REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2007-000997

SENTENCIA

PARTE INTIMANTE: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado en ejercicio, actuando en su nombre inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.753

PARTE INTIMADA: IRMA VICTORIA URQUIZO ORNA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.706.754

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I
MOTIVACION

Conforme a la sentencia N° 3325 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador estima necesario definir la competencia para conocer y decidir la causa.

La parte intimante ciudadano Alfredo Lemus Cedeño, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo estimó e intimó a la ciudadana Irma Victoria Urquizo Orna al pago de los honorarios profesionales causados en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Irma Victoria Urquizo Orna contra la empresa Salón de Belleza Cecilia asunto AP21-L-2006-005105.

La demanda fue admitida el 17 de enero de 2007 por el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo.

El 12 de febrero de 2007 la ciudadana Irma Victoria Urquizo Orna consignó escrito de oposición en la que alegó que en el juicio por cobro de prestaciones sociales (AP21-L-2006-4416) desistió del procedimiento el cual, fue homologado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dando por terminado el asunto. Incluso dijo la accionada que la demanda nunca fue admitida. Alegó igualmente que el 31 de octubre de 2006 la parte actora –aquí intimida- intentó nuevamente demanda contra el Salón de Belleza Cecilia, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el número AP21-L-2006-004773 en la que también se desistió.

Adujo la ciudadana Irma Victoria Orna que las actuaciones del abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño fueron canceladas en su totalidad, primero por un monto de seiscientos mil bolívares (600.000,00) y luego mediante acuerdo del 30% finalizado el juicio por cobro de prestaciones sociales.

Las parte intimada consignó anexo a su escrito de oposición recibo de pago por la cantidad de 600.000,00 bolívares, el instrumento poder otorgada a Luis Alfredo Lemus, constancia de trabajo, como copia del asunto AP21-L-2006-004773 en la que consta –folio 47- auto de fecha 24 de noviembre de 2006 en el que se homologó el desistimiento del procedimiento dado por terminado el presente asunto y el archivo del asunto. También consta copia del asunto AP21-L-2006-004416 en el que el abogado Luis Alfredo Lemus desistió del procedimiento y auto que homologó el desistimiento.

Por su parte el abogado intimante Luis Alfredo Cedeño consignó pruebas del asunto AP21-L-2006-5105en el que consta demanda por cobro de prestaciones sociales, instrumento poder, auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2006, diligencia suscrita por Luis Alfredo Lemus en la que solicitó la notificación de la empresa Salón de Belleza Cecilia, y diligencia en la ratificó la diligencia del 27 de noviembre de 2006 y escrito de fecha 7 de diciembre de 2006 en la que solicitó la practica de la notificación.

En este orden de ideas, -a fin de conocer las actuaciones que cursan en el juicio principal- este Juzgador constató del sistema informático –juris2000- que, el asunto AP21-L-2006-5105 se dio por terminado –ordenándose su archivo- el 12 de marzo de 2007. De los registros informáticos del asunto principal consta que el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante acta de fecha 22 de febrero de 2007 declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este sentido, en sentencia Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base del criterio parcialmente transcrito, en el presente caso se advierte que mediante sentencia Nº 3.015/05, esta Sala homologó el desistimiento formulado en la referida solicitud de avocamiento, por lo que estima que no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta, en virtud que el juicio ha terminado totalmente, como sucede en casos como el presente en el cual no hay fase de ejecución, por lo que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, y así se declara.

Vista la incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en la sentencia de esta Sala Nº 3.325/05, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.”

Es así que, el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme a los criterios ut supra expuestos, aplicable al caso subjudice, indica:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Es decir, que el órgano jurisdiccional competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, ya que la competencia en materia de honorarios es funcional, privativa, exclusiva y excluyente. Por lo que este Juzgado confirma la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara que los Juzgados con competencia en materia laboral son INCOMPETENTES para conocer de la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS contra IRMA VICTORIA URQUIZO ORNA Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la demanda interpuesta, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Declara: Primero: De conformidad con lo establecido en los artículos 60, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la incompetencia para conocer de los Juzgados Laborales de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS contra IRMA VICTORIA URQUIZO ORNA y se declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada solicitud es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Se ordena la remisión del presente asunto. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (7) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000997
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”










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