REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Mayo de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2007-001164

PARTE ACTORA: JUAN CRISTOBAL BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.562.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ y OTROS, inscrito en el Ipsa bajo el número 36.946.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Conflicto de Competencia

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual planteó CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión a los Juzgados Superiores para resolver el mismo.
Recibidos los autos en fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Tenemos que la juez a quo, fundamenta su decisión en los términos siguientes:
“…DÉCIMO: El 17-03-2008, se estampa certificación por secretaria comenzando a computarse- una vez más- el plazo de comparecencia para audiencia preliminar, y llegado el término del mismo, corresponde conocer de la causa al juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien lo da por recibido (folio 129) y levanta acta (folio 130) dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, sin embargo se abstuvo de declarar iniciado el acto, por solicitud expuesta -en dicho acto – del apoderado judicial de la parte demandada, referente a la reposición de la causa, considerando el Juzgado de Mediación (21° SME) que el pronunciamiento de lo solicitado le correspondía al 34° SME por ser el que sustanció la causa.

Así las cosas, forzoso es para esta Juzgadora, declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra –a juicio de esta juzgadora- en etapa de celebrar la audiencia preliminar, por lo que este juzgado perdió jurisdicción, y no está atribuido a este Juzgado, en esta etapa procesal el conocimiento de la causa, en tal sentido este Juzgado plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por obra del artículo 71 ejusdem, en consecuencia este Juzgado solicita la regulación de competencia; y ordena remitir el presente expediente contentivo de una pieza constante de ______________________(_____) folios útiles, a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuido al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le atribuya el conocimiento de la causa; en virtud del conflicto negativo de competencia planteado; en tal sentido se ordena librar oficios tanto a la Coordinación Judicial como al Juzgado Superior al cual se le atribuya el conocimiento de la causa…”

Así las cosas esta Alzada se permite, previo a emitir decisión en la presente causa, hacer una serie de disquisiciones:

En cuanto a la Competencia, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, estas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Los criterios indicados se refieren todos al proceso de primer grado. Cuando éste se agote, la designación del juez competente para la apelación está dada automáticamente por la sede del juez de primer grado, porque la apelación debe proponerse al juez inmediatamente superior, en cuya circunscripción tiene su sede el juez de primer grado. El recurso de casación debe proponerse en todos los casos a la Corte de Casación.

Por su parte, en este caso concreto se plantea un conflicto negativo de competencia, lo cual desarrolla esta alzada previa la siguiente disquisición:

El Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir el único artículo mediante el cual se regulo el conflicto de competencia negativo que surja entre dos jueces y cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 ejusdem.

Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

Tal como lo reseña el Maestro Rengel-Romberg, Arístides (1994, Tomo I, Pág. 300), estamos en presencia de un conflicto de competencia, cuando se discute sobre los límites de los poderes de decisión de los jueces venezolanos entre sí.

La utilidad práctica de establecer que una determinada pretensión es atendible por los órganos del Poder Judicial del Estado, y específicamente, dentro de la multitud de jueces integrantes de ese Poder Judicial, cual es aquel juez a quien se puede acudir, en concreto, para que decida el mérito de la causa, es lo que responde a lo que doctrinariamente se conoce como las reglas de la competencia, que determinan los distintos criterios según los cuales, una vez afirmado que una causa entra en abstracto en la jurisdicción de los jueces del Estado considerados en su conjunto (como estructura del Poder Judicial), se puede proceder, por medio de ellos, a la determinación del juez a quien corresponde el poder de decidirla: la cuestión de competencia surge, pues, como un posterius de la cuestión de jurisdicción (Calamandrei, P. 1973, Tomo II, pág.136; Carnelutti, F. 1993, Tomo I, pág. 292).

Por su parte, los conflictos de competencia se presentan en dos (2) situaciones concretas; primero, cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, y segundo, cuando un determinado tribunal se considera competente para conocer de una causa y, al propio tiempo, un segundo tribunal se considera igualmente competente para conocer esa misma causa (Palacio, L. 1994, Tomo II, pág. 572).

Es un presupuesto fundamental e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia. Todo lo cual se justifica en el hecho de que cada juez es autónomo en la determinación de su propia competencia.

Todo lo cual, encuentra su limite, en pro de evitar indefinidamente las declaratorias de incompetencias, en la previsión contenida en el arriba transcrito artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que impone al segundo juez (en caso de que se considere incompetente) que no se declare incompetente sino que, en su lugar, solicite de oficio la regulación de la competencia con el objeto de que, resuelto el conflicto por el Tribunal Superior común o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín a la materia que conocen los juzgados inmersos en el susodicho conflicto de competencia, cuando no hubiere superior común a aquellos, quede fijada con carácter vinculante para todos la competencia de aquel que, de acuerdo con la decisión, resultare designado (Liebman, E. 1980. Pág. 59).

Ahora bien, han surgido distintas interpretaciones entre los distintos órganos jurisdiccionales de este Circuito Judicial, sobre este tema específico del conflicto de competencia por la materia, basándose las mismas en el análisis de la Competencia Funcional asignada a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo ( Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio), tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al prever los diferentes grados de organización de los Juzgados del Trabajo, señalando el legislador que: “…Los Tribunales del Trabajo son: a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera Instancia. b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social…”. Por otra parte la Exposición de Motivos del prenombrado Instrumento Legal indica “…Después de la más amplia consulta pública se mantiene la concepción original del Proyecto de Ley, en la cual se divide la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular, considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la doctrina sobre la materia, que estima la necesidad de separar la actividad de introducción de la causa de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso…”. De las transcripciones anteriormente realizadas se deja claro que tanto los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Tribunales de Juicio del Trabajo se encuentran colocados en un plano de igualdad, perteneciendo ambos en el plano jerárquico a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuyo Superior común son los Tribunales Superiores del Trabajo.

La competencia que ostentan los órganos judiciales en la nueva normativa procesal laboral es como hemos dicho del tipo funcional, la cual consiste en la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales; es decir, cuando en un mismo proceso intervienen distintos tribunales con diferentes funciones.
La competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento otorga a cada tribunal en una misma instancia procesal; y muy específicamente, en casos donde el ordenamiento jurídico dispone que determinados juicio o recursos se interpongan ante un órgano jurisdiccional especifico, ejemplos, los Recursos de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en base a la competencia excepcional funcional establecida por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual debe ser sustanciado y decidido, como primera instancia, por un Juzgado Superior del Trabajo de la Jurisdicción donde se encuentre el ente de donde emana el acto recurrido. Supuesto éste en el cual el Juzgado Superior con competencia específica en materia laboral como jueces de alzada, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a ejercer funciones de juez de cognición (mérito) por norma legal expresa que lo autoriza, sin que pudiese plantearse incompetencia alguna por no tener entre sus funciones el actuar como juez de instancia. ASI SE ESTABLECE.-

De lo expuesto es claramente determinable que ante el ejercicio de la acción por algún interesado, mediante la introducción de una pretensión específica de carácter laboral, en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se patentiza la distribución de la competencia funcional de los jueces de primera instancia del trabajo en cada fase específica del proceso; más en los casos excepcionales de juicios especiales como en el caso de Amparo Constitucional, cuya sustanciación y cognición al fondo corresponde a los Juzgados de Juicio, por cuanto la fase de mediación contraría el orden público absoluto de las presuntas violaciones de orden constitucional, los cuales serían relegados de ser sometidos a la fase de mediación; órgano jurisdiccional éste que asume a plenitud las competencias funcionales del juez de causa en el primer grado de jurisdicción, sustanciando ( aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), admitiendo o no la acción, ordenando la notificación de las partes, decidiendo la acción de amparo al fondo, e incluso ejecutándolo; todas estas competencia que en estricto orden de la competencia laboral, sería atribuidas al juez de sustanciación, mediación y ejecución, pero que en el caso concreto del amparo el Juez actúa como Juez Constitucional, todo lo cual trasciende en su importancia al merito de la causa.

En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que en los juicios ordinarios laborales el legislador especial por la materia (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), haya determinado la distribución de competencia funcional en dos órganos específicos con funciones distintas, no significa que el legislador no pueda prever supuestos excepcionales en los cuales se atribuya la competencia funcional a un órgano judicial específico, por razones de conveniencia procesal, conocimiento de los hechos, economía procedimental, o por determinación de la materia y especialidad del órgano, incluso por lo excepcional del juicio o recurso. Ejemplo ideal, el caso del Recurso Extraordinario de Invalidación, el cual por disposición expresa, exenta de interpretación extensiva sino literal, por la materia que desarrolla, del Código de Procedimiento Civil en su artículo 329, expresamente dispone “…se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”

Es claramente determinable que en el presente caso, la juez a quo, pretende plantear un conflicto negativo de competencia a la luz de una falta absoluta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en cuanto a su declaratoria o no de incompetencia para conocer del asunto asignado por distribución para entrar a la fase de mediación, tal como se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 129 al 131, lo cual como se indicó supra es requisito indispensable para que proceda el planteamiento del conflicto negativo de competencia, que exista previamente un primer juzgado que haya declarado su incompetencia, para que así el juez en segunda posición a conocer la causa, pueda plantear dicho conflicto por considerarse igualmente incompetente; presupuesto indispensable que no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, solo procedió a abstenerse de celebrar la audiencia preliminar, sin fundamento legal alguno, sin declararse incompetente, por lo que mal podría plantearse el presente conflicto ante esta alzada. En consecuencia, se declara improcedente el presente conflicto negativo de competencia; debiendo en todo caso la juez a quo, fijar su posición en cuanto a su competencia o no para seguir conocimiento la presente causa, y de ser remitido para el conocimiento del Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sería dicho órgano quien podría plantear dicho mecanismo inhibitorio del conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Improcedente el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por los motivos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince días (15) días del mes de mayo de 2008. Años 198º y 149º.

JUEZ TITULAR.
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Exp N° AP21-L- 2007-001164