JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000134
PARTE ACTORA: MAGALY PERNÍA TERÁN, MARCO INGBERG KAHAN, HILDA JOSEFINA TORRES ALBORNOZ y AURA ESTELA DELFÍN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.969.244, 3.970.845, 4.433.541 y 3.812.913, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.328.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS TERÁN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.284.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN
La sentencia apelada, de fecha 23 de enero de 2008, inserta a los folios del 204 al 213 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada en relación a la diferencia demandada por prestaciones sociales, diferencias de salarios, entre otros.- SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda en relación al ajuste de pensión de jubilación solicitada por los ciudadanos, MAGALY PERNÍA TERAN, MARCO INGBERG KAHAN, AURA ESTELA DELFÍN, HILDA JOSEFINA TORRES ALBORNOZ, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).- TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró sin lugar el reclamo del 20% de la pensión de jubilación otorgada en forma insuficiente; en la sentencia se concluyó que se canceló el 20% sin que se evidenciara prueba del pago; en un caso análogo asunto AP21-R-2006-000279 se declaró que procedía el 20%; a un grupo de trabajadores no se les otorgó el 20%; solicita se revise la procedencia del concepto; no existe prueba alguna que evidencie el pago; solicita se declare con lugar la procedencia del concepto del 20%.
El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que se demanda diferencia de pensión de jubilación y caja de ahorro con base a un 20% que no se otorgó ni se pagó; los aumentos otorgados se cancelaron en su oportunidad; el aumento de la cláusula 20 del contrato colectivo se pagó en su oportunidad; en la cláusula 21 del contrato colectivo se señala tabulador con escala de 20% y se refiere a un aumento del año 1999 que se ha venido pagando y no es objeto de la presente demanda; el aumento a que se hace referencia es de evaluación por desempeño que no fue probado, no consta a los autos; el caso a que hace referencia el actor del año 2006 no es análogo este es un caso específico; no procede el 20% como incidencia en la pensión de jubilación.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora se encuentra integrada por los ciudadanos Magaly Pernía Terán, Marco Ingberg Kahan, Aura Estela Delfín e Hilda Josefina Torres Albornoz, manifestando que se encuentran jubilados desde el 01 de marzo de 2003, a excepción de la tercera mencionada, que fue jubilada a partir del 13 de marzo de 2003.
La ciudadana Magaly Pernía Terán demanda diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 (20% de aumento no pagado), diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, para un total de Bs. 2.956.360,31.
El ciudadano Marco Ingberg reclama diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 (20% de aumento no pagado), diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, para un total de Bs. 6.369.873,36.
La ciudadana Aura Estela Defín demanda diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 (20% de aumento no pagado), diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, para un total de Bs. 10.534.369,45.
La ciudadana Hilda Torres Albornoz demanda diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 (20% de aumento no pagado), diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, para un total de Bs. 14.214.876,57.
Adicionalmente los accionantes reclaman los intereses de mora sobre los montos adeudados según la cláusula 60 del contrato colectivo y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte accionada, en el escrito contentivo de la contestación de la demandada –folios 169 al 177 de la pieza 1- opuso la defensa perentoria de prescripción, argumentando que había transcurrido más de un año “contado desde la terminación de la prestación de servicios” invocando el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Señaló concretamente que la relación de trabajo finalizó el 28 de febrero de 2003 y que la citación (sic) de la empresa ocurrió el 17 de febrero de 2006, habiendo transcurrido, a su decir, más de dos años y once meses de la terminación de la relación laboral.
La decisión apelada se pronunció declarando la prescripción de los conceptos de diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 (20% de aumento no pagado) y aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, y sin lugar diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación; pero como la aparte apelante circunscribió su apelación únicamente a diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005 y ajuste en el monto de la pensión de jubilación, esta alzada limitará su decisión sólo al punto objeto de la apelación.
Este Juzgado Superior procede con el análisis de la defensa perentoria de prescripción, dependiendo la consideración de los demás alegatos, de lo que se decida sobre aquella, habida cuenta que se reclama diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 (20% de aumento no pagado), diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005, ajuste en el monto de la pensión de jubilación, aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados.
De acuerdo con el contenido del reclamo formulado por los demandantes, debemos concentrar los conceptos en dos grupos: uno, diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 (20% de aumento no pagado) y aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados; y dos, diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005 y ajuste en el monto de la pensión de jubilación.
Al respeto se observa:
La Ley Orgánica del Trabajo, en el Capítulo VI del Título I, artículos 61 al 64, trata lo concerniente a la prescripción de las acciones, contemplando en su texto la prescripción por las acciones provenientes de la relación de trabajo, la relativa a las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y participación en los beneficios del último año de servicio, considerando las formas de interrupción de la prescripción, estableciendo, entonces, el lapso en un año para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el término de dos años en caso de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales –ocupacionales-, un tiempo de un año para la participación en los beneficios del último año, pero nada se dice en cuanto a la prescripción de la jubilación.
Por lo que se refiere al primer grupo –diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta febrero de 2003 (20% de aumento no pagado) y aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados-, si la relación de trabajo finalizó con el otorgamiento de la jubilación -28 de febrero de 2003-, la prescripción ocurriría con el transcurso de la anualidad a que alude el mencionado artículo 61, esto es, el 28 de febrero de 2004, para los ciudadanos Magaly Pernía Terán, Marco Ingberg Kahan, mientras que para la ciudadana Hilda Josefina Torres Albornoz si la jubilación es a partir del 22 de febrero de 2003, la finalización del servicio ocurrió el 21 de febrero de 2003, en cuyo caso la prescripción operaría el 21 de febrero de 2004, y para la ciudadana Aura Estela Delfín, fue jubilada a partir del 13 de marzo de 2003, culminando la relación de trabajo el 28 de abril de 2003, en cuyo caso la prescripción operaría el 28 de abril de 2004, salvo que en dichos lapsos se hubiera efectuado alguna actuación capaz de interrumpir la prescripción, como contempla el artículo 64 eiusdem.
Veamos las pruebas de autos.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales y experticia. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 03 de marzo de 2007, inserto al folio 182 de la pieza 1, admitió las pruebas promovidas, a excepción de la experticia de la parte accionada.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de las pruebas.
A los folios del 104 a 107 de la pieza 1, cursa en fotocopia el texto de varias cláusulas de la convención colectiva de trabajo –21, 35 y 60-, consignado por la demandante, cuyo texto se aprecia a los efectos del tabulador, aporte de la empresa a la caja de ahorros y oportunidad del pago de las indemnizaciones, aspectos no discutidos en este juicio.
A los folios del 108 al 149, del 153 al 155, del 157 al 159, del 161 al 163 y del 165 al 167 de la pieza 1, cursan diferentes relaciones, planillas y recibos, de fechas anteriores a las respectivas finalizaciones de las relaciones de trabajo, resultando insuficientes para la demostración del 20% adicional que exige la parte actora.
Al folio 150 de la pieza 1, cursa copia de una comunicación de fecha 25 de abril de 2003, dirigida por la demandada a la ciudadana Aura Estela Delfín, siendo admitida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que es apreciada por esta alzada, desprendiéndose de la misma que la mencionada ciudadana fue jubilada por la demandada, con vigencia a partir del 13 de marzo de 2003, resultando insuficientes para la demostración del 20% adicional que exige la parte actora.
Al folio 151 de la pieza 1, cursa una reproducción ilegible, no siendo apreciada por esta alzada.
Al folio 152 de la pieza 1, cursa un memorando interno, dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos –Casa Matriz a la Gerencia de Recursos Humanos-, ambas gerencia de la demandada, de fecha 26 de febrero de 2003, participando que con esa fecha se había otorgado el beneficio de jubilación a la trabajadora Magaly Pernía Terán, para ser efectiva la jubilación a partir del 01 de marzo de 2003, resultando insuficientes para la demostración del 20% adicional que exige la parte actora.
Al folio 156 de la pieza 1, cursa un memorando interno, dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos –Casa Matriz a la Gerencia de Recursos Humanos-, ambas gerencia de la demandada, de fecha 26 de febrero de 2003, participando que con esa fecha se había otorgado el beneficio de jubilación al trabajador Marco Ingberg Kahan, para ser efectiva la jubilación a partir del 01 de marzo de 2003, resultando insuficientes para la demostración del 20% adicional que exige la parte actora.
Al folio 160 de la pieza 1, cursa un memorando interno, dirigido por la Gerencia de Recursos Humanos –Casa Matriz a Grupo de Trabajo Nómina y Control-, ambas dependencias de la demandada, de fecha 17 de febrero de 2003, participando que con esa fecha se había otorgado el beneficio de jubilación a la trabajadora Hilda Torres Albornoz, para ser efectiva la jubilación a partir del 22 de febrero de 2003, resultando insuficientes para la demostración del 20% adicional que exige la parte actora.
Al folio 164 de la pieza 1, cursa un memorando interno, dirigido por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos a Nómina Administrativa, ambas dependencias de la demandada, sin fecha, participando que con fecha 13 de marzo de 2003 se había otorgado el beneficio de jubilación a la trabajadora Aura Estela Delfín, para ser efectiva la jubilación a partir del 13 de marzo de 2003, indicando además que la prestación de servicios finalizó el 28 de marzo de 2003, resultando insuficientes para la demostración del 20% adicional que exige la parte actora.
En cuanto a la prueba de exhibición, independientemente que se llenaren o no los extremos exigidos por el legislador para la admisión de la prueba, la demandada en la audiencia de juicio admitió expresamente la existencia de los originales correspondientes a las copias consignadas por la parte actora para promover la exhibición; pero rechazó concretamente la existencia del acta convenio de fecha 29 de octubre de 2001, que relata la accionante se suscribió entre los firmantes de la convención colectiva, en la que se acordó el aumento del veinte por ciento no cancelado, indicando la demandada que no conocía dicha acta convenio y no sabían de su existencia.
Del escrito de pruebas de la parte actora –folios 95 a 98 de la pieza 1, se observa el Capítulo Tercero, contentivo de la promoción de la prueba de exhibición, en la que se lee, en relación con el acta convenio, cuyo original se solicitó en exhibición, lo siguiente:
“(...) y asimismo se exhiba el acta convenio suscrita por las partes firmantes de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Cada fe y sus empresas filiales de fecha 29 de octubre del año 2001, mediante la cual se acordó el aumento del veinte por ciento no cancelado, esta documental se encuentra en poder del demandado.”
En cuanto a la exhibición, se observa:
La prueba de exhibición se encuentra prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que reza:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, en relación con la exhibición, ha expuesto:
“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y 170.
Como bien se aprecia, la parte actora –promovente de la prueba- no adjuntó copia, ni dio los datos, ni acompañó el medio de prueba que constituya la presunción grave a que alude el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso no se puede aplicar ningún efecto procesal o consecuencia jurídica, quedando en manos de la parte actora la carga de probar la existencia del acta convenio del 29 de octubre de 2001, así como su contenido.
Por lo que ser refiere a los conceptos demandados –diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005 y ajuste en el monto de la pensión de jubilación- abordaremos en primer término la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada.
Sobre la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, la legislación vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo –Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario-, establece en su artículo 61:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Se hace referencia también en la Ley, como se indicara en precedencia, a la prescripción de las acciones, lo relativo a las enfermedades profesionales (hoy enfermedades ocupacionales) y accidentes de trabajo, participación en los beneficios del último año de servicio y las formas de interrupción de la prescripción, pero nada se decía en cuanto a la prescripción de la jubilación.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Accidental, por sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, recurso de casación 00-033, sentencia N° 138, en relación con la prescripción del derecho a la jubilación, señaló:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).
(...)
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
(...)
(...) el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo (...).” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 165, pp. 772 y ss.)
El 07 de julio de 2006-, la mencionada Sala, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificó la doctrina sentada por el fallo copiado parcialmente en precedencia, al señalar:
“En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, (...)” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 235, pp. 728).
Y recientemente –24 de octubre de 2006-, la citada Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, confirmó, corroboró su doctrina, expresando:
“Ahora bien, en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 237, p. 836).
El profesor patrio Rafael J. Alfonzo-Guzmán, citado por la Sala, ha expuesto sobre este punto:
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha sido la CSJ- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs. CANTV)” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Editorial Melvin 1994, Séptima Edición, p. 486 y Editorial Melvin 1999, Décima Edición, p. 527).
De esta manera, los reclamos por jubilación no siguen el lapso indicado para el reclamo de los derechos laborales, como serían la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descansos semanales y feriados, por caso, sino que se rigen por la prescripción sentada en la doctrina copiada en precedencia, en cuyo caso las acciones para solicitar la jubilación y los pagos de pensiones prescriben a partir de tres años, contados a partir que nace el derecho a solicitar la jubilación o que corresponde el pago de una determinada pensión por jubilación.
Ahora bien, si las jubilaciones fueron concedidas a Magaly Pernía y Marco Ingberg el 01 de marzo de 2003; a Hilda Torres Albornoz el 22 de febrero de 2003 y a Aura Estela Delfín el 13 de marzo de 2003, la prescripción ocurriría al transcurrir los tres años establecidos por la doctrina de la Sala, esto es, febrero y marzo de 2006, según se trate, pero como la notificación ocurrió el 18 de enero de 2006, evidentemente no están prescritas las acciones para reclamar la diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005 y ajuste en el monto de la pensión de jubilación.
Examinemos ahora la procedencia de tales conceptos, habida cuenta que el Tribunal de la primera instancia declaró sin lugar la pretensión en estos dos conceptos mencionados en precedencia, esto es, diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005 y ajuste en el monto de la pensión de jubilación.
La parte actora fundamenta su reclamo, así:
“Ciudadano Juez el caso que sometemos a su consideración, se trata profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales en el año 98 a los cuales se les otorgo la pensión de jubilación. Ahora bien el calculo del salario promedio utilizado por la empresa para el otorgamiento de las pensiones de jubilación no se corresponde con lo establecido en el anexo “D” del Reglamento de Jubilaciones, es decir no se tomo en cuenta la totalidad del salario normal promedio devengado por nuestros representados durante el ultimo año trabajado, según se evidencia de hojas de calculo marcadas “B” específicamente en la columna denominada “Salario Promedio”, en consecuencias las pensiones otorgadas, tienen unas diferencias a favor de nuestros representados la cual solicitamos sea corregida e incorporada como complemento de esta, ya que este compromiso contractual es de obligatorio cumplimiento, por esta razón se le adeuda a nuestros representados las diferencias en los Pagos de Pensiones de Jubilación y el Ajuste de la misma (...).”
Negando la demandada la existencia del acta de fecha 29 de octubre de 2001, en la que, a decir de la parte actora, se encuentra el compromiso del aumento del veinte por ciento, le correspondía a la accionante, como se indicara supra, demostrar la existencia de dicha acta y su contenido. Del examen de las actas procesales no consta que la parte demandante hubiera cumplido su carga procesal, por lo que, al no estar demostrada la obligación, resulta improcedente acordar lo solicitado por la parte actora en relación con diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005 y ajuste en el monto de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo expuesto, forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando la decisión apelada que declaró sin lugar la acción para el reclamo de diferencia en el pago de la pensión de jubilación desde marzo 2003 hasta noviembre de 2005 y ajuste en el monto de la pensión de jubilación. Así se concluye.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Magaly Pernía Terán, Marco Ingberg Kahan, Hilda Josefina Torres Albornoz y Aura Estela Delfín contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000134
|