REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-O-2008-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA, titular de la cédula de identidad Nº 3.246.043

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EFRAIN SANCHEZ BARRIOS y TERESA SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 33.908 y 15.213, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSO NATURALES RENOVABLES)

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DEL JUZGADO DECIMO QUINTO JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El 08 de mayo de 2008, el ciudadano abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.909, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA (CI Nº 3.1171.935) interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio incoado por JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El 08 de mayo de 2008, por sorteo aleatorio correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Juzgado Superior.
Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:
Que el 18 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio que sigue el ciudadano JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declarando con lugar la defensa opuesta –de prescripción- por la demandada y sin lugar la demanda intentada.

Que esa decisión, al fundamentarse en el artículo 1980 del Código Civil vigente, contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando los artículos 2, 7, 19, 21, 25, 26, 29, 30, 49, 80, 86, 89 numerales 1º, 2º y 3º, 271 y 334 del texto constitucional, por cuanto los artículos 80 y 86 de la misma Constitución conceptualiza a la jubilación como un derecho humano imprescriptible y por ende su inaplicación genera contradicciones lesivas a la propia Constitución. La culminación de la relación de trabajo se materializó el 31-12-1993, y para la época estaba vigente el Contrato Colectivo del 20 de enero de 1993 que establecía en su Cláusula Novena, lo siguiente: El Instituto conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la Jubilación: los obreros que hayan cumplido 15 años de servicios dentro del Instituto, pasan a gozar del beneficio de una jubilación con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en la reclamación por diferencia de prestaciones sociales e incumplimiento del Contrato Colectivo, estuvo propuesta la Jubilación, la cual no fue acordada de oficio por la Institución, y esas causas fueron sentenciadas entre el año 2004 y 2008, y otras se encuentran en proceso, sin embargo, ¿Que sucede si en esas causas no se hiciera alusión a la jubilación contractual cuando se iniciaron, y se incoa una nueva acción para reclamar el concepto de jubilación?, ¿Cabe prescripción de la acción y del derecho?.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
1.- El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:
“(.. ) En lo referido a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada es carga del accionante demostrar que ha interrumpido el lapso que corre fatalmente en su contra. Mucho se ha hablado acerca de si la prescripción en materia de jubilación tiene cabida, siendo este beneficio un derecho irrenunciable. Actualmente existen dos (02) tesis sobre la prescripción de la acción en materia de jubilación e independientemente cual deba creer dentro del fuero interno este Sentenciador, considera que la tesis aplicable es aquella de la prescriptibilidad aun cuando en ciertos momentos se impregne de dudas, por ello, considerando la tesis de la prescriptibilidad como una garantía del Estado de Derecho, concreción de la Seguridad Jurídica, de manera tal que con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el máximo Tribunal se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En nuestro criterio, la acción en materia de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex trabajador debe haber manifestado su voluntad si bien nublada en principio, la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil.

En este sentido el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001062, en sentencia de fecha 10/02/2007, dejó establecido:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

(...)
En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).
(...)
Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

(...)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.

En este mismo sentido el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:
“…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”

En consecuencia, de todo lo anterior siendo la tesis mayoritaria la de la prescriptibilidad de la acción de jubilación, este Sentenciador acoge tal criterio con base al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia considerando que éste resulta ser el criterio mayoritario en nuestro Circuito Judicial. Entonces tenemos que el lapso para computar la prescripción en materia de jubilación es el establecido en la norma del artículo 1.980 del Código Civil, es decir, tres (03) años a partir de cuando nace el derecho y el derecho en el presente caso se materializa en la fecha que culmina la relación de trabajo, lo cual no resultó controvertido, y ocurrió el treinta y uno (31) de enero de 1993 (habiendo transcurrido entre esta fecha y la interposición del escrito libelar trece (13) años, seis (06) meses y ocho (08) días). Ahora bien, desde esta fecha es una carga de la parte actora demostrar que existe interrupción de la prescripción con relación al reclamo del beneficio de jubilación. La demanda que cursa en autos es por cobro de Prestaciones Sociales y el Juzgador la analizó detenidamente, no constando en ella que se especifique algo del beneficio de jubilación, por lo tanto la demanda que se sometió a estudio no puede ser considerada como interruptiva de la prescripción. Revisó a su vez el Juzgador el escrito transaccional que cursa en autos y los conceptos que se encuentran detallados se refieren únicamente a conceptos derivados de la terminación del contrato de trabajo, con especial sujeción al contrato colectivo que regía las relaciones del trabajador con el IMAU, pero allí tampoco se mencionó nada al respecto del beneficio de jubilación. Si en la transacción celebrada se hubiese mencionado algo relativo a la jubilación habría perfectamente operado una renuncia por parte de la demandada a la prescripción de la acción. De manera tal que es forzoso para el Juzgador establecer que ésta actuación no interrumpe la inminente prescripción de la acción, por cuanto vale insistir, nada se dijo con respecto al beneficio. Sostuvo la apoderada judicial de la parte actora que existen varias reclamaciones de carácter extrajudicial temporáneas pero dichas actuaciones no constan en el expediente, si constaran en el expediente pudiese el Juzgador declarar que existió la interrupción de la prescripción, pero lo cierto es que el lapso fatal obró en contra del actor. De las testimoniales e incluso de la declaración de parte se desprende que existe un Comité pro defensa de todos los derechos de los ex empleados y obreros que ocupaba el IMAU y conoce este Juzgador por notoriedad judicial que se ha dado cumplimiento a varias reclamaciones por cobro de Prestaciones Sociales pero por concepto de otorgamiento del beneficio de jubilación no conoce quien decide ningún caso. Debe existir voluntad a los fines de llegar a un buen acuerdo concertado. Los jueces se encuentran en la obligación de dictaminar justamente lo que la Ley indica y seguir los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia y hasta tanto el Máximo de Tribunal de Justicia indique que el beneficio de jubilación prescribe seguirán declarando los Tribunales que existe prescripción en los casos del beneficio de jubilación. Casos como el de autos, en el cual a la fecha de terminación de la relación de trabajo el actor tenía más de diecinueve (19) años en la prestación de sus servicios pero acumulaba de edad cuarenta y cinco (45) años, y a la luz del Decreto de Jubilaciones Especiales y tal como fue propiamente expuesto por la apoderada judicial del actor, se pedía una edad concurrente de cincuenta (50) años, si concertadamente se buscase mediante acta que se les otorgue el beneficio a las personas que cumplieron con el requisito del tiempo de servicios sería posible conseguir el otorgamiento del beneficio al cual nos hemos venido refiriendo. Debe realizarse una ardua labor a los fines de lograr una conciliación en casos como el de autos y resulta de vital importancia la organización de todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias.

Dicho lo anterior, debe concluir el Sentenciador en que forzosamente debe prosperar el alegato de la parte demandada atinente a la prescripción de la acción, lo que enerva la acción del actor desde su nacimiento, en consecuencia, en el dispositivo del presente asunto la demanda será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.”.

Para finalmente, señalar dicha alzada que “DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.246.043, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), por motivo de Jubilación y Daño Moral, partes ampliamente identificadas.”.
2.- El 18 de febrero de 2008, el Juez procedió a notificar a la Procuraduría General de la República mediante Oficio y; el 20 de febrero de 2008, el hoy recurrente procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio incoado por JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Luego en fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil mediante diligencia consigna copia sellada del Oficio recibido por la Procuraduría General de la República, y el 14 de abril de 2008 es remitido el expediente a los Juzgados Superiores.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde, ahora, a este Juzgado Superior, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, se observa que la acción de amparo va dirigida contra la sentencia del 18 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio incoado por JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuando resolvió la demanda interpuesta. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente y del sistema de gestión documental e información judicial JURIS, pudo evidenciarse que, la sentencia accionada en amparo resolvió el fondo de la demanda interpuesta y fue apelada y remitida a los Juzgados Superiores.
Al respecto, en casos semejantes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales se ha concebido como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.
En el caso planteado, estima necesario este Juzgado Superior, hacer referencia a la decisión N° 1471 que dictó la Sala Constitucional el 13 de julio de 2007, cuando confirmó la decisión dictada el 9 de mayo de 2007 por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital., al establecer que:
“(…)En efecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo sólo procede cuando el accionante no disponga de otras vía judiciales preexistentes, o cuando éstas existiendo no resulten suficientes para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido, esta Sala ha establecido que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén)...”.
La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, posteriormente la Sala refirió que la parte afectada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).”

Igualmente, cabe destacar la decisión N° 1674 que dictó la Sala Constitucional el 03 de agosto de 2007, al establecer que:

“En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos, en lo que respecta a la última denuncia que se analiza, es improcedente, toda vez que el Juez de la sentencia que se impugnó no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que resulta claro que el demandante interpuso el amparo como nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo que desechó sus defensas, pronunciamiento que no implica, per se, una directa y evidente violación a derechos constitucionales que determine la procedencia del amparo que se incoó. Así se declara.”


Con relación a lo expuesto, cabe que si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, y en este caso, se aprecia que el Juez de la recurrida actúa en ejercicio de las competencias atribuidas por Ley, conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, no ha actuado en abuso de autoridad o por usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, e igualmente, su actuación no signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales invocados por el recurrente, ya que el Juez esta invocando una doctrina pacifica y reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que debe ser aplicada por los Jueces de instancia, conforme lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede señalarse una violación directa de derechos constitucionales, y la revisión de los elementos constitutivos de esa doctrina son competencia exclusiva de la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia mediante el Recurso Extraordinario de Revisión. Por tales motivos, este Juzgado Superior considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara. En razón de la declaratoria anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara:. IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.909, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA (CI Nº 3.1171.935) contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio incoado por JUAN DOMINGO CUEVAS MAYORCA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


Asunto: AP21-O-2008-000019

“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”