JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000128


PARTE ACTORA: ARNALDO ELOY ESCOBAR TARAZÓN y EFRAIM DÍAZ TARAZÓN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 643.849 y 2.104.363, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 69.202.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PALLOTTA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 29.211.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES




La sentencia apelada, de fecha 22 de enero de 2008, inserta a los folios del 189 al 203, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ARNALDO ELOY ESCOBAR TARAZÓN y EFRAIN DÍAZ TARAZÓN contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).”
La parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se negó la aplicación de la Resolución del Banco Industrial de fecha 11 de diciembre de 2002 y por ello se negó la procedencia de los conceptos demandados; a través de la Resolución se otorga la aplicación de los beneficios de la convención colectiva vigente del año 1997; en base a esa Resolución se demanda; se dice que no se puede aplicar pues tiene vigencia posterior a la terminación de la relación de trabajo; si bien la Resolución es posterior a la relación de trabajo la aplicación es para conceptos que nacen en la convención colectiva que para el momento de la relación de trabajo estaba vigente; cuando se aplica la Resolución no se evidencian limitaciones ni distinciones en discriminar que no puede ser aplicada al egresado y solo al activo; se dice que no puede tener efecto retroactivo pero no se trata de una ley sino de un acuerdo del Banco donde reconoce derechos a trabajadores que laboraron en determinado momento; solicita se revoque la sentencia. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso como defensa que la actora se confunde en la fecha de la Resolución por cuanto señala en el libelo que es de fecha 26 de octubre de 2001 y en esta audiencia de apelación indica que es de fecha 11 de diciembre de 2001, de todos modos la Resolución consta a los autos y es posterior a la terminación de la relación de trabajo de los accionantes; no se pueden conceder beneficios sin previa concertación con el patrono; cómo quedan las anteriores liquidaciones estaríamos viendo siempre hacia atrás; los actores cobraron su liquidación y no dijeron nada; no se puede ir hacia atrás con respecto a la liquidación pretendida; no se puede aplicar esos pretendidos derechos pues no les corresponden.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora basa su reclamo solicitando la aplicación de la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107 de fecha 26 de octubre de 2001, que contiene beneficios para “los empleados base y supervisorio y reconocidos al personal ejecutivo” de la demandada, no siendo importante, a su decir, que la resolución fuera de fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, porque los conceptos contendidos en dicha resolución ya se venían dando a los ejecutivos, y lo que hizo dicha resolución, en opinión de la parte actora, fue darle legalidad a dichos aumentos.

La demandada en su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 74 al 90 de la pieza principal- expuso como defensa la prescripción de la acción –la cual fue decidida sin lugar por el Tribunal a quo, quedando firme al no haberse apelado-, y además que la resolución, cuya aplicación pretende la parte accionada, es de fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo de los dos demandantes.

Indica la accionada que los actores finalizaron su respectiva relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2001 y que la resolución cuya aplicación se solicita es de fecha 26 de octubre de 2001, cumplidos cuarenta y seis días después de terminadas las relaciones de trabajo de los accionantes.

De acuerdo con la forma como fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandante demostrar la interrupción de la prescripción, así como el derecho a que se le aplicara la resolución, sobre la cual basan su reclamo por diferencia de prestaciones sociales. En razón que el Tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, quedando firme dicho pronunciamiento, la cuestión a debatir radica en la aplicación o no a los demandantes, de la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107, de fecha 26 de octubre de 2001.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en exhibición, instrumentales e informes y, subsidiariamente inspección judicial. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 08 de noviembre de 2007 –folios 97 a 99 de la pieza principal- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial promovida por la parte demandada. A su vez, en dicho auto, el a quo hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 112 al 134 de la pieza principal, folios del 90 al 113 del cuaderno de recaudos 1 y folios del 89 al 112 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores de aquella; y a los folios 135 al 150 de la pieza principal y folios del 113 al 128 del cuaderno de recaudos 2, cursan actas de Inspectorías del Ministerio del Trabajo, documentales todas que constan a los autos a los efectos de su aplicación, dependiendo de la procedencia a favor de los actores de la resolución mencionada en precedencia.

A los folios del 151 al 186 de la pieza principal y 49 al 52 del cuaderno de recaudos 1, cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales a los actores; así como recibos de pago de sueldos y otros conceptos a los actores, instrumentales éstas que no aportan elementos de juicio a los efectos de la aplicación de la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107.

A los folios del 02 al 48 del cuaderno de recaudos 1, aportado por la parte actora, cursan diversos libelos de demanda y actuaciones correspondientes, demostrativas de la interrupción de la prescripción, cuestión ésta resulta definitivamente por el a quo.

A los folios del 53 al 59 del cuaderno de recaudos 1, contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, cursa en fotocopia un ejemplar de la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107 de fecha 26 de octubre de 2001, consignada para solicitar la exhibición del original; la representación judicial de la parte accionada manifestó que la copia acompañada por el actor era igual al original, por lo que se aprecia por esta alzada.

A los folios del 60 al 89 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertas fotocopias relativas a varios juicios, con acuerdos o transacciones con el fin de dar por terminados los procesos judiciales laborales , lo que no representa el derecho de los actores a que se les aplique la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107.

A los folios del 114 al 196 del cuaderno de recaudos 1, cursa copia certificada de actuaciones judiciales en expediente AP21-L-2005-000298, las cuales se refieren a las acciones interpuestas por los actores de este juicio, en otro proceso, siendo apreciadas por este sentenciador, sin embargo no representa el derecho de los actores a que se les aplique la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107.

A los folios del 197 al 204 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta copia de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, sin embargo, la misma no hace referencia a la aplicación de la no representa el derecho de los actores a que se les aplique la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107.

A los folios del 02 al 88 cursa en copia actuaciones llevadas a cabo entre las partes en otro juicio en el cual la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, apelando de la decisión que acordó el desistimiento del proceso, lo cual fue apelado, pero tampoco comparecieron a la alzada, declarándose desistida la apelación, no aportando elementos de juicio para la aplicación de la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107.

En cuanto a las exhibiciones, las partes remitieron a las actas procesales, en razón que lo solicitado en exhibición, constaba en el expediente. El análisis y valoración de estas documentales ordenadas exhibir, consta supra.
No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En relación con la resolución de Junta Directiva N° JD-1117 acta N° 107, en la audiencia de juicio, la parte accionante, señaló que el objeto de la prueba era demostrar que a pesar de que la resolución mencionada era de fecha posterior a la vigencia de la relación de trabajo, del texto de los apartes uno y dos se desprende que se venía aplicando la convención colectiva desde el tiempo de vigencia de la prestación de servicios.

Los dos considerandos invocados por la representación judicial de la actora, leídos por ésta en la audiencia de juicio, expresan:

“Que los montos por concepto de prima de antigüedad, cesta ticket, y aumentos previstos en la contratación colectiva pendientes por pagar al personal ejecutivo y gerencial, se consideran como un pasivo contingente a nivel de los estados financieros.

Que los derechos correspondientes a los conceptos antes indicados, considerados como derechos adquiridos, se han venido reconociendo al personal ejecutivo y gerencial que ha egresado de la Institución y en forma parcial al personal activo.”

Ahora bien, la señalada resolución, numerada JD-2001-1117, aparece con fecha 11 de diciembre de 2001, y fue tramitada ante la Junta Directiva de la demandada, en fecha 26 de octubre de 2001, por la Vicepresidencia Ejecutiva de Operaciones y Gestión – Área de Recursos Humanos - Consultoría Jurídica, es decir, que la resolución fue tramitada en esta última fecha señalada en precedencia, pero aprobada la resolución, con vigencia del 11 de diciembre de 2001.

Se lee en la resolución, luego de los considerandos, lo siguiente:

“Aprobar al personal ejecutivo y gerencial del Banco Industrial de Venezuela, C. A. el pago de los montos derivados de la convención colectiva los cuales son (…).”

Ahora bien, un empleador puede acordar pagos retroactivos, presentes o futuros a sus trabajadores, pero su exigibilidad surge a partir de la fecha en que se acuerdan dichos pagos. En el presente caso la resolución es de fecha 11 de diciembre de 2001, por lo que el cumplimiento del pago se puede reclamar a partir de la vigencia, esto es, del 11 de diciembre de 2001.

Del texto de lo resuelto –no de lo considerado- se aprecia claramente que lo acordado el 11 de diciembre de 2001 fue aplicar la convención colectiva a los trabajadores pertenecientes al personal ejecutivo y gerencial, lo cual debe entenderse para los trabajadores que prestan servicios para el 11 de diciembre de 2001, no para los que dejaron de prestar servicios hace una semana, un año, o un lustro.

El hecho que se haga referencia en el cuerpo de los considerandos al personal egresado y al personal activo, lo que traduce es que el pago de esos conceptos se ha venido reconociendo al personal, unos ya egresados y otros activos, pero no que el reconocimiento se haga al personal egresado.

Porque incluso, para aprobar la erogación o pago de derechos laborales que no dimanan de la ley o de la convención colectiva, necesariamente el empleador hace sus cálculos con base al personal que le está prestando servicios para el momento que se va a aprobar o acordar el pago, no para los que dejaron de prestar servicios a la empresa con antelación a dicho momento.

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta concluir que a los trabajadores demandantes no se les puede aplicar una resolución puesta en vigencia con posterioridad a la finalización de la prestación del servicio, porque, así como en la misma se establece un mayor beneficio laboral, también pudiera ser, por razones económicas, que se establezca que lo recibido por los trabajadores, por caso, por utilidades, en años anteriores, fue producto de un error a compensar con los años subsiguientes, en cuyo caso, los que ya no pertenecen a la empresa ¿tendrían que devolver la alícuota recibida en exceso?; pues no, porque dicho acuerdo sólo regiría para los que forman parte de la nómina de trabajadores para el momento del acuerdo.
Como resultado de lo expuesto, la apelación deviene sin lugar, confirmándose la decisión de la primera instancia, que declaró sin lugar la demandada. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Arnaldo Eloy Escobar Tarazón y Efraim Díaz Tarazón contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO





JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000128