JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000552


PARTE ACTORA: RAÚL RAMÍREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°4.165.679.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JASMÍN NEGRÍN, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 80.632.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE LOS ANIMALES, APROA.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Raúl Ramírez, actuando en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Jasmín Negrín contra la decisión de fecha 08 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Raúl Ramírez contra la Asociación Pro Defensa de los Animales, APROA, partes identificadas a los autos.

En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionante expuso que tuvo afección física por enfermedad y dolores al orinar, se acrecentó el malestar el día anterior a la audiencia preliminar pero el día de la audiencia no podía caminar por los dolores en los riñones, tomó un taxi, fue al médico y llamó a la abogada para explicarle la situación y por ello no pudo asistir a la audiencia.

Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La decisión apelada cursa al folio 16, desprendiéndose de la misma que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar de fecha 08 de abril de 2008 declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy, 8 de Abril de 2008, siendo las 09:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia ni por sí misma ni por apoderado judicial alguno. De igual modo se deja constancia que compareció a este acto los apoderados de la parte demandada, ARACELIS GARFIDO y VICTOR GUILLEN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 70.748 y 73.448, según consta en instrumento poder que en este acto presentan en original a efectos vivendi, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”

El ciudadano Raúl Ramírez asistido por la abogada Jasmín Negrín, mediante diligencia, inserta al folio 18, expuso como fundamento de su apelación:

“Visto el auto de fecha 08/04/08, emitido por este tribunal en el cual se declara el desistimiento de la parte actora por incomparecencia del mismo, y estando en el lapso procesal legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Apelo de la (sic) presente auto y de la sentencia dictada por el mismo, en vista de que para el momento en el cual fue fijada la audiencia presente (sic) sintomas (sic) y problemas urinarios graves, (colico (sic) nefritico (sic)) razon (sic) por la cual no pude pernotar ante el tribunal.
Así mismo consigno en este acto justificativo medico (sic) que avala lo plasmado anteriormente y solicito que este tribunal si así lo considera pertinente, a traves (sic) de auto para mejor proveer ratifique y verifique la veracidad de los hechos.”

Al folio 19, cursa informe médico, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por la médico Yoselis Rodríguez de Medicina Interna-Neufrología del Grupo Médico Bucaral, Unidad Neurológica Bucaral, donde se hace constar que en el día 08 de abril de 2008, atendió al ciudadano Raúl Ramírez Zerlin –actor en este juicio-, indicándole tratamiento y reposo médico por tres días.

Al respecto se observa:

Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por fallo de fecha 10 de noviembre de 2005, sentó, en relación con la justificación de la no comparecencia a una audiencia, que:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (subrayado del Juzgado Superior) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 661).

La nombrada Sala, por sentencia de fecha 28 de julio de 2006 (R. C. N° AA60-S-2006-000380), fundamentándose en el fallo copiado parcialmente en precedencia, señaló sobre el tema:

“Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial del accionante, hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral, al declararse el desistimiento del procedimiento de la parte accionante por su incomparecencia a la audiencia preliminar, específicamente, la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia y se anula el fallo recurrido. Así mismo, al decidirse el fondo de la controversia, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.”

También la Sala por sentencia N° 1000 de fecha 08 de junio de 2006 (R.C. N° AA60-S-2006-000066), había sentado:

“Ha dicho la Sala, que la decisión de admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

En este orden de ideas, verifica la Sala en el expediente, la existencia de una constancia médica, emitida por la Dra. Alida Zachenka Carrera Núñez, médico cirujano, de la cual se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA SALAS, demandado en la presente causa, se encontraba de reposo médico por presentar una crisis hipertensiva, lo que sin duda alguna, lo imposibilitaba para asistir a la audiencia preliminar.

De tal manera, encuentra esta Sala justificada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, al tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo.”

Ahora bien, del estudio de las decisiones mencionadas supra y del acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de fecha 13 de julio de 2006, de la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, de la Sala de Casación Social se extrae que en la primera sentencia la causa alegada debe ser demostrada por la parte, pero en la segunda y tercera sentencia y del acta mencionados, se desprende que basta con presentar una constancia médica, sin necesidad de demostrar la certeza de dicho informe, como sería –por ejemplo- con la comparecencia del médico que la suscribe; tal conducta es suficiente, en la doctrina sentada por la Sala, para demostrar la justificación por la incomparecencia, habida cuenta que no constaba a los autos que la accionada hubiese designado apoderado judicial para atender el presente juicio, o que tuviera representantes judiciales generales.

En el presente caso, el ciudadano Raúl Rafael Ramírez Zerlin -parte demandante-, no compareciente a la audiencia preliminar, promovió, como prueba para justificar su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, informe médico, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por la médico Yoselis Rodríguez de Medicina Interna-Neufrología del Grupo Médico Bucaral, Unidad Neurológica Bucaral, en el cual se hace constar que el paciente Raúl Ramírez Zerlin acudió por presentar “dolor lumbar bilateral, que se irradia a fosa iliaca y ambos miembros inferiores compatible con cólico nefrítico, además presenta síntomas urinarios como disuria y polaquiurea” y se le realizó “ecosonograma renal que reporta presencia de litiasis renal bilateral y examen de orina patológico compatible con Infección del Tracto Urinario”, todo lo cual arrojó como diagnóstico Litiaisis Renal Bilateral e Infección del Tracto Urinario, y se indica reposo por tres días, lo cual, en atención al criterio expuesto por la Sala, es suficiente para demostrar el quebrantamiento de salud del accionante, lo que le impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar, aunado a que no tenía designado un apoderado judicial.

Como consecuencia de lo expuesto, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, se declara con lugar la apelación, se anula la decisión del Tribunal de la primera instancia que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, reponiéndose la causa al estado que se fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia, el primer día hábil siguiente al recibo del presente expediente fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa a las partes, en el juicio incoado por el ciudadano Raúl Ramírez contra la Asociación Pro Defensa de los Animales, APROA, partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO



En el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-




LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO




JGV/mc/mb
ASUNTO N° AP21-R-2008-000552