REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

Exp Nº AP21-R-2008-000466
Caracas, Quince (15) de mayo de 2008

PARTE ACTORA: ANGELI MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.361.
PARTE CODEMANDADA: Taller de Cortado Aurocorte, s.r.l., Creaciones Bonanza c.a., Taller de Costura Las Flores s.r.l., y Venproy.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.8.981 y de este domicilio
MOTIVO: Prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 17 de marzo de 2008, todo en el juicio seguido por el ciudadano Angeli Peña en contra de las empresas Taller de Cortado Aurocorte, s.r.l., Creaciones Bonanza c.a., Taller de Costura Las Flores s.r.l., y Venproy.

Recibidos los autos en fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 30 del mismo mes y año, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte ante esta Alzada, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 12 de mayo de 2008, debido a que en la primera oportunidad no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el referido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En la decisión recurrida la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente: “…En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoase la ciudadana ANGELI MARIA PEÑA en contra de la demandada TALLER DE CORTADO AUROCORTE, S.R.L, y así, condena a la sociedad mercantil al pago de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs.15.750,19) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en el libelo se demandó una unidad económica, quienes no comparecieron a la audiencia preliminar; en la sentencia sólo se condena a una de las empresas por ello se apeló de la sentencia en cuanto a este parte del dispositivo, solicitando se condenen a todas las empresas que forman parte de la unidad económica.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

El eje central del presente recurso de apelación versa en que el recurrente pretende que la condena se extienda a las empresas Creaciones Bonanza c.a., Taller de Costura Las Flores s.r.l., y Venproy, las cuales a su decir han sido debidamente demandadas y notificadas, errando la a quo al condenar únicamente a la empresa TALLER DE CORTADO AUROCORTE, S.R.L., siendo este el único punto objeto del presente recurso de apelación a ser dilucidado por este Juzgado Superior.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de abril de 2008, en el caso seguido por Jaime Roa en contra de la empresa Traibarca c.a., emitió pronunciamiento en cuanto al cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha decisión se extrae lo siguiente:

“…Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve…”.

Tenemos una acción ejercida por la ciudadana Angeli Peña en fecha 14 de noviembre de 2007 en contra de las empresas Taller de Cortado Aurocorte, s.r.l., Creaciones Bonanza c.a., Taller de Costura Las Flores s.r.l., y Venproy., y en cuyo escrito libelar acciona haciendo mención que Aurocorte forma parte de un grupo económico y demanda a todos y pide la notificación de todos los representantes del grupo, limitando su apelación sólo a la determinación en cuanto a la condena del grupo de empresas. Ahora bien, tal y como se ha indicado la demanda iba dirigida a un grupo de empresas conformadas por las personas jurídicas antes mencionadas y, representadas por “…AGUSTIN SIRIZZOTTI, propietario…JEFE DE PERSONAL, ENRIQUE SCARPATI del ENCARGADO GENERAL de todas las empresas: JOSEFEIJOO y EDGAR LEMUS, como ADMINISTRADOR de las mismas y un señor llamado LUCIO CAMPANA, quien fungía, también, de ENCARGADO, cuando alguno de los nombrados no se encontraban en la sede y específicamente de VENPROY…Del ciudadano FREDIQUE MONTES, quien es ADMINISTRADOR, de todas las empresas mencionadas y el ciudadano CESAR DOMINGO PIAZZOLA, DIRECTOR ADMINISTRADOR…” en los cuales se ordena la notificación, en el domicilio que señaló la parte actora, es decir, “…La notificación de la parte demandada, debe ser practicada en la dirección arriba indicada, esto es: CALLE BOLIVAR, ENTRE 04 Y 5 AV. N° 95, CATIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, AL LADO DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS…”.

Así tenemos que, el día 27 de noviembre de 2007 el Alguacil, José Gregorio Maldonado practicó la notificación y consigno las mismas, mediante diligencias fechadas 28 de noviembre del mismo año en las que indicó la dirección antes transcrita y seguidamente manifiesta “…Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano (a) quien dijo llamarse GELYS GIL, Cédula N° 7.661.651, en su carácter de Secretaria de CRACIONES BONANZA, C.A. a quien le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía sin firmarlo. Así mismo dejo constancia que fije una copia del Cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa…”, todo lo cual de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo están llenos los extremos de la notificación, en concordancia con el criterio jurisprudencial previamente citado relativo a que el juez debe revisar que la notificación esté bien practicada, siendo que los conceptos condenados está ajustados a derecho, no hubo incorrecta aplicación de normas por parte del a quo, sin embargo, como lo indica la parte actora recurrente la a quo se limitó a condenar solo a Aurocorte a pesar de haber un grupo de empresas accionado por la parte actora, debidamente notificado por lo que debió condenarse a todas y cada una de las empresas codemandadas, haciendo procedente en derecho el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora condena a las empresas codemandadas Taller de Cortado Aurocorte, s.r.l., Creaciones Bonanza c.a., Taller de Costura Las Flores s.r.l. y Venproy al pago de los siguientes conceptos y cantidades, tal y como lo ha señalado primera instancia debido a que no ha sido atacado el fondo de la controversia: Bs. 7.848,43 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 3.954,30 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 4.747,46 por concepto de salarios caídos; en cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad se condenan tal y como lo refirió instancia, es decir, “…Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana ANGELI MARIA PEÑA, hasta la fecha de termino el 28-04-2006; debiendo tomar en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…”. Igualmente, se condena a las co demandadas al pago de los intereses moratorios y la indexación judicial, tal y como lo determinó la recurrida, “…De igual manera se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial de la suma condenada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de dicha ejecución, esto es, el pago efectivo, dichos conceptos serán determinados a través de la experticia complementaria antes referida tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 17 de marzo de 2008. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por Angeli Peña en contra de las empresas Taller de Cortado Aurocorte, s.r.l., Creaciones Bonanza c.a., Taller de Costura Las Flores s.r.l. y Venproy, en consecuencia, se condena a las co demandadas al pago de los conceptos y cantidades determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2008-000466
FIHL/KLA