JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000284


PARTE ACTORA: LISMERTH MARILYN MORALES ARAQUE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.369.983.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ARANDA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 83.082.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 115.494.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 28 de enero de 2008, inserta a los folios del 202 al 209 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por al ciudadana LISMERTH MARILYN MORALES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.369.983 en contra de DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.). En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: La cancelación de las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 31 de mayo de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Cortas.”

La parte demandada –República Bolivariana de Venezuela, por intermedio de la Procuraduría General de la República- apela de la decisión dictada por la primera instancia y en la oportunidad procesal expone como fundamento de su apelación que la sentencia se ordenó el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que se trata de un contrato a tiempo determinado con una sola prórroga; se emitió oficio en el cual se le da prorroga hasta el 30 de junio de 2006 y se le notificó de la decisión de rescindir de sus servicios; hubo una sola prórroga por lo que no hubo contrato a tiempo indeterminado y por ello no procede el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado fueron cancelados y se emitió cheque que fue rechazado en la audiencia preliminar y caducó; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso como defensa que la actora no firmó otro contrato, continuó con la relación de trabajo en las mismas condiciones del primer contrato, pasó a tener una relación de trabajo a tiempo indeterminado por ello se demanda el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia.

El juez interrogó al apoderado judicial de la parte actora si los documentos a que se refiere la prueba de exhibición fueron agregados a los autos ante lo cual respondió que se trajeron los originales y observó que eran los mismos que cursaban en copia en el expediente, por lo cual se les devolvió a la demandada y no fueron agregados en el expediente. Asimismo el juez interrogó a la representación de la parte actora sobre el pago que aparece en la documental cursante al folio 129 ante lo cual respondió que ese pago por aguinaldo fue recibido por la accionante.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso, a pesar de haberse declarado parcialmente con lugar la acción incoada, sólo apeló la parte demandada, por lo que tiene aplicación el principio non reformatio in peius.

De acuerdo con el contenido de la parte motiva en la apelada, porque no está reflejado en la parte dispositiva, la accionada es condenada al pago de los conceptos de indemnización por despido, diferencia de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados; estos conceptos fueron cuantificados por el a quo en la sentencia apelada.

La parte demandada, en la exposición oral en la audiencia de juicio y también en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 160 al 181 de la pieza 1-, manifestó no deber los conceptos y montos demandados porque se trata de un contrato a tiempo determinado y porque además se pagó lo que correspondía como constaba de recibo consignado por las partes.

De la forma como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar la existencia del contrato a tiempo determinado y el pago de los montos y conceptos que le correspondían a la trabajadora demandante.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informes; las de la parte demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 21 de noviembre de 2007, se pronuncia admitiendo las pruebas promovidas por actora y demandada, y a su vez acuerda la comparecencia de partes a los efectos de la prueba de Declaración de Parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 88 al 91 de la pieza 1, aportado por la demandante, y 124 al 127 de la pieza 1, consignado por la demandada, cursa planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” y estados de cuenta. Los cuales se aprecian al haberlos producido las partes, demostrándose de los mismos que la actora recibió de la empleadora los siguientes conceptos y montos: antigüedad por el tiempo de servicios entre el 09 de noviembre de 2004 y el 07 de junio de 2005, la cantidad de Bs. 418.014,75; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.849,09 e intereses moratorios por el lapso entre el 08 de junio de 2005 y el 30 de abril de 2005, Bs. 48.833,20.

A los folios del 92 al 94 y del 132 al 134 de la pieza 1, aportados por las partes, cursa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, para tener vigencia entre el 09 de noviembre y el 31 de diciembre de 2004, el cual se aprecia por esta alzada, demostrándose del mismo que las partes celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado.

A los folios 95 y 96 de la pieza 1, cursan dos recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por la demandada, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que la trabajadora recibió por el tiempo de duración del contrato a tiempo determinado la cantidad de Bs. 790.417,33.

A los folios del 97 al 101 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por la accionante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –su empleador-, la cual se aprecia al no haberse impugnado por la demandada, desprendiéndose de la misma que su contenido fue recibido por la demandada en fecha 06 de junio de 2006, con lo cual alegó la actora se interrumpió la prescripción; sin embargo esa defensa perentoria –alegar la prescripción- no fue interpuesta por la demandada, por lo que resulta innecesario su análisis a tales efectos.

Al folio 102 de la pieza 1, consignado por la demandante, y 158 de la pieza 1, promovido por la demandada, cursa comunicación de fecha 24 de mayo de 2005, dirigida a la trabajadora demandante, y recibida por ésta en fecha 07 de junio de 2005, la cual se aprecia al no haberse impugnado por la demandada, desprendiéndose de la misma que la empleadora, por su voluntad unilateral, decidió prescindir de los servicios de la trabajadora accionante, a partir de la fecha de recepción de dicha comunicación.

A los folios del 103 al 116 de la pieza 1, cursan varios estados de cuenta corriente, los cuales no se aprecian al no estar suscrito por las partes y no constar su contenido mediante la promoción de otra prueba.

Al folio 123 de la pieza 1, cursa en fotocopia un cheque girado a la orden de la actora, por la cantidad de Bs. 470.697,04, recibido por ésta, demostrándose con ello el pago recibido de la empleadora, hecho éste manifestado inicialmente por la demandante en su libelo de la demanda, corroborado por los recibos insertos a los folios 88 y 124 de la pieza 1, analizados en precedencia.

Consta también en este folio –123- y al folio 130 de la pieza 1, la copia del comprobante de recepción de declaración jurada de patrimonio de la actora, asunto no discutido en este pleito, pues es sólo requerido por el patrono para pagar las prestaciones sociales. Igualmente consta en fotocopia la cédula de identidad de la actora, lo cual no forma parte del tema a decidir.

Al folio 128 de la pieza 1, cursa en fotocopia un cheque anulado y su comprobante, consignado por la empleadora, sin firmas de la actora, no siendo oponibles a ella.

Al folio 129 de la pieza 1, se encuentra inserto en fotocopia un cheque emitido a nombre de la actora, por la cantidad de Bs. 894.931,40, por concepto de pago de aguinaldo 2005 egresado, el cual se adminicula al folio 131 de la citada pieza, con lo cual se demuestra el pago recibido por la actora en concepto de aguinaldo, en cuyo caso este monto ha de debitarse de la cantidad que se cuantifique por ese concepto.

A los folios del 135 al 157 de la pieza 1, cursan una serie de comunicaciones dirigidas por la empleadora a una institución bancaria, sobre el pago del salario de la actora, así como varias planillas suscritas por la demandante, las cuales se aprecian sólo en cuanto al monto recibido por ésta en concepto de salario, sin que por el hecho de incluirse en los recibos la palabra contrato o contratada, pueda inferirse que entre las partes se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado.

A los folios del 215 al 232 de la pieza 1, cursa comunicación contentiva de la información suministrada por una institución bancaria, la cual no se aprecia al haberse aportado al expediente luego de dictada y publicada la sentencia de primera instancia.

En cuanto a la exhibición, la parte demandada, en la audiencia de juicio presentó los documentos para la exhibición, los cuales están analizados supra.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

Lo primero que ha de dilucidarse es la existencia de una relación de trabajo regida por contratos a tiempo determinado o por un contrato a tiempo determinado y luego la continuación de la prestación sin que rigiera un contrato a tiempo determinado.

En criterio de este sentenciador, no puede considerarse que la relación se inició con un contrato a tiempo determinado para luego continuar con otro contrato a tiempo determinado, pues si bien es cierto que la relación se inició con un contrato a tiempo determinado, con expiración el 31 de diciembre de 2004, no consta a los autos que las partes hubieran convenido en continuar unidos por otro contrato a tiempo determinado, lo cual, al no existir, impide determinar o precisar la expiración por el transcurso del tiempo convenido entre las partes.

Consecuente con lo expuesto, en el presente caso, a partir del 01 de enero de 2005, la relación era por tiempo indeterminado, en cuyo caso el patrono, por su voluntad unilateral puso fin el 07 de junio de 2005.

Ahora bien, si la relación de trabajo transcurrió entre el 09 de diciembre de 2004 y el 07 de junio de 2005, la relación se mantuvo por un tiempo superior a tres meses, gozando el prestador de servicios de la protección de la estabilidad relativa, teniendo derecho a mantener su puesto de trabajo, lo cual fue impedido por la obra del empleador, naciendo a favor de la trabajadora la indemnización de antigüedad y sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta manera le corresponde a la trabajadora la indemnización por despido sin justa causa, a razón del salario de 30 días y la indemnización sustitutiva del preaviso a razón, también, de 30 días de salario, que al no ser objetado el monto del salario mensual devengado por la trabajadora al final de la relación de trabajo, de Bs. 570.020,00, equivalente a uno diario de Bs. 19.000,66, más la alícuota de bonificación de fin de año, equivalente a Bs. 6.333,55, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 2.111,18, da un total de Bs. 27.745,39, pero como la demandante aceptó el establecido por la primera instancia, esto es Bs. 27.075,95, sin recurrir, se entiende que aceptó dicho monto, el cual será considerado para los cálculos que siguen. Así se establece

En tal sentido le corresponde por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.624.557,00, pero como la apelada acordó Bs. 1.623.357,00 y no fue recurrido por la actora, se mantiene este monto. Así se concluye.

De autos consta que la trabajadora laboró por un tiempo de seis meses y veintinueve días, correspondiéndole por aplicación del Parágrafo Primero, literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a salario de 45 días, esto es, la cantidad de Bs. 1.218.417,75, que al deducirle el monto de Bs. 418.014,75 ya recibido, resta la cifra de Bs. 800.403,00, pero como la recurrida acordó Bs. 799.503,00 y no fue apelado por la actora, se mantiene este monto. Así se resuelve.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, tomando como disfrute anual la cantidad de 15 días, le corresponde por el tiempo de servicios el equivalente a 7,5 días, que totaliza el monto de Bs. 142.504,95, en cuyo caso este es el monto que le corresponde por este concepto y no el condenado por la primera instancia. Así se declara.

Por bonificación de fin de año, le corresponde el salario de 60 días por seis meses de servicios, lo que totaliza, con base al salario de Bs. 19.000,66, la cantidad de Bs. 1.140.039,60, a lo cual hay que debitarle el monto recibido de Bs. 894.931,40 –folio 129 de la pieza 1- resulta para la trabajadora el monto de Bs. 245.108,20. Así se decide.

Por lo que se refiere al bono vacacional, le corresponde por los seis meses el equivalente al salario de 20 días, que al multiplicarlo por el salario de Bs. 19.000,66, resulta Bs. 380.013,20, pero como la recurrida acordó Bs. 313.511,06 y no fue recurrido por la actora, se mantiene este monto. Así se resuelve.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –que ocurrió el 07 de junio de 2005- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al monto que resulte se debitará la cantidad de Bs. 48.833,20, ya recibida por este concepto, según consta de los recibos insertos a los folios 88 y 124. Así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha de notificación de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.” (resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

No obstante lo expuesto, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Pero en fecha 21 de noviembre de 2007, la citada sala, en fallo de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente AA60-S-2007-000758, sentencia 2376, estableció:

“Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 13 de marzo de 2008 –expediente AA60-S-2007-001082, sentencia 0285-, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Asimismo se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003- hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron (...)”

No obstante, advierte este sentenciador, que en el caso referido en última instancia, se hace alusión a la condenatoria de pensiones de jubilación, en cuyo caso, hasta tanto no sea ratificada o confirmada la doctrina para aplicación general, mantendremos el principio sobre el cómputo a partir del decreto de ejecución.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha del decreto de ejecución, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia, quedando revocada la condenatoria hecho por el a quo en este concepto.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lismerth Marilyn Morales Araque contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar a la trabajadora demandante, los siguientes conceptos y montos: Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.623.357,00; indemnización de antigüedad Bs. 799.503,00; vacaciones fraccionadas Bs. 142.504,95; bonificación de fin de año fraccionada Bs. 245.108,20; y bono vacacional fraccionado Bs. 313.511,06, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 3.123.984,21, equivalentes a Bs. F. 3.123,98, más los intereses de mora a cuantificarse por experticia complementaria, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de este fallo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución designará un experto para el cálculo de los intereses de mora, quien establecerá el monto en la nueva moneda de curso legal.
Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO


En el día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA



MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000284