REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-0000383
SENTENCIA

PARTE ACTORA: MARLON RODRIGUEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.093.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FERNANDEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.862.

PARTE DEMANDADA: DAT CONSULTORES DE VENEZUELA, C.A inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 1997, bajo el N° 40, Tomo 3-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUGO ENRIQUE TREJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.415.

MOTIVO: Prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva



CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN FERNANDEZ y HUGO TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2008.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló el accionante en su escrito de demanda que, comenzó a prestar servicios con el cargo de técnico adscrito a la Gerencia Técnica de la empresa Dat de Venezuela Consultores, C.A. el 18 de enero de 2000, devengando un salario inicial de 188.047,46 bolívares mensual, recibiendo varios aumentos hasta el último por 838.298,27 bolívares, fecha en que fue despedido el 28 de julio de 2006.

Reclama el pago de la prestación de antigüedad desde el año 2000 hasta el 2006, los días adicionales de prestación de antigüedad, el beneficio de alimentación conforme a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vacaciones fraccionadas año 2006, bono vacacional año 2006 y utilidades fraccionadas 2006.

En la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda.


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Existe contradicción sobre la carga de despido, el libelo lo señala sin hacer el cómputo, la carta implica un despido del patrono. La Juez no la valora y no lo manda a pagar. El último salario fue de bolívares 838.298,27 y la Juez manda a calcular en base a 800.000,00 lo cual, no se corresponde con la realidad, lo cual se verifica al folio 120. El actor efectivamente recibió un préstamo por seis millones de bolívares y realizó un pago por cuatro millones, y luego la Juez señala que no cabe descuento por ser un préstamo personal; por lo que es procedente que se tome en cuenta los cuatro millones y el anticipo de 1.656.000. El pago de beneficio de alimentación debe ser hecho en pago en efectivo (sentencia N° 02491 del 28/11/2006 ponencia Valbuena y del 16/05/2005). Una vez que termina la relación laboral conforme al artículo 36 del Reglamento de Alimentación. El concepto de antigüedad es de 6.700.000,00 y en realidad la demandada señala que es de 7.195.172,43 con lo que esta de acuerdo ya que hubo error en el libelo porque se puso 11.000.000,00 erróneamente, pero a los folios 43 al 46 existe un cuadro que explica las cantidades adeudadas. Se invoca la nulidad de la sentencia por ser inmotivada e inejecutable por lo relacionado con el beneficio de alimentación.


La parte demandada ejerció recurso de apelación. En la audiencia de apelación denunció lo siguiente; se incorporan los cheques que se le dieron por préstamo y luego pretende este traer a juicio extemporáneo pagos por 4.000.000 millones, incluso hubo un cheque erróneo sobre ello. En juicio se aporta reportes bancarios que señala que el cheque por cuatro millones fue cobrado por un señor Colina, por lo que no hay pruebas sobre este controvertido. La Juez señala que fueron adelantos y luego aprecia las pruebas ilegales, pero, luego decide que no se le puede descontar. Son ilegales porque se promovieron en audiencia de juicio y ello viola el derecho de defensa y al debido proceso y la Juez mal puede examinarlos y apreciarlos y menos señalar que no procede el descuento. Los cheques por cuatro millones fueron declarados inadmisibles con anterioridad y la Ley permite descontar préstamos otorgados al trabajador.



CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”


Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.


Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad
del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.
Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.
Efectos jurídicos. Sana critica.
Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales
Marcada 1 Original de carta de despido de fecha 28 de julio de 2006. La presente documental no fue objeto de observación por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que en fecha 28 de julio de 2006 mediante comunicación de Dat de Venezuela se notificó a Marlon Rodríguez el despido. Marcada 2 Constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo en sala de consulta de fecha 28/7/2006. La presente documental nada aporta a la controversia por lo que se desecha. La documental cursante al folio 45 del expediente no se encuentra suscrita, por lo que se desecha. Sobres de pago de salario de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 cursante de los folios 46 al 121. De los recibos de pago cursantes en autos consta a los folios 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 63, 73, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 99, 102, 103, 11, 112, 118, firma conforme de pago de salario las cuales, adquieren pleno valor probatorio. De dichas documentales se demuestra el pago del salario año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.


DE LA DEMANDADA
Marcada “A” original de liquidación de prestaciones sociales. Dicha documental no fue objeto de observación por lo que adquiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende el tiempo pagado (de 2 años, 7 meses y 13 días) por un monto de 1.685.615,68.Marcada “B” original de comprobantes de egresos por la cantidad de 1.685.615,78 el cual, se encuentra suscrito por el accionante en señal de recibo de cheque del Banco Mercantil. Marcada “C” original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales. En la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación el accionante admitió que pidió a cuenta un dinero por la cantidad de 6.000.000,00. Marcada “D” original de comprobante de egresos por la cantidad de 6.000.000,00. El hecho del préstamo fue admitido por el accionante. Marcada “E” original de recibo de dotación de herramienta. Marcada “F” avalúo de las herramientas. Las presentes documentales nada aportan a la presente controversia, por lo que se desechan.

Informes
Banco Mercantil. Al folio 205 al 207 cursan estados de cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente 0105-0079-63-1079525688 de MARLON JOSE RODRIGUEZ, en la que aparece un cheque pagado por Bs. 4.000.000,oo el 09 de febrero de 2006, y que ese cheque con el N° 18613648, estaba a nombre de ORLANDO COLINA (CI N° 6.506.522) emitido el 08 de febrero de 2006.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante denunció –con motivo de su apelación- lo siguiente:

Dijo en la audiencia de apelación que existe una contradicción en la sentencia en cuanto a la carta de despido, es decir, el despido que sufrió el trabajador por parte del patrono

De la revisión de autos consta al folio 143 una documental de notificación de despido. (que conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo se le da al trabajador).

Si bien es cierto en materia civil se está bajo el principio dispositivo y el principio de alegación en el que, la sentencia debe circunscribirse a lo peticionado; también es cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de un figura nueva prevista , -que en por supuesto no se cometa extrapetita, ni ultrapetita; en el parágrafo único del artículo 6 dispone que, el Juez puede ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones que si bien no fueron demandados aparecen demostrados y discutidos en el juicio.

La norma del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un parágrafo único dispone:

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

En ese sentido es de observar por parte de este Juzgador y que, en efecto la parte demandada en el momento de ser interrogado por la vía de declaración de parte en alzada reconoció el hecho del despido injustificado; dijo además que por ello no objetó la documental de carta de despido. Lo que dijo el apoderado judicial de la demandada como único alegato fue que la indemnización por despido injustificado no fue demandada o peticionada por el actor en el libelo de la demanda.

Observa este Juzgador que el sentido, esencia o el valor protegido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el principio de celeridad y economía procesal; es decir, si es un concepto que se adeuda legítimamente al trabajador por la prestación de su servicio, y queda alegado y probado, lo correcto, entonces, es que el Juez proceda a ordenar el pago.

En este sentido la presente acción es de prestaciones sociales. Las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustitutiva de preaviso así como indemnización por despido injustificado, son conceptos que derivaron de la forma como terminó la relación laboral, además el hecho admitido por la parte demandada de la forma como terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

No puede aducir que –como lo alegó la demandada- el accionante tenga que incoar otra demanda para reclamar lo que bien puede perfectamente este Juzgador conforme al artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenar, además que fue discutido la forma del despido en juicio al momento de la promoción de las pruebas.

En razón de ello este Juzgador de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado. Por lo que se condena al pago de 150 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso; y así se decide.

En consecuencia sobre este punto es procedente la apelación interpuesta por la parte demandante.

Expresó igualmente la parte demandante que, el salario a tomar en cuenta no es de ochocientos mil bolívares (800.000,00) como lo hizo la Juez, sino, que, corresponde la cantidad de 838.298,27, último salario devengado por el accionante.

De las pruebas de autos –folios 118- se demuestra para junio de 2006 que, el accionante devengó como salario fijo la cantidad de 838.298,27, (sumatoria que se obtiene de 592.214,25 sueldo + 246.084,02 sueldo B), que este monto es un monto fijo tal como consta de los recibos de pago, y que lo devengó es un salario fijo no un salario variable y en consecuencia debe tomarse en cuenta a efectos de cálculo para lo correspondiente el salario normal devengado por el trabajador en el momento de finalización de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de 838.298,27. En consecuencia sobre este punto procedente la apelación de la parte demandante.

Sobre el concepto de antigüedad indicó la recurrente que, aceptó como bueno el monto señalado por la parte demandada –entiende este Juzgador para el momento de la audiencia preliminar o en la mediación- por ello es que este Juzgador preguntó a la parte demandada cuales eran los montos y señaló que, por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.195.172,43, intereses sobre prestaciones por Bs. 2.654.765,26, complemento artículo 108 por Bs. 634.004,70 (tal como aparece del cálculo de la demandada) por ello es que este Juzgador en la presente audiencia solicitó a ambas partes suscribieran la hoja de cálculo para darle certeza que ese es el documento en el cual se está discutiendo y que como dijo el demandante toma como bueno. En razón de ello considera este Juzgador que, la prestación de antigüedad que se le adeuda al trabajador es de 405 días, la cual, debe ser cancelada. En este sentido procedente la apelación.

En cuanto al beneficio de alimentación, la parte demandada estuvo de acuerdo con la demandante en el sentido de que no debe ser cancelado en tickets sino que debe ser cancelado en efectivo por terminar la relación de trabajo y en consecuencia de ello debe ser calculado conforme al valor de 0,50 del valor de la unidad tributaria tal como lo dispone la Ley de Alimentación y su Reglamento así como también debe ser cancelado por jornadas efectivamente laboradas durante el periodo que prestó el servicio el accionante. (siendo excluido los días feriados -que no hayan sido laborados- y los días de vacaciones) Por lo que también procedente la apelación de la parte demandante.

Sobre el Préstamo que se le otorgó al trabajador por la cantidad de 6.000.000,00 y los abonos que dijo el trabajador hizo de 4.000.000,00

La parte demandada alegó que le dio al accionante la cantidad de 6.000.000,00 a título de préstamo durante la vigencia de la relación de trabajo. La parte demandante dijo que de esa cantidad abonó la cantidad de 4000 (Bs F) el día 8 de febrero de 2006 a través de un cheque que fue cobrado el 9 de febrero de 2006 por el ciudadano Orlando Colina en el monto de 4000,00. Para ello incluso solicitó prueba de informes al Banco Mercantil. Prueba que fue evacuada por la Juez de Juicio y cuya resulta de estados de cuenta consta al folio 205 cheque pagado 00613648 4.000.000,00 cuenta de Rodriguez Novoa Marlon Jose cuenta N° 1079525688. Así mismo la parte demandante incorporó al proceso copia fotostática de un cheque que alegó emitir en su oportunidad por la cantidad de 4.000.000,00 a nombre de Dat de Venezuela con fecha 25 de enero de 2006 contra la misma cuenta corriente de Marlon José en el Banco Mercantil. En dichas documentales que cursan a los folios 135 y 136 del expediente aparece suscribiendo la ciudadano Okaris Caraballo en donde se indica en uno de los dos en que “sustituye el cheque anterior por ser devuelto por problema de endoso” Entiende este Juzgador que sustituye el cheque anterior se refiere al emitido en fecha 25 de enero de 2006 lo sustituye por el del 8 de febrero de 2006 por el nombre de Orlando Colina lo suscribe también firma autógrafa Okaris Caraballo.

Observa este Juzgador que, la parte demandada señaló que Okaris Caraballo laboró para la empresa y que actualmente la empresa mantiene –así lo dijo en la audiencia de apelación- una denuncia por estafa por malos manejos en el fondo de la empresa ante el organismo correspondiente. Señaló la parte accionante que Okaris Caraballo fue Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada lo cual no fue negado por la parte demandada.

Observa este Juzgador en este sentido que si hubo un préstamo que le otorgó la empresa al trabajador (préstamo que se acredita con copia fotostática con un cheque de 6.000.000 le fue entregado al trabajador y el trabajador acepta que realmente se le dio ese préstamo). Considerada este Juzgador al momento que el trabajador canceló o hizo el pago parcial de su deuda debió solicitar un recibo de pago –no solo emitir el cheque- sino requerir el recibo de pago, en el que constara según dijo el actor el pago parcial de la cantidad de cuatro millones de bolívares (equivalentes a BsF. 4.000,00), y que quedaba una deuda de dos millones de bolívares (equivalentes a BsF. 2.000,00) -ya que ello es importante a los efectos del cálculo de los intereses correspondientes si fuese el caso-, o en todo caso dejado constancia que efectivamente de la operación que se hizo del pago de los BsF. 4000,00 en su oportunidad obedecieron al pago de ese préstamo, mucho más si se esta hablando que el cheque que fue cobrado fue por Orlando Colina quien no aparece como representante legal de la empresa demandada sino simplemente mensajero de dicha empresa, según lo dicho por ambas partes.

Observa este Juzgador que consta a los autos o en todo caso aparece acreditada copia fotostática de un cheque que fue emitida a nombre de Dat de Venezuela y el que aparece firmado por OKaris Caraballo de fecha 25 de enero de 2006 quien en su oportunidad era gerente de recurso humanos; y luego, según la nota escrita en una de las fotocopias de los cheques, la propia Okaris Caraballo señala que sustituye el cheque anterior por ser devuelto por problema de endoso y después se emitió a nombre de Orlando Colina. La parte accionante señala que eso fue lo que ella le pidió.

Este Juzgador que, no puede tomar como cierto o válido el abono de 4.000.000 o 4.000,00 (F) para el préstamo dado por la empresa demandada, señala en consecuencia que debe descontarse conforme la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley el préstamo otorgado hasta el 50% de lo que la empresa adeuda por los conceptos legales por terminación de la relación de trabajo.

Sin embargo observa este Juzgador, los hechos que están señalados en el presente proceso parecieran revestir un carácter delictivo por lo que, en consecuencia de ello observa este Juzgador que debe oficiar al Ministerio Público a efectos de que se proceda a las averiguaciones correspondientes donde aparecen involucrados estos dos cheques por un préstamo que le fue otorgado al accionante y en virtud que el accionante dijo hacer un abono de Bs. 4.000.000,00 a cuenta de este préstamo y donde aparecen involucrados los ciudadanos Orlando Colina, y Okaris Caraballo y la empresa Dat de Venezuela, a efectos que el ente correspondiente establezca las responsabilidades delictivas o imputaciones penales si fuera el caso.

Por lo antes expuesto este Juzgado declara, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARLON RODRIGUEZ NOVOA contra DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A. Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BsF. 18.754,96 bolívares (FUERTES) discriminado así: por prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 7.195,18, por prestación de antigüedad adicional la cantidad de BsF. 634,01, por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 2.654,77, por vacaciones fraccionadas año 2006 la cantidad de BsF. 293,41, por bono vacacional fraccionado la cantidad de BsF. 181,61, por utilidades fraccionadas la cantidad de BsF. 838,2, indemnización por despido injustificado la cantidad de BsF. 4.969,99, indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de BsF. 1.987,8. Sobre la cantidad ordenada a pagar se descontará la cantidad dada en préstamo de BsF. 6.000,00, quedando un total a pagar de BsF. 12.754,96 bolívares.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,50 del valor de la unidad tributaria. Así se decide.

El experto también deberá calcular los intereses de mora, la cual, se ordena realizar sobre el monto ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28/07/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando la tasa de interés establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución del fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN FERNANDEZ y HUGO TREJO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano MARLON JOSE RODRIGUEZ contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.. Segundo: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07 de marzo de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano MARLON JOSE RODRIGUEZ contra la empresa DAT DE VENEZUELA CONSULTORES C.A.. en cuanto a: es procedente la condena por Indemnización por Despido Injustificado en 150 días e Indemnización sustitutiva por preaviso en 60 días, el último salario normal devengado por el trabajador es de Bs. 838.298,27 a efectos de cálculos, la compensación debe realizarse hasta el 50% de la suma que el patrono le adeude al trabajador, el monto adeudado por beneficio de alimentación debe ser cancelado en efectivo calculados a 0,50 UT por jornada laborada, tal y como se determina en la publicación in extenso de la presente sentencia, el monto adeudado y que debe cancelar la demandada por concepto de Prestación de Antigüedad es de BsF. 7.195,18, Prestación de Antigüedad Adicional BsF. 634,01 e Intereses sobre Prestación de Antigüedad es Bs. 2.654,77, corresponde el pago fraccionado por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, como se establece en la publicación in extenso del fallo; quedando incólume el resto de la sentencia en lo que aquí no resulte modificado, así: “PRIMERO: Se declara Confesa la parte demandada de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEGUNDO CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARLON RODRIGUEZ NOVOA contra DAT DE VENEZUELA CONSULTORES, CA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia: TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en el escrito libelar que damos aquí por reproducidos: CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28/07/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando la tasa de interés establecida en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución del fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.” Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada ni a la parte demandante apelante. Cuarto: Se ordena oficiar al Ministerio Público indicando los hechos sucedidos con los cheques N°s 18613648 de fecha 08/02/2006 la Cuenta Corriente N° 0105-0079-63-10779525688 de MARLON JOSE RODRIGUEZ NOVOA en el Banco Mercantil por Bs. 4.000.000,oo, a nombre de ORLANDO COLINA (CI N° 6.501.522) y el N° 33613645 de fecha 25/01/2006, contra la misma cuenta corriente y por el mismo monto a nombre de DAT DE VENEZUELA C.A., en el que aparecen involucrada la ciudadana OKARIS CARABALLO y el ciudadano ORLANDO COLINA y la sociedad mercantil DAT DE VENEZUELA C.A. a fin de que realicen las averiguaciones a que halla lugar a efectos de establecer cualquier eventual actividad delictiva.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA



Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


EXP Nº AP21-R-2008-000383

“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”