REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Exp Nº AP21-R-2008-000496
Caracas, 13 de mayo de 2008
PARTE ACTORA: GLEIDY JOHANNA REY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.016.008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELBA DAMARIS MARQUEZ y SERGIO AMTONIO NARANJO, abogadaos en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.77.388 y 70.904 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/07/1991, bajo el N° 43, tomo 26-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 107072.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por Gleidy Rey en contra de la empresa Halseca Asesores de Seguridad, c.a.
Recibidos los autos en fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 08 de mayo de 2008., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada siendo llevada a efecto tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 65 y 66 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…De acuerdo a todo lo señalado en la parte superior de este auto y por haber considerado temporánea la impugnación de la experticia, se procede aplicar la normativa contemplada en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se designan como peritos a los ciudadanos COSME PARRA y FRANCISCO CEDEÑO, quienes se ordenan notificar, a los fines que comparezcan ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que manifiesten si están o no con la designación recaída y, en el primero de los casos presten el juramento de Ley para que conjuntamente con el Juez decidan lo reclamado…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada, adujo en la audiencia que apela del auto de fecha 25/03/2008 emanado del Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución con motivo a la impugnación efectuada a la experticia consignada en fecha 27 de febrero de 2008, sobre la cual se solicitó se declarara extemporánea la consignación del experto por anticipada, además que excedió los limites de la sentencia y no compareció a la empresa tal como lo indicó la decisión. Se solicitó ante el Juzgado 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se ordenada al experto que se trasladara a la empresa para chequear los documentos y nominas ordenado por el fallo para los cálculos respectivos, el tribunal instó al experto a consignar el informe respectiva sin pronunciarse en cuanto a la solicitud de que se trasladara a la empresa tal como lo ordeno la sentencia. Posteriormente el 27 de febrero el ciudadano experto consigno extemporáneamente por anticipado consigno la experticia. El día 12 de marzo de 2008 se impugnó la experticia alegando entre otras cosas que fuera desechada por anticipada y que hubiera pronunciamiento con respecto a que el experto violento el derecho a la defensa de la demandada porque no cumplió con el fallo de acudir a la demandada a chequear la documentación. El 25/03/2008 la recurrida se pronunció y a pesar de que considera el recurrente que es anticipada si bien la Sala constitucional y las demás se han pronunciado en cuanto a las apelaciones de sentencia de forma anticipada se les daba eficacia porque no afecta los derechos de las partes, pero en este caso no es así porque la experticia no se asimila a una apelación y no siendo desechada por anticipada pone en situación gravosa al recurrente porque nombre unos expertos adicionales que hace mas onerosa la labor y es mas gravoso para la demandada. La recurrida no emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud de que el experto tomo decisiones que no le competen aunado a que no se traslado a la empresa como lo orden o el fallo. Solicitó que declare la nulidad de ese acto y sus subsiguientes y ordene al juzgado a quo que designe un nuevo experto para que emita pronunciamiento para complementar lo decidido.
El representante judicial de la parte actora quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior ratificó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de los actos procesales donde una vez notificados están al servicio de las partes, es un derecho de cada quien impugnar los actos pero apoya la interpretación dada por el 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a la notificación y posterior consignación de la experticia inicial por parte del experto Henry Rodríguez, en cuanto a los lineamientos para la realización de la expertita, éstos están señalados en la sentencia del superior lo que le da al experto tomar los parámetros necesarios para realizar la experticia, en cuanto a la información tomada por el experto, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la Político Administrativa puede solicitar información para que no se produzca gravamen a la sentencia del sentenciador de instancia, no se viola el derecho a la defensa ni el debido proceso. No se puede desechar por anticipada como consecuencia de una sentencia firme que se concatena con los lineamentos pautados por el superior. Que coloca en la experticia los límites de la sentencia. Encontrándose las partes a derecho si esto es un gravamen puede ponerse en contacto con el experto además están las dos sentencias las de instancia o la del superior. Las partes están a derecho y pueden aportar todos los datos para el complemento de la experticia. La orden del superior no fue que el experto fuera a la empresa. El superior le ordeno al experto tomar como parámetros con lugar el despido injustificado, el calculo del salario tomando en consideración el aportado en autos que es convalidado en la contestación, el calculo de las vacaciones, utilidades fraccionadas, hay argumentos para tomar en consideración para que el experto no se extralimitara en su dictamen de experticia.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su numeral séptimo lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
Por otra parte, tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Como primer punto de la apelación tenemos lo anticipada de la consignación por parte del experto. Al momento de fundamentar sus argumentos la a quo procede a apoyarse en la decisión de fecha 13 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social en el caso O.J. Zambrano en contra de J.A. Mascareño, la cual versa en las denominadas apelaciones anticipadas. Ahora bien yerra la a quo al aplicar el criterio jurisprudencial señalado porque eso está limitado a las partes, los expertos no son parte sino auxiliares de justicia, quienes tienen un deber, incluso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé sanciones en caso de que el auxiliar no cumpla y así lo señaló la Juez de Instancia en la boleta de notificación de fecha 21 de febrero de 2008. La ley no prevé que esa consignación se pueda calificar de anticipada, por cuanto debe ser presentada por el experto dentro del lapso que el tribunal de causa le conceda para cumplir con su misión de la experticia; ya que los expertos son circunstanciales, no se trata de estadía a derecho del experto, porque como se indicó son circunstanciales. Por ejemplo si se notifica para su comparecencia a un acto específico, como la celebración de una audiencia, y éste no se efectúa debe volverlo a notificar para la próxima oportunidad; el experto dentro del lapso que se le otorga debe cumplir una función de lo contrario se debe revocar el nombramiento, incluso podría llegar hasta la aplicación de sanciones, y si se trata de funcionarios se puede apertura una averiguación por ese incumplimiento. En este caso el experto tenía que consignar dentro de los 5 días no antes, no indicar que se trata de su estadía a derecho porque constituiría asimilarlo a las partes, y le da esa cualidad la juez de la recurrida, lo cual no es compartido por esta Sentenciadora. El experto tiene que cumplir con la misión, y si bien no se le aplica el criterio antes indicado, tenemos que de la revisión de las actas procesales, específicamente de la boleta de notificación cursante al folio 19 del expediente que la misma indica que deberá comparecer al Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación a fin de que preste juramento de ley; así tenemos que, por no ser parte en el proceso mal puede el experto estar al tanto ni debe estar pendiente de cuando el alguacil consigna en autos su notificación, por ello una vez notificado es que comienza a correr el lapso para la consignación.
Tenemos que corre inserto al folio 31 del expediente diligencia del alguacil dejando constancia de que el 15 de febrero de 2008 fue notificado el experto, por lo cual es a partir de allí que el experto tiene 5 días para consignar, si se contase a partir de la consignación en autos tendríamos al experto atado a revisar el expediente para saber cuando le comienza a correr el lapso, con lo cual la experticia no se consignó en forma extemporánea pero por el argumento indicado por esta Alzada no en aplicación de la doctrina jurisprudencial referida a las vías impugnativas y siendo que el experto no es parte debe forzosamente quien sentencia declarar sin lugar el primer punto objeto de apelación de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
El segundo aspecto de la apelación versa sobre el supuesto exceso por parte del experto al momento de efectuar la experticia complementaria del fallo. Al respecto, observa esta Alzada que tal aseveración escapa del conocimiento de este tribunal porque para ello hay unos lapsos procesales de ataque a la experticia. El Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo le ordenó al experto efectuar unos cálculos y le indicó unos parámetros los cuales especifica con más precisión al folio 364 de la pieza principal. la demandada dice que el experto no cumplió esos parámetros, sin embargo, tal como se indicó esto escapa del conocimiento de esta Alzada porque la juez a quo está proveyendo esa solicitud de la parte demandada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, el cual indica que el juez debe hacerse asistir por dos expertos para que tome una decisión al respecto y esto tiene apelación libre (es decir, en ambos efectos), y tal como lo ha indicado la Sala Social del máximo Tribunal también ha establecido que las experticias son un complemento del fallo; así tenemos la Sentencia Nº 99-0938 de fecha 12 DE ABRIL DE 2000, en la cual se señala:
“…Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho. La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente…”
Criterio éste que igualmente ha aplicado esta Sentenciadora en asuntos como el AP21-R-2007-001236, contentivo del recurso de hecho decidido por este Tribunal Superior en fecha 25 de septiembre de 2007, de la que se extrae lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Alzada que el auto objeto del presente recurso de hecho procedió a oír la apelación de la parte demandada en un solo efecto sin fundamentar de manera alguna tal determinación, es decir, no basa la decisión de oír la apelación de la parte demandada en un solo efecto en normativa expresa. A criterio de esta Juzgadora y de conformidad con las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativas a que la experticia es un complemento del fallo definitivo, tal y como lo indica en la decisión parcialmente transcrita supra, aunado a que la experticia complementaria del fallo se requiere como un paso previo a fin de poder decretar la ejecución del fallo, puesto que de no cuantificar la condena la parte demandada no tendría conocimiento del monto que ha de pagar y ni la parte actora podrá solicitar, ni el Tribunal podría acordar la ejecución voluntaria del fallo, oportunidad en la cual comienza la fase de ejecución y en consecuencia, en caso de suscitarse incidencias debe ser aplicado el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más éste no podría ser el fundamento en los casos de impugnaciones de experticias complementarias del fallo, por cuanto al aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ésta indica que en tales casos “…se admitirá apelación libremente…”, es decir, en ambos efectos. Así se decide.-
Estima esta Alzada, en base a los argumentos expuestos, que de acuerdo a nuestra normativa, se encuentra plenamente ajustada a derecho la admisión de la apelación en ambos efectos tal y como lo ha señalado la parte demandada al momento de interponer el presente recurso de hecho, el cual se declarará con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece…”.
En este momento el tribunal debe ajustarse al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así lo hace la a quo, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2008. En este caso la a quo consideró necesario la asistencia de dos experto. No hay ninguna violación a los derechos de las partes por el Tribunal de la recurrida, al contrario le esta garantizando los derechos a la demandada aplicando el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo será declarado sin lugar este aspecto de la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
Por otra parte, tenemos que esta Superioridad a los fines de constatar la suficiencia de las copias remitidas por el apelante a este Tribunal, procedió, previa a la apertura de la audiencia de parte, a la revisión de las actas procesales que componen el expediente principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-001985, pudiendo constatar la paralización de la causa en vista de que los expertos nombrados por el Juzgado a quo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se les ha librado boleta de notificación en fecha 23 de marzo de 2008 y hasta la fecha de la realización de la audiencia celebrada ante esta Alzada, es decir, el día 08 de mayo de 2008 aun no se encontraban notificados. En consecuencia, esta Sentenciadora efectúa un llamado de atención a la Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que proceda a dar impulso a las notificaciones de los expertos que ha nombrado. Así se establece.-
Por último, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2008, introduce diligencia mediante la cual procede a indicar “…En conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, solicito respetuosamente a este despacho, salvar la omisión en cuanto a la condenatoria en costas, por cuanto en el fallo pronunciado en la audiencia el día de ayer ocho (8) de mayo del corriente, la juez expresamente dijo que por la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada accionante y en el acta trascrita en pantalla de la OAP aparece omitida la palabra “no”, condenando en costas a la parte demandada…”.
Ahora bien, es de hacer notar, que las costas de acuerdo a la doctrina procesal Venezolana es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV, titulo V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 59 establece “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. En el caso específico bajo estudio, estamos ante una incidencia que se debe al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, oída en un solo efecto por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y de cuya parte dispositiva se evidencia el vencimiento total por parte de la recurrente, con lo cual de conformidad con las previsiones del artículo adjetivo previamente citado, la condenatoria en costas es procedente en derecho. Ahora bien, aduce el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, que oralmente esta Sentenciadora procede a exonerar del pago de las costas a su representada, omitiendo en la referida diligencia los errores plasmados en el acta de audiencia la cual se dejó constancia expresa que para su suscripción debería ser corregida y así lo hizo este Tribunal Superior, porque de lo contrario no podríamos explicarnos la suscripción del acta cursante a los folios 65 y 66 del expediente por parte del abogado Oscar Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien si no estaba de acuerdo con lo allí plasmado no lo hizo saber al Tribunal de manera inmediata y previa a la firma del acta de audiencia, la cual suscribe, no sólo la cursante en el expediente, sino también la que se archiva en los controles internos llevados por este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por Gleidy Rey en contra de la empresa Halseca Asesores de Seguridad, c.a. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2008-000496
FIHL/KLA
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