JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000361


PARTE ACTORA: MANUEL LÓPEZ LEIVA, RICARDO MOREIRA, EDISON QUIROZ y FERNANDO VALENTÍN SALAZAR BOHÓRQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 82.200.101, 81.098.557, 82.097.485 y 7.839.531, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA FUENTES, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 13.253.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS PLAZA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el N° 36, Tomo 33-A., FESTEJOS SERVI-BARMEN, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1989, bajo el N° 22, Tomo 27-A., y FESTEJOS ÁVILA PLAZA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo 2001, bajo el N° 42, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 17.069.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES




La sentencia apelada, de fecha 05 de marzo de 2008, inserta a los folios del 269 al 297, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos MANUEL HERNAN LÓPEZ LEIVA, RICARDO DANIEL MOREIRA MORALES, EDISON QUIROZ GUTIERREZ y FERNANDO VALENTÍN SALAZAR BOHORQUEZ, contra las empresas FESTEJOS PLAZA, C. A., FESTEJOS SERVI BARMEN Y FESTEJOS AVILA PLAZA C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas en forma solidaria al pago de las cantidades de dinero correspondientes a los conceptos cuya procedencia fue declarada a favor de los codemandantes, y que serán cuantificados mediante la Experticia Complementaria del Fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.”


La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se discute la naturaleza de la relación laboral; existe prestación de servicio laboral; se dice en la contestación que son trabajadores eventuales y no requieren presencia en el sitio de trabajo sino donde ocasionalmente se dio el festejo, luego se les cancela y termina su actividad laboral; la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es el trabajador eventual; la demandada tiene pool de personal que realiza actividad que no están prestando servicio en una jornada en la empresa porque el servicio se presta fuera de la agencia de festejos; no existe relación laboral continua; no llegaron a reclamar porque tenían conocimiento de cómo es el servicio; no tenían horario de trabajo; habían eventos ocasionales; los contactaban o ellos los llamaban si tenían eventos que cubrir; no existe prestación generados de derechos laborales.

La parte actora expuso como defensa que la apelación era temeraria; se alegó en el libelo de trabajaban en forma continua, tenían salario y dependencia; no probaron los hechos alegados; solicita se ratifique la decisión y se condenen en las costas.

El juez de alzada evacuó la prueba de declaración de parte, procediendo a interrogar a uno de los accionantes –Ricardo Moreira- y el representante legal de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se trata de un litis consorcio activo y pasivo, conformado por cuatro demandantes y tres empresas demandadas, declarándose parcialmente con lugar la demanda, pero sólo apelando la parte accionada, por lo que tiene aplicación el principio procesal non reformatio in peius.

La parte accionada, mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 167 al 209 de la pieza 1-, reconoció expresamente la existencia de una relación con los actores, indicando que los demandantes eran contratados para cada ocasión y que se trataba de una actividad cumplida por los demandantes que califica como eventuales, “pues se trataba de labores prestadas en forma irregular en el tiempo, no continua, ni ordinaria y que concluían al finalizar la labor contratada” y señaló la forma o mecanismo que se utilizaba para contratar a los actores. Lo expuesto en el escrito mencionado, fue expuesto nuevamente, de manera verbal, en la exposición en la audiencia de juicio, sosteniendo que eran trabajadores eventuales. En la audiencia oral en la alzada, como fundamento de la apelación, la parte demandada, insistió en su argumento sobre el trabajo eventual prestado por los demandantes. Rechazó el salario indicado por los actores en el libelo de la demanda, alegando que el promedio en el año anterior a 2006 fue de Bs. 400.000,00, con excepción del ciudadano Ricardo Moreira, a quien estableció el promedio del último año en Bs. 450.000,00.

De la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, aceptando que existía entre las partes una relación de trabajo, pero que ésta era de carácter eventual, surge a favor de los actores la presunción prevista por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Por tratarse de una presunción iuris tantum, nacida del nuevo hecho alegado por la parte accionada, ésta puede desvirtuar tal presunción, de manera tal que demuestre a los autos que la relación no era permanente, sino eventual, en cuyo caso, de comprobarse la eventualidad en la prestación del servicio, de acuerdo con la Ley Sustantiva y la doctrina de casación –sentencia N° 0495, de fecha 19 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001083, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo- los actores no tendrían derecho a las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados en la presente causa.

También tiene la demandada la carga de demostrar el salario promedio indicado por ella, como devengado por cada uno de los demandantes.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, consistiendo las de la parte actora en testimoniales, documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la causa, por autos de fecha 25 de abril de 2007 –folios 214 al 216- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 102 al 141de la pieza 1, cursan copias certificadas de asientos de Registro Mercantil, las cuales se aprecian al no haberse tachado, desprendiéndose de las mismas los estatutos y actas constitutivas de las empresas Julio Agencia de Festejos, C. A. –luego denominada Festejos Plaza, C. A.-, Festejos Servi-Barmen, C. A. y Festejos Ávila Plaza, C. A., advirtiéndose de dichas documentales que ciertamente el ciudadano José Antonio Cagiao Naveira aparece como accionista y como directivo –Director, Presidente y Presidente, respectivamente- en cada una de ellas; que las mencionadas empresas tienen como objeto social la atención (mesoneros, vajilla, mantelería, decoración) de celebraciones, eventos, fiestas.
Al folio 142 de la pieza 1, se encuentra inserta constancia aportada por la parte accionante, siendo desconocida la firma en la audiencia de juicio, insistiendo en su validez la parte actora, pero no es apreciada por esta alzada, al no haberse promovido por quien la consignó, el cotejo para la valoración de dicha firma, como prescribe el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 143 y 162 de la pieza 1, cursan dos carnés sin firmas ni sellos de la parte demandada, expedido por la Corte Marcial, no siendo apreciado al no haberse cumplido para su sustanciación la forma prevista por el legislador en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, al constar en su reverso firma y sello de quien lo expidió.

Al folio 144 de la pieza 1, se encuentra inserta constancia aportada por la parte accionante, siendo desconocida la firma en la audiencia de juicio, insistiendo en su validez la parte actora, pero no es apreciada por esta alzada, al no haberse promovido por quien la consignó, el cotejo para la valoración de dicha firma, como prescribe el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 145 al 161 de la pieza 1, cursan varias fotocopias de diferentes cheques emitidos a nombre del codemandante Edison Quiroz, siendo aceptado el contenido de los mismos por la representación judicial de la accionada, desprendiéndose que el ciudadano Edison Quiroz fue beneficiario de varios cheques emitidos indistintamente por las tres demandadas, con lo cual se reafirma la existencia de una relación de trabajo, pero insuficiente para evidenciar que el trabajo era eventual.

A los folios 163 y 164 de la pieza 1, presentados por la parte accionante, cursan dos carnés, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, alegando que las firmas no provenían de sus representadas, no constando que se hubiera promovido la prueba de cotejo, como establece el artículo 87 mencionado en precedencia, por lo que se desechan como prueba a favor de la demandante.

Al folio 94 de la pieza 1, cursa una reproducción de una forma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a la cuenta individual del ciudadano Edison Quiroz Gutiérrez –codemandante- en el que aparece prestando servicios para la empresa Corimon, C. A., la cual no aparece suscrita por las partes, ni por el organismo del cual emana, a decir de la parte demandada, razón por la cual se desestima como prueba a favor de quien la consignó; aunado esto a la información suministrada por la propia empresa Corimon, C. A. –folios 237 y 238-, en la cual informa, de manera contundente y repetitiva, que “Después de haber hecho una revisión exhaustiva de nuestros archivos de personal de Corimon, C. A., no encontramos información alguna relacionada con el ciudadano EDISON QUIROZ GUTIERREZ.”, con lo cual no resulta comprobado a los autos que el mencionado actor prestara servicios a otra empresa distinta al grupo demandado.

A los folio 234 y 236 cursan comunicaciones de fecha 15 de mayo de 2007, emanadas de la empresa Banesco Banco Universal, en la cual manifiesta que no le es posible suministrar la información requerida porque no se le procuraron los datos necesarios.

En cuanto a la exhibición, se observa:

La prueba de exhibición se encuentra prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que reza:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, en relación con la exhibición, ha expuesto:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y 170.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, concretamente en el Capítulo III –folios 98 y su vuelto, de la pieza 1- se evidencia que el promovente no acompañó las copias exigidas en la norma transcrita supra, ni suministró los datos sobre el contenido del documento, por lo que dicha prueba no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales. En cuyo caso no es posible atribuir ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición.

Por lo que se refiere a la declaración testimonial, consta a los autos las declaraciones de los ciudadanos Roger Quintana Mendoza y Elvis Efraín Velásquez Salazar, promovidos por la parte demandante, siendo repreguntados por la parte accionada.

Los mencionados testigos declararon conocer a los actores, que trabajaron para las demandadas, relatando los hechos referidos a la prestación del servicio por cada unos de los accionantes; declararon sobre la labor cumplida por el respectivo testigo, auto calificándose como trabajadores eventuales, no así de los demandantes. De dichas declaraciones en modo alguno puede evidenciarse que las prestaciones de servicios llevadas a cabo por los actores fuera de manera eventual.

En la audiencia oral en la alzada, el Juzgado Superior procedió a interrogar a uno de los tres actores presentes en la audiencia y al representante legal de la demandada, ejerciendo la potestad de evacuar la declaración de parte.

El actor Ricardo Moreira respondió así:

Pregunta: ¿Para usted acudir a prestar servicio usted llamaba a la empresa y ésta le decía si había o no posibilidad de trabajar en un día determinado o la empresa lo llamaba a usted para decirle si quería trabajar?
Respuesta: No, nosotros teníamos la obligación de estar todos los días a las tres de la tarde en la empresa, nos mandaba al evento, que nos daban la dirección y llegaban a la casa del evento a las 04:00 de la tarde aproximadamente. La única manera en que podíamos llamar era el lunes para saber qué día les tocaba libre, que en el caso mío es en lunes.

Pregunta: ¿Cuando lo llamaban para cumplir un servicio podía rehusarlo?
Respuesta: No llamaban ni llamábamos, nosotros teníamos la obligación de ir a los eventos.

Pregunta: ¿Cuando le daban la orden para prestar un servicio podía rehusarse a hacerlo?
Respuesta: No podíamos.

Pregunta: Qué pasaba si se rehusaban?
Respuesta: Lo más probable sea que me mandaran igual. Nosotros teníamos nuestro trabajo fijo, teníamos que ir.

Pregunta: ¿Cuál era su horario?
Respuesta: Desde la casa del evento, aproximadamente desde las 04:00 de la tarde hasta las 03:00 de la mañana que era la obligación de estar allí y después recogían las cosas.

Pregunta: ¿Y a qué hora terminaban?
Respuesta: Salíamos muchas veces hasta las 04:00 ó 05:00 de la mañana, pero tenían la obligación de estar en el evento hasta las 03:00 de la mañana.

Pregunta: ¿En ese caso, debemos entender por sus dichos, que tenían una jornada de 11 horas diarias mas el día libre?
Respuesta: Si, y quizá a veces más.

Pregunta: ¿Usted se considera desde el principio que era trabajador de la empresa subordinado?
Respuesta: Sí, porque nunca trabajó en otro lado desde que comenzó.

Pregunta: ¿Nunca reclamó ningún tipo de derechos laborales?
Respuesta: Siempre quedaron en que eso lo vamos a arreglar después.

Pregunta: ¿Cuando ingresó usted a prestar servicios?
Respuesta: Yo comencé a trabajar en el 20 de abril de 1991.

Pregunta: ¿Hasta qué fecha?
Respuesta: Me despidieron el 02 de abril de 2006.

Pregunta: ¿Y en 15 años que duró cuando le decían que iban a resolver el problema se esperó ese tiempo sin reclamar?
Respuesta: Porque ganábamos buen sueldo, cuando no cubríamos el monto que nosotros ganábamos el señor Cagiao nos daba en efectivo un dinero que nos daba un buen sueldo, y a uno siempre le da miedo cuando uno no tiene otra profesión.

Pregunta: ¿Nunca tuvo oportunidad de unas vacaciones?
Respuesta: Solamente el día libre.

El representante legal de la parte demandada, ciudadano José Cagiao Rodríguez, contestó:

Pregunta: Relátele al Tribunal ¿cómo era la relación entre ellos y la empresa?
Respuesta: La relación de todo el personal que trabaja de mesonero desde que se constituyó la empresa sigue siendo la misma. Ellos llaman todos los días, regularmente a las 08:00 de la mañana y se les indica si hay trabajo o no hay trabajo; si hay trabajo hay unas horas de citación dependiendo de la hora en que empieza el evento; hay eventos que empiezan a las 06:00 de la mañana y uno los llama el día anterior y les dice que están citados a las 06:00 de la mañana o que tienen que estar a las 05:00 de la mañana si es un evento que empieza muy temprano; por lo regular es que la mayoría de los eventos sean refrigerios matutinos, almuerzos y refrigerios vespertinos durante la semana; eso es lo regular de lunes a viernes; el viernes en la noche eventualmente hay matrimonios y graduaciones, el sábado comuniones en la época de comuniones que son en la mañana, en diciembre son las fiestas de las compañías, muchos almuerzos y las bodas que hay los domingos en la mañana y en las noches; de lunes a viernes en la tarde la empresa tiene una política de citar regularmente a los trabajadores a las 10:00, 12:00 de la mañana y 03:00 de la tarde dependiendo de qué evento vallan a atender; si son desayunos se citan desde el día anterior, se citan a las 10:00 de la mañana si van a atender un almuerzo; a las 12:00 si van a atender un refrigerio y a las 03:00 de la tarde si van a atender eventos nocturnos que son menos de lunes a jueves y son mas viernes y sábado; existe una lista regular de mesoneros que son entre 120 y 150 dependiendo de la época del año porque el trabajo varía; en enero y febrero hay muy poco trabajo, en agosto, en carnaval y semana santa no hay prácticamente trabajo, el resto del año se mantiene regular y en diciembre que son las épocas donde las compañías hacen las fiestas de fin de año hay muchísimo trabajo y esa lista se incrementa o disminuye en proporción a ese volumen y los trabajadores llaman para saber a qué hora están; si se le llama a alguien y se le dice que tiene que estar a las 03:00 de la tarde y, por algún motivo no puede, uno trata de ubicarlo en los eventos que están más temprano o se le dice que lamentablemente no puede trabajar o no hay eventos o ya se llenó esa distribución; se les llama cuando los eventos son muy temprano o cuando sale algún trabajo imprevisto.

Pregunta: ¿Qué ocurre si usted llama alguno de ellos para atender algún evento determinado y le dice que no va a ir?
Respuesta: No pasa nada, si es un día de semana no pasa nada porque sobra personal a quien llamar, lo que puede suceder es que si ellos trabajan, digamos, de alguna manera regular y el sábado no se presentan o se niegan a ir a un trabajo por algún motivo, probablemente la semana siguientes si trabajaban dos veces van a trabajar una, si trabajaban tres trabajan dos, es si tu no cumples con nosotros, nosotros no cumplimos contigo; si uno los llamaba y ellos no podían, como es fuera de lo que tenemos establecido que es que a las 08:00 de la mañana ellos llaman y si no hay nada quedan totalmente libres no sucedía mayor cosa, de hechos es muy común que ellos no asistan cuando uno los llama porque dicen que están trabajando en algún otro sitio o están haciendo una diligencia.

Pregunta: ¿Cuando ellos prestan un servicio son qué regularidad ustedes pagan esta contraprestación?
Respuesta: Generalmente se pagan los miércoles de todas las semanas

Pregunta: ¿Qué promedio de días trabajan este tipo de laborantes en esa actividad?
Respuesta: Es muy variable; hay trabajadores que hacen 5 eventos al año; hay trabajadores que pueden hacer 150 eventos al año.

Pregunta: ¿Ustedes llevan una relación de los pagos que se hacen a estos señores?
Respuesta: Llevamos una relación nuestra porque se les ha pagado por diferentes instrumentos, muchos de ellos, entre ellos alguno de los demandantes aquí, hay momentos en que no ha tenido cédula, o no la tienen vigente o se la han robado y ellos nos piden que les paguemos en efectivo; lo regular es que se pague por cheque a través de diferentes bancos que se hay usado a lo largo de todos estos años, pero ha habido momentos que por petición de ellos se les ha pagado en efectivo.

Pregunta: ¿Ustedes llevan esa relación de los pagos?
Respuesta: Contablemente se registra como pago a trabajadores a destajo y es un apartado contable pero no se sustenta individualmente.

Pregunta: ¿Y con los recibos cómo hacían si deben firmarse individualmente?
Respuesta: Se hacía recibo único del egreso.

Pregunta: ¿Ellos le reclamaron en alguna oportunidad estor derechos laborales que les corresponde a un trabajador y que dicen que nunca se les pagaron?
Respuesta: No.

Pregunta: ¿Si se enfermaban no tenían seguro social?
Respuesta: Si se enfermaban no tenían seguro social, y acudían a nosotros y les adelantábamos dinero en función de lo que ellos más o menos trabajaban.

Pregunta: ¿La empresa soportaba esos gastos?
Respuesta: No, ellos los devolvían.

No hay más pruebas por analizar.

Analizadas y valoradas supra las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la demandada no logró demostrar el carácter eventual de la prestación de servicios de los actores. No se demostró las oportunidades en que se prestó el servicio, el momento del pago, ni el monto de la remuneración.

Con las pruebas de autos no pudieron las codemandadas desvirtuar la presunción surgida, indicada en precedencia, al reconocer, en el escrito de contestación como en la exposición oral en la audiencia de juicio, la existencia de la prestación de servicios personales por los codemandantes.

De esta manera, al no haberse demostrado por la parte demandada que los coaccionantes laboraban bajo la modalidad de la eventualidad en la prestación de servicios, forzoso resulta concluir que los actores laboraban de manera permanente para las empleadoras demandadas. Así se establece.

Corresponde ahora precisar cuáles de los conceptos que acordó pagar el Tribunal de la primera instancia no están ajustados a derecho

De acuerdo con el escrito contentivo del libelo de la demanda, inserto a los folios del 01 al 59, se trata de cuatro accionantes, que iniciaron y finalizaron sus respectivas sus labores en fechas distintas, reclamando los siguientes conceptos: Manuel López Leiva reclama: preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por el artículo 108 eiusdem, antigüedad por el artículo 108, parágrafo primero ibídem, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados. Ricardo Moreira reclama: preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 eiusdem, antigüedad por el artículo 108 eiusdem, antigüedad por el artículo 108, parágrafo primero ibídem, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados. Edison Quiroz reclama: preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 eiusdem, antigüedad por el artículo 108 eiusdem, antigüedad por el artículo 108, parágrafo primero ibídem, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados. Fernando Valentín Salazar Bohorquez reclama: preaviso por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por el artículo 108 eiusdem, antigüedad por el artículo 108, parágrafo primero ibídem, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, bono nocturno y días feriados.

Ahora bien, en la sentencia dictada por el Tribunal de la primera instancia se niega a los trabajadores demandantes el reclamo por la indemnización del despido –artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, así como el reclamo por horas extraordinarias y días feriados, todo lo cual no fue recurrido por la parte actora, conformándose con lo decidió, no siendo procedente cualquier modificación que violente el principio de la non reformatio in peius.

En relación con la antigüedad contemplada en el Parágrafo Primero, se observa que la misma está ya incluida en la prestación de antigüedad prevista en la misma disposición sustantiva. No fue la intención del legislador ni se puede desprender de su texto que deba pagarse antigüedad por el encabezamiento del artículo 108 y además antigüedad por el parágrafo primero, cuando la relación excede del año de servicio y alcanza a otro período. El parágrafo único en cuestión establece un número de salarios a pagar, descontados los que tenga acreditados por el encabezamiento de la disposición, cuando la duración de la relación sólo alcanza para el otorgamiento de la prestación por un período, por lo que acordar su pago por el a quo representa una condenatoria contraria a derecho, imponiéndose revocar de oficio esta parte del dispositivo de la decisión recurrida. Así se decide.

En conclusión, corresponde a los actores Manuel López Leiva y Fernando Valentín Salazar Bohorquez los conceptos de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno. A los actores Ricardo Moreira y Edison Quiroz les corresponden los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por el artículo 108 eiusdem, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a la presente sentencia.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –Manuel López Leiva, 30 de junio de 2006; Ricardo Moreira, 02 de abril de 2006; Edison Quiroz, 22 de junio de 2006; y, Fernando Valentín Salazar Bohorquez, 02 de mayo de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este concepto es modificado de oficio por esta alzada por violentar directamente la disposición constitucional anotada en precedencia. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Manuel López Leiva, Ricardo Moreira, Edison Quiroz y Fernando Valentín Salazar Bohórquez contra las empresas Festejos Plaza, C. A., Festejos Servi-Barmen, C. A. y Festejos Ávila Plaza, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagarle a los trabajadores demandantes los siguientes conceptos: a los actores Manuel López Leiva y Fernando Valentín Salazar Bohorquez los conceptos de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno; a los actores Ricardo Moreira y Edison Quiroz le corresponden los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por el artículo 108 eiusdem, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tendrá en cuenta que las relaciones se llevaron a cabo dentro del siguiente lapso: Manuel López Leiva del 15 de junio de 1997 al 30 de junio de 2006; Ricardo Moreira del 20 de abril de 1991 al 02 de abril de 2006; Edison Quiroz del 15 de junio de 1994 al 22 de junio de 2006; y Fernando Valentín Salazar Bohorquez del 01 de junio de 1997 al 02 de mayo de 2006. 3.- El experto calculará para los actores Manuel López Leiva y Fernando Valentín Salazar Bohorquez, los conceptos de antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno, considerando el tiempo de servicios indicados en el punto 2.-. 4.- El experto calculará para los actores Ricardo Moreira y Edison Quiroz los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad por el artículo 108 eiusdem, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono nocturno. 5.- El experto hará los cálculos de acuerdo con las disposiciones sustantivas contempladas en las Ley Orgánica del Trabajo, así: antigüedad (artículo 108), vacaciones (artículo 219), indemnización por antigüedad y compensación por transferencia (artículo 666), bono vacacional (artículo 223), utilidades (artículo 174) y bono nocturno (artículo 156). 6.- La parte codemandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 7.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la parte demandada.

Se modifica de oficio la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la apelación, al no prosperar los fundamentos de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO




En el día de hoy, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO



JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000361