JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000513


PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA LEON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.017.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 110.233.

PARTE DEMANDADA: GYM & YOGA SPORT CENTEN 2005 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 104., y DEPORTES ZEUS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el N° 12, Tomo 233-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINDA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 68.031.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 28 de marzo de 2008, inserta a los folios del 95 al 103, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIA LEON, contra las co-demandadas GYM & YOGA SPORT CENTEN C.A. Y DEPORTES ZEUS C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que se promovieron cuatro testigos y comparecieron dos pero en la sentencia no se analizan esos testigos que comparecieron; no se demanda a Gym Time Fitness Center, C. A. sino a Gym & Yoga Sport Center 2005, C. A.; no consta oficio remitido al Banco sobre la prueba de informes promovida por el actor.

La parte demandada expuso como defensa que el actor confiesa que uno de los testigos no compareció, por lo que no se puede hablar de silencio de prueba; el actor no insistió en la prueba de informes promovida; niegan la relación de trabajo con el actor; consignan acta constitutiva de Gym Time Fitness Center, C. A. que no es la demandada; insisten en negar la relación de trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte accionante reclama de las demandadas el pago de prestaciones sociales, horas extraordinarias, vacaciones, bonos vacacionales e indemnización por despido injustificado. Adicionalmente acompaña con el libelo documentales que serán analizadas y valoradas en su oportunidad.

La parte demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y en su escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegó de manera expresa e indubitable, la inexistencia de la relación de trabajo con la actora, no mencionando ningún otro tipo de relación aunque fuera de naturaleza distinta a la laboral, por lo que no aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente negó de manera pormenorizada, todos los conceptos y montos demandados por la actora.

Sobre la carga de la prueba en estos casos –se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia n° 0019 del 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, reiterando jurisprudencia de la propia Sala, que:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).

Y más reciente, en fallo de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

“Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez analizados los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.
Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).
De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.
Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación –aunque no fuera de carácter laboral-, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, la actora conserva la carga probatoria, debiendo demostrar a los autos la existencia del vínculo de trabajo alegado en el libelo de la demanda y expuesto oralmente en la audiencia de juicio.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, exhibición y testimoniales; las de la parte demandada consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 09 de noviembre de 2007 –folio 93- admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los informes promovidos por la parte demandante, sobre los cuales no hizo pronunciamiento alguno, negando su admisión u ordenando oficiar lo conducente para solicitar la remisión de la información, sin que la parte actora hiciera observaciones al respecto.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 07 a 11 se encuentra inserta una fotocopia del documento de constitución y estatutos de la sociedad mercantil Gym Time Fitness Center, C. A., resultando insuficiente para demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora y negada pura y simplemente por la demandada.

A los folios 12 y 13 cursan dos papeles que son desechadas por esta alzada, al ser ilegibles en su contenido.

A los folios del 14 al 21 cursan una copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Gym & Yoga Sport Center 2005 C. A., y copia del documento constitutivo-estatutos de la mencionada empresa Gym & Yoga Sport Center 2005 C. A., copias que en modo alguno aportan elementos para la demostración de la relación de trabajo alegada por la accionante.

A los folios 22 y 23, cursan dos documentales que contienen dos constancias de trabajo, con membrete de la empresa Gym & Yoga Sport Center 2005 C. A., las cuales fueron desconocidas en su firma por la parte accionada en la audiencia de juicio; la parte promotora de la prueba insistió en la prueba, sin que conste que se hubiere procedido promoviendo el cotejo, como prescriben los artículos 87, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando desechadas del proceso.

A los folios del 52 al 63 cursan copias de actuaciones llevadas a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, dependiente del Ministerio del Trabajo y Seguridad social, las cuales corresponden al reclamo presentado por la ciudadana Bertha Josefina Gil, persona distinta a la demandante, por lo que se desechan como prueba a favor de quien las consigna.

A los folios 64 al 70 se encuentra inserta una copia fotostática de un instrumento, que a pesar de tener sello de Notaría y estampillas, carece de la nota de autenticación, por lo que se apreciará únicamente como documento privado. Dicha instrumental se refiere al contrato de arrendamiento supuestamente suscrito entre la empresa Edificadora Administradora Carpio, C. A. y el ciudadano Andrés Erasmo Piñate Trenard, resultando insuficiente para demostrar la existencia de la relación de trabajo invocada por la demandante. Este contrato se ordenó su exhibición a la parte demandada, quien en la audiencia de juicio manifestó que se encontraba a los autos.

Al folio 71 cursa una boleta de citación, presuntamente emanada del Servicio de Higiene de los Alimentos, Distrito Sanitario N° 1 de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Distrito Metropolitano, la cual no es apreciada al no constar de manera fehaciente los datos que en ella se estampan, independientemente que se menciona a la ciudadana Antonella León, persona distinta de la demandante.

A los folios del 72 al 75 corren insertos en fotocopia un documento autenticado de compra venta de bienes muebles y el inventario levantado al efecto, celebrado entre las demandadas, lo cual no contribuye a demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada por la accionante.

El a quo, en la audiencia de juicio interrogó a la actora, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando ésta que los señores Marcos y Andrés Piñate le habían entregado las constancia de trabajo promovidas como prueba por la actora.

Consta también a los autos las declaraciones de las ciudadanas Bertha Gil y Sorelys Yanet Toro Delgado, promovidas por la demandante, siendo repreguntadas por la contraparte.

La ciudadana Bertha Gil manifestó que labora como conserje en el Colegio Nacional de Periodistas, desde hace 10 años; que la conserjería queda al lado del gimnasio Gyn Sport Center; que conocía al personal del gimnasio; que la actora era recepcionista, atendía llamadas, abría y cerraba el gimnasio; que ella –la testigo- trabajaba con la actora y ésta le pagaba a la testigo; que la única trabajadora del gimnasio era la actora; que la testigo no prestó más servicios al gimnasio porque la botaron.

Al ser repreguntada contestó que tenía interés en el juicio; que la actora abría el gimnasio a las 6 de la mañana y lo cerraba a las 8 de la noche; que la testigo intentó reclamación ante la Inspectoría de Trabajo, en contra de las empresas demandadas; que había demandado y que todavía estaba en eso.

Esta declarante no se aprecia por esta alzada porque señala expresa y categóricamente que está interesada en el presente juicio; además que tiene demandada a la parte accionada en este juicio, confundiéndose entonces su interés con el de la actora en el presente pleito, perdiendo credibilidad sobre la imparcialidad que debe guardar un declarante en una causa judicial.

La ciudadana Sorelys Yanet Toro González manifestó que conoce a la actora desde hace 4 ó 5 años; que la actora en el año 2004 ingresó en la empresa Gym Yoga Sport Center y que le constaba que la actora laboró en la demandada, porque ella –la testigo- también laboró allí y le hacía suplencias a la actora; que la testigo, por su trabajo, le entregaba cuentas a la actora; que la testigo laboraba en la tarde, porque en la mañana cumplía labores como docente; que la actora laboraba catorce horas de lunes a viernes, y el sábado ésta intercambiaba con la testigo; que laboró para la demandada ocho meses, casi un año.

Fue repreguntada por la demandada la ciudadana Sorelys Yanet Toro González, respondiendo que no tenía interés en el presente juicio; que le consta que la actora cobraba de la demandada porque veía los cheques y la acompañaba al banco; que estuvo presente cuando los representantes de la demandada entrevistaron a la actora para contratarla; que la testigo puede probar que trabajó para la demandada con la palabra de la testigo anterior, de la actora, de los tres socios de la empresa demandada; que está diciendo la verdad porque fue juramentada; que la actora era gerente general porque se lo dieron los socios.

Esta testigo tampoco es apreciada por este sentenciador porque ella no puede dar fe de la existencia de una relación por haber trabajado en la demandada, cuando manifiesta que estuvo presente cuando le dieron el cargo a la actora, que dice laboró por un tiempo desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 12 de abril de 2007. Si la testigo vio cuando contrataron a la actora y sólo laboró la testigo entre ocho meses y un año, debe haber finalizado su relación, a más tardar en octubre de 2005, no constándole entonces la actividad que dice haber desplegado la trabajadora entre noviembre de 2005 y abril de 2007, con lo cual, además de ser la única prueba a valorar por la alzada, es un único testigo.

Este sentenciador es del criterio que el testigo único puede ser apreciado por el Tribunal encargado de decidir; para ello, sus deposiciones tienen que concordar perfectamente con otras pruebas cursantes a los autos, de cuyo conjunto la declaración sea un coadyuvante, no la única prueba. Deben concurrir una serie de pruebas que traigan a la convicción del Juez la veracidad del dicho del testigo, pero, por sí solo, no es factible la demostración de lo ocurrido con el testigo único. Este juzgador en fallo de fecha 20 de junio de 2002, ocupando la titularidad de otro Juzgado Superior, había expresado que para apreciar un testigo único, éste debe ser preciso, contundente y pormenorizado en sus dichos, concordantes con las actas procesales, lo cual no es el caso de autos, por lo que se reitera, que el testigo único, presentado por la demandante, queda desechado como prueba en este proceso. Así se concluye.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto ser observa:

Como se señalara en precedencia, la parte demandante, al serle negada la relación laboral, sin mencionar por la parte demandada la existencia de otro tipo de relación, quedó con la carga de demostrar el vínculo de trabajo que sostuvo con la parte demandada.

Del examen de las actas procesales, ni siquiera surgió algún elemento que permitiera aplicar el test de laboralidad, pues en forma alguna se menciona a la actora en alguna actividad –aunque no fuera laboral- en relación con las codemandadas, lo que tampoco permitió considerar la presunción prevista por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando esta alzada en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos, pues el Tribunal de la primera instancia no tomo en cuenta la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en la decisión transcrita parcialmente supra. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana María Antonia León contra las empresas Gym & Yoga Sport Center 2005, C. A., y Deportes Zeus, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma, aunque por otros motivos, la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO





JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000513