03/06 Edgar Hernández la cantidad de 257.116,30, Morgado José la cantidad de 145.855,50, Rafael Perez la cantidad de 181.592,85, Sanchez Richard la cantidad de 237.828,45,
Exhibición
Original del contrato de Consesión. La prueba fue negada mediante auto de fecha 31 de enero de 2008.
Prueba de Informes
Solicitada al Banco Provincial División de Servicios Corporativos y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al folio 3 de la segunda pieza del expediente cursa oficio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante expresó que, la Juez a-quo no valoró todas las pruebas, toda vez, no obstante de la admisión de los hechos, desechó pruebas de la indemnización reclamada, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Juzgador que, en efecto corre inserta al folio 291 de la primera pieza del expediente copia fotostática de un acta de fecha 10 de marzo de 2006 en la que consta lo siguiente:
“reunidos los trabajadores de Sabenpe, Diputado Yunez Ramires, (sic) Juan Carlos Mora y comisionado del Sur Anderson Arevalo a las 7:15 pm en la entrada del SAMA; se acordó trasladarse una comisión de tres trabajadores, Juan Jaramillo C.I 16.129.849, Diego Gomez C.I 4.229.834, José García C.I 7.239.617, con el coordinador gerente de Sabempe y el Dip. Yunez Ramirez a la Alcaldía de Girardot a fin de retirar por parte del Coronel Gomez Penzo su cheque para la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores incluyendo el 125. “
El ciudadano Juan Carlos Mora (que aparece en el acta) es el gerente de operaciones de la empresa Sabenpe quien permanentemente representó a la empresa ante los organismos oficiales y ante los trabajadores específicamente, tal como se desprende de las documentales que cursan a los folios 343, 344, 345 y 346; acta de fecha 15 de julio de 2005, acta de fecha 1 de septiembre de 2005 y el acta levantada el 29 de marzo de 2006 ante la Defensoría del Pueblo.
Es de observar por parte de este Juzgador que, el acta cursante en autos y que fuera levantada ante la Defensoría del Pueblo, Delegación del Estado Aragua el 29 de marzo de 2006 con la presencia del ciudadano Juan Carlos Mora, representante de la empresa Sabenpe, se comprometió al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Efectivamente en fecha 10 de marzo de 2006 se presentó un conflicto colectivo en la entrada de la sede de la empresa –denominada SAMA- que implicó o que conllevó a la presencia de miembros de los Poderes Públicos –por los menos se observa la presencia del Diputado Ramírez de la Asamblea Nacional o en todo caso del Consejo Legislativo Regional, así como también de la alta autoridad del Ministerio del Trabajo en este caso el Comisionado del Sur, así como también un representante de la empresa; y se suscribió un acta a los efectos de que una Comisión se apersonase a la sede de la Alcaldía del Municipio Girardot con el fin de retirar un cheques de pago para Sabenpe a efectos de cancelar los concepto de prestaciones sociales, incluyendo el concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, -tal como consta en dicha acta-.
Por el conflicto colectivo que se presentó la parte demandada asumió públicamente –ante las autoridades de los Poderes Públicos y el colectivo de trabajadores, y así lo entiende este Juzgador- el compromiso de cancelar a los trabajadores el artículo 125, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, en razón de los problemas que se suscitaron el día 10 de marzo de 2006 en virtud del cese del Contrato de Concesión, lo que observa este Juzgador y así le da valor probatorio a dicha acta, ya que de la misma se solicitó la exhibición del original a la empresa accionada, y mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2008 la Juez a-quo admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora en su escrito de pruebas del acta de fecha 10 de marzo de 2006, documental en copia simple que anexó la parte actora, sin embargo, la demandada no cumplió con la exhibición del Acta por tanto se tiene como cierta el contenido de la copia presentada. Esa acta que la demandada no exhibió es justamente el acta de fecha 10 de marzo de 2006, en la cual, reunidos los trabajadores, el diputado Yunez Ramirez, Juan Carlos Mora y el comisionado del Sur se trasladaron a la Alcaldía de Girardot a retirar cheque de cancelación de las prestaciones sociales como el 125. Al no exhibir la parte demandada el acta en la audiencia de juicio este Juzgador tiene que dar por cierto el contenido de la documental de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En dicha acta quedó comprometida la empresa demandada a pagar lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. Por lo que es procedente la apelación de la parte demandante en ese sentido
La parte demandante reclamó las prestaciones dinerarias conforme a la Ley Prestacional de Empleo.
El artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, (G.O. N° 38.281 de 27/09/2005) del dispone lo siguiente:
Responsabilidad del empleador o empleadora
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen
Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las
prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los
intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones
debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o
trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los
intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones
previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice
de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su
reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las
prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a
partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
La parte accionante demandó el pago correspondiente. Sin embargo el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, dispone:
Prestaciones
El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las
prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del
monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los
últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
2. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador
o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
3. Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
4. Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo
13
Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de
obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen
Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional
previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos
anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación,
asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias
previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con
los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la
Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el
procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen
Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Si no fue afiliado por su empleador, el empleador cubre y está obligado a cubrir esas prestaciones dinerarios, pero, siempre y cuando la relación de trabajo haya terminado por, despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos Reestructuración o reorganización administrativa, terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora, quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común
de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Según el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo , no fue previsto la causal de causa ajena a la voluntad de las partes, como en el caso de autos, en donde la concesión culminó, o la culminación de la relación de trabajo se dio por la culminación o por el término de la concesión que le dio el Poder Público a Inversiones Sabenpe, es decir, que como consecuencia de un acto del Poder Público del Municipio Girardot del Estado Aragua que afectó el servicio que prestaba SABENPE, quedó finalizada la relación de trabajo de los hoy demandantes, tal como quedó demostrado de las actas de fecha 10 y 26 de marzo de 2006.
Explica este Juzgador que, la condena por el artículo 125, lo fue porque la propia empresa en el acta de fecha 10 de marzo de 2006 se comprometió a tal efecto en razón de ello, debe darle este Juzgador a dicha obligación el efecto jurídico necesario, puesto que dicho compromiso fue asumido por las partes con el fin de levantar el conflicto colectivo y proceder a retirar el cheque que se le adeudaba a la empresa, que entiende este Juzgador era de parte de la Alcaldía a la empresa demandada. En razón de ello, debe la empresa demandada honrar dicho compromiso asumido con los trabajadores y los Poderes Públicos, y así se decide.
En consecuencia de ello, observa este Juzgador que no hay o no existe una plena condena de esa pretensión solicitada por la parte accionante, por lo que, en el dispositivo del fallo, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Por la naturaleza parcial del fallo, no hay condena en costas, y así se decide. Siendo así, queda resuelto el punto de apelación de la parte demandada, y así se decide.
Por lo antes expuesto se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR PARCIALMENTE LA DEMANDA. Se condena a la demandada al pago de diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y sustitutiva de preaviso (las cuales serán calculadas con el último salario integral devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, y conforme a la antigüedad de cada trabajador), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal, al que le corresponda la ejecución del fallo a costa del demandado. A tal efecto, el experto deberá ceñirse a los lineamientos siguientes:
1.- HERNANDEZ MORENO EDGAR RICARDO.
Fecha de inicio 16-07-04 Fecha de egreso 31-03-06
Salarios mes a mes, tal como consta de los recibos de pago que constan a los autos así como aquellos que debe suministrar la demandada al experto y consten en la contabilidad de la demandada, y en caso de no colaborar la demandada con el experto, éste deberá tomar para aquellos que no consten en autos lo montos que señala el libelo de demanda, folio 71 vuelto (cuadro descriptivo)
Salario integral: debe agregarse al monto del salario normal, la alícuota correspondiente por utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta que, la demandada cancelaba 40 días de utilidades a partir de octubre de 2005 y 15 días de bono vacacional, ya que la empresa pagaba 35 días de vacaciones según la convención colectiva ( tal y como lo estableció la juez aquo y ello no fue objeto de apelación por la demandada).
Prestación de antigüedad: 107 días a razón del salario mensual devengado más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional (a razón de 5 días por mes mas los 2 días adicionales) más los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a la letra “c” del artículo 108 LOT
Utilidades De conformidad con la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo Inversiones Sabenpe, C.A 2003-2006 (30 días hasta septiembre 2004, 35 días de utilidades a partir de octubre 2004, 40 días desde octubre 2005)
Vacaciones fraccionadas (En base a 35 días anuales le corresponde por este concepto 23,33 días por la fracción de 8 meses)
Vacaciones pendientes (35 días)
Indemnización por despido 60 días y 45 días indemnización sustitutiva de preaviso
De la suma de los conceptos deberá el experto descontar la cantidad de 5.496.280,27 que fue recibido por el trabajador según consta al folio 228 de la primera pieza del expediente.
2.- MORGADO OLIVEROS JOSE GREGORIO
Fecha de inicio 07-05-04 Fecha de egreso 31-03-06
Salarios mes a mes, tal como consta de los recibos de pago que constan a los autos así como aquellos que debe suministrar la demandada al experto y consten en la contabilidad de la demandada, y en caso de no colaborar la demandada con el experto, éste deberá tomar para aquellos que no consten en autos lo montos que señala el libelo de demanda, folio 72 vuelto (cuadro descriptivo)
Salario integral: debe agregarse al monto del salario normal, la alícuota correspondiente por utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta que, la demandada cancelaba 40 días de utilidades a partir de octubre de 2005 y 15 días de bono vacacional, ya que la empresa pagaba 35 días de vacaciones según la convención colectiva (tal y como lo estableció la juez aquo y ello no fue objeto de apelación por la demandada).
Prestación de antigüedad: 107 días a razón del salario mensual devengado más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional (a razón de 5 días por mes, mas 2 días adicionales) más los intereses calculados conforme a la letra “c” del artículo 108 LOT
Utilidades fraccionadas. De conformidad con la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo Inversiones Sabenpe, C.A 2003-2006 ( 30 días hasta septiembre 2004, 35 días de utilidades a partir de octubre 2004, 40 días desde octubre 2005)
Vacaciones fraccionadas (a razón 35 días anuales le corresponde por este concepto 29,2 días por la fracción de 10 meses)
Vacaciones pendientes (35 días)
Indemnización por despido 60 días y 45 días indemnización sustitutiva de preaviso
De la suma de los conceptos deberá el experto descontar la cantidad de 3.142.801,47
3.- PAEZ ROMERO LUIS EMILIO
Fecha de inicio 23-09-2004 Fecha de egreso 31-03-06
Salarios mes a mes, tal como consta de los recibos de pago que constan a los autos así como aquellos que debe suministrar la demandada al experto y consten en la contabilidad de la demandada, y en caso de no colaborar la demandada con el experto, éste deberá tomar para aquellos que no consten en autos lo montos que señala el libelo de demanda, folio 72 vuelto (cuadro descriptivo)
Salario integral: debe agregarse al monto del salario normal, la alícuota correspondiente por utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta que, la demandada cancelaba 40 días de utilidades a partir de octubre de 2005 y 15 días de bono vacacional, ya que la empresa pagaba 35 días de vacaciones según la convención colectiva (tal y como lo estableció la juez aquo y ello no fue objeto de apelación por la demandada).
Prestación de antigüedad: 107 días a razón del salario mensual devengado más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional (a razón de 5 días por mes mas los 2 días adicionales) más los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a la letra “c” del artículo 108 LOT
Utilidades fraccionadas. De conformidad con la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo Inversiones Sabenpe, C.A 2003-2006 (30 días hasta septiembre 2004, 35 días de utilidades a partir de octubre 2004, 40 días desde octubre 2005)
Vacaciones fraccionadas (a razón 35 días anuales le corresponde por este concepto 17,52 días por la fracción de 6 meses)
Vacaciones pendientes (35 días)
Indemnización por despido 60 días y 45 días indemnización sustitutiva de preaviso
De la suma de los conceptos deberá el experto descontar la cantidad de 5.608.905,95
4.- PEREZ RAFAEL
Fecha de inicio 09-07-04 Fecha de egreso 31-03-06
Salarios mes a mes, tal como consta de los recibos de pago que constan a los autos así como aquellos que debe suministrar la demandada al experto y consten en la contabilidad de la demandada, y en caso de no colaborar la demandada con el experto, éste deberá tomar para aquellos que no consten en autos lo montos que señala el libelo de demanda, folio 72 vuelto (cuadro descriptivo)
Salario integral: debe agregarse al monto del salario normal, la alícuota correspondiente por utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta que, la demandada cancelaba 40 días de utilidades a partir de octubre de 2005 y 15 días de bono vacacional, ya que la empresa pagaba 35 días de vacaciones según la convención colectiva (tal y como lo estableció la juez aquo y ello no fue objeto de apelación por la demandada).
Prestación de antigüedad: 107 días a razón del salario mensual devengado más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional (a razón de 5 días por mes mas los 2 días adicionales) más los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a la letra “c” del artículo 108 LOT
Utilidades fraccionadas. De conformidad con la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo Inversiones Sabenpe, C.A 2003-2006 (30 días hasta septiembre 2004, 35 días de utilidades a partir de octubre 2004, 40 días desde octubre 2005)
Vacaciones fraccionadas (a razón 35 días anuales le corresponde por este concepto 23,36 días por la fracción de 8 meses)
Vacaciones pendientes (35 días)
Indemnización por despido 60 días y 45 días indemnización sustitutiva de preaviso
De la suma de los conceptos deberá el experto descontar la cantidad de 4.258.689,94
5.- RICHARD ENRIQUE SANCHEZ DUARTE
Fecha de inicio 05-05-04 Fecha de egreso 31-03-06
Salarios mes a mes, tal como consta de los recibos de pago que constan a los autos así como aquellos que debe suministrar la demandada al experto y consten en la contabilidad de la demandada, y en caso de no colaborar la demandada con el experto, éste deberá tomar para aquellos que no consten en autos lo montos que señala el libelo de demanda, folio 72 vuelto (cuadro descriptivo)
Salario integral: debe agregarse al monto del salario normal, la alícuota correspondiente por utilidades y bono vacacional, tomando en cuenta que, la demandada cancelaba 40 días de utilidades a partir de octubre de 2005 y 15 días de bono vacacional, ya que la empresa pagaba 35 días de vacaciones según la convención colectiva (tal y como lo estableció la juez aquo y ello no fue objeto de apelación por la demandada).
Prestación de antigüedad: 107 días a razón del salario mensual devengado más lo que corresponde por alícuota de utilidades y bono vacacional (a razón de 5 días por mes mas los 2 días adicionales) más los intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a la letra “c” del artículo 108 LOT
Utilidades fraccionadas. De conformidad con la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo Inversiones Sabenpe, C.A 2003-2006 (30 días hasta septiembre 2004, 35 días de utilidades a partir de octubre 2004, 40 días desde octubre 2005)
Vacaciones fraccionadas (a razón 35 días anuales le corresponde por este concepto 29,2 días por la fracción de 10 meses)
Vacaciones pendientes (35 días)
Indemnización por despido 60 días y 45 días indemnización sustitutiva de preaviso
De la suma de los conceptos deberá el experto descontar la cantidad de 4.440.620,22
Igualmente se ordena los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la LOPTRA y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY JOSEFINA TORES DIAZ y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JESSICA CAÑAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: En consecuencia, se modifica la decisión de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuanto a que es procedente la condena por los conceptos del artículo 125 de la LOT, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales deben ser calculados por el salario devengado por cada trabajador al momento de la terminación de la relación laboral conforme a lo señalado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deberá ser determinado conforme a experticia complementaria del fallo, asimismo, no cabe condena en costa para la demandada, quedando incólume el resto de la sentencia en todo aquello que no resulte aquí modificado así, se “DECLARA: : PRIMERO: CONFESO AL DEMANDADO conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda, condenándose al demandado al pago de diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y sustitutiva de preaviso (las cuales serán calculadas con el último salario integral devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, y conforme a la antigüedad de cada trabajador), para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal, al que le corresponda la ejecución del fallo a costa del demandado. SEGUNDO: No hay condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Se condena al demandado al pago de los intereses de mora conforme lo prevé el artículo 92 de la constitucional desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponde la ejecución, a costa del accionado. TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total que resulte de la experticia ordenada en el primero conforme a lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA”. TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-00286
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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