REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º.

Exp Nº AP21-R-2008-000413

PARTE ACTORA: BELKIS OCHOA RUIZ, CARLOS TOVAR, DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, ELINA LEÓN GARCÍA; JOSÉ D´AURIA DÍAZ; JOSÉ GREGORIO MORENO SANABRIA; JUAN ARELLANO, LUIS LEÓN CORONEL; MARLENE NOGUERA; RAMÓN LOBO; SARA MEDIA Y VILMA JOSEFINA RUIZ CARVALLO; titulares de la cédulas de identidad N° 7.761.566; 2.768.089; 4.855.567; 3.888.802; 6.110.366; 4.841.968; 3.805.044; 1.863.908; 4.169.474; 3.619.930; 3.987.249 y 4.169.473, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ DE JESÚS DÍAZ; MERCEDES MARÍA MELIAN CORREA; ROSA ARGELIA ESPINOZA; ISABEL REHKOFT Y ROSA GONZALEZ EVORA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 49.544; 42.227; 30.127; 43.759 y 55.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20-06-1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: DIEGO LEPERVANCHE ACEDO Y OTROS, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.753
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION
SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos BELKIS OCHOA RUIZ, CARLOS TOVAR, DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, ELINA LEÓN GARCÍA; JOSÉ D´AURIA DÍAZ; JOSÉ GREGORIO MORENO SANABRIA; JUAN ARELLANO, LUIS LEÓN CORONEL; MARLENE NOGUERA; RAMÓN LOBO; SARA MEDIA Y VILMA JOSEFINA RUIZ CARVALLO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

Recibidos los autos en fecha 16 de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 08 de mayo de 2008, dictándose el dispositivo oral correspondiente, tal como en acta que cursa a los folios 270 y 271.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que los co actores solicitan se les reconozca su derecho a la jubilación. La parte demandada opone sus argumentos y además hay resistencia de los jueces en el sentido de acoger los argumentos como se debe, de la parte actora. La jubilación nace como consecuencia de la convención colectiva que después de 14 años los trabajadores pueden jubilarse. CANTV señala dos condiciones concurrentes, la primera el tiempo de servicio y que no haya sido despedido, en contra de eso argumenta la parte actora que no es válido por cuanto estos trabajadores fueron conminados a firmar un convenio mediante el cual se les ofrecía una cajita feliz para que renunciaran a la jubilación, esto no es correcto porque hube ventajismo y el mismo es nulo por inconstitucional. El artículo 89,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que todo convenio que se lleve a efecto con respecto a los derechos irrenunciables de los trabajadores es nulo si se lleva a cabo durante la relación de trabajo y este acuerdo fue firmado vigente la relación de trabajo y por ello es nulo. Aparte de ello, defiende la imprescriptibilidad de la jubilación por ser un derecho humano contenido en la Declaración Universal de los derechos del hombre y la convención de derechos humanos, ratificados por Venezuela y tienen preeminencia con respecto a otras leyes. Además adiciona un aspecto que es que la parte demandada aduce la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es procedente porque la jubilación es distinta a las Prestaciones Sociales, si bien los jueces por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen que acoger la tesis de la Sala de Casación Social que mal aplica el artículo 1980 del Código Civil el cual se refiere a lo que se denomina la prescripción breve que se ha trasladado al derecho laboral, pero la sala no analiza ni la aplica integral sino parcial y a conveniencia, esta prescripción se refiere a los pagos periódicos no al derecho, prescriben los pagos en tres años pero el derecho queda allí; el hecho de que no pueda cobrar alquileres atrasados pero el contrato de arrendamiento queda allí, si se traslada esto a la jubilación es igual, prescribieron los pagos pero el derecho a la jubilación queda allí, por ello la Sala de Casación Social erróneamente aplicó la norma porque la aplicó parcialmente. La Sala de Casación Social tiene a los jueces obligados a respetar sus criterios pero al mismo tiempo ruega y exige al Tribunal que por favor se haga eco de esta denuncia y esta queja ajustada a derecho de que hay alguien que esta denunciando la mala aplicación del artículo 19890 del Código Civil, a fin de que se traslade esta inquietud a la Sala de Casación Social porque se está haciendo un daño al derecho al aplicar mal las normas. Acepta que su apelación no prospere pero solicita que esto se aclare se interprete para establecer criterios distintos al vigente, para la búsqueda de la seguridad social.

La representación judicial de la empresa demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior que la recurrida está ajustada a derecho, por cuanto acogiendo el criterio del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se toma el criterio de la Sala de Casación Social donde se ha sostenido que el lapso de prescripción de la jubilación es de tres años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil y la relación de trabajo de todos los actores supera ese lapso. Si la jubilación es imprescriptible ninguno de los demandantes cumplieron con los requisitos de la convención cumplen solo con el tiempo de servicio pero la causa de terminación de la relación de trabajo que los ha unido a CANTV no se debió a despido injustificado. Siendo que CANTV pagó una bonificación solicita en consecuencia se acuerde la devolución de las cantidades debidas.

En cuanto a la no concurrencia de los requisitos, a decir del apoderado actor, se elimina porque el convenimiento fue celebrado vigente la relación de trabajo, el mismo es nulo; de la revisión y el hecho de conocer que ese convenio fue celebrado durante la relación de trabajo hace inútil toda cuestión probatoria porque eso es plena prueba de que es nulo.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las partes, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos BELKIS OCHOA RUIZ, CARLOS TOVAR, DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, ELINA LEÓN GARCÍA; JOSÉ D´AURIA DÍAZ; JOSÉ GREGORIO MORENO SANABRIA; JUAN ARELLANO, LUIS LEÓN CORONEL; MARLENE NOGUERA; RAMÓN LOBO; SARA MEDIA Y VILMA JOSEFINA RUIZ CARVALLO, quienes a través de su representante judicial ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:
“…señalan que prestaron el servicio para la parte demandada, con las siguientes fechas de ingreso y egreso; del 28-12-1981 al 30-06-2000; 13-10-1980 al 01-10-1997; 29-11-1976 al 01-06-1994; 19-05-1980 al 01-11-2000; 15-03-1982 al 16-06-1996; 25-08-1980 al 31-08-1997; 29-11-1982 al 01-11-1997; 30-05-1958 al 01-04-1994; 20-03-1972 al 01-12-1993; 05-12-1977 al 01-12-1993; 12-02-1980 al 01-04-1994; 03-10-1977 al 31-12-2000; respectivamente, que a partir de año 1991 la demandada inicio una reducción masiva ofreciendo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula N° 76 del Contrato Colectivo más una bonificación especial a cambio de la renuncia al Plan de Jubilación a la cual tenía derecho de acuerdo al artículo 4 numerales 1 y 3 del Anexo “D”.
Que no obstante que los actores firmaron una supuesta transacción suscrita ante un funcionario del trabajo, que no era inspector, estaba viciado por las presiones psicológicas, morales y emocionales, que lograron, arrancar con violencia el consentimiento de los trabajadores, por lo que solicitan la nulidad por cuanto el beneficio de jubilación es un derecho adquirido, irrenunciable y no prescribe…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 08 de noviembre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Fabiola Lianza, quien consignó escrito contentivo de sesenta y seis (66) folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

“…procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo tanto la prescripción de un (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la prescripción especial de tres (03) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo de los actores, es decir, Belkis Ochoa; en fecha 30-06-2000; Carlos Tovar; el día 01-10-1997; Daisy Carrasquero; en fecha 01-06-1994; Elina León García, en fecha 01-11-2000; José D´Auria Díaz, en fecha 16-06-1996; José Gregorio Moreno; el día 31-08-1997; Juan Arellano, en fecha 01-11-1997; Luis León Coronel; en fecha 01-04-1997, Marlene Noguera; el día 01-12-1993; Ramón Lobo, en fecha 01-12-1993; Sara Mendia, en fecha 01-04-1994; Vilma Ruiz Carvallo; el día 31-12-2000; hasta la fecha de la presentación de la demanda, en fecha 24 de octubre de 2006, transcurrió con creces el terminó de un (01) año e inclusive el de tres (03) años.
De igual forma la accionada en su contestación rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en el libelo.
Afirma la demandada que los actores tuvieron el derecho de “escoger” el beneficio de jubilación pero decidieron no hacerlo para recibir el pago de una bonificación especial, ello atendiendo al carácter opcional que tiene ese beneficio según el anexo “C” de la Convención Colectiva.
De tal manera que al recibir los actores una indemnización o bonificación especial, optaron por una alternativa que excluyó, automáticamente, al referido beneficio de jubilación y, por lo tanto, no tienen derecho a él.
Tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo aplicable, los trabajadores que cumplen con los requisitos pueden optar entre acogerse al beneficio de jubilación ó recibir el pago de una indemnización ó bonificación adicional. Asimismo, el artículo 5 del anexo “C” prevé que el beneficio de jubilación.
Sin embargo en caso que se deseche la defensa de prescripción solicitan que sea reintegrado a la demandada la indemnización adicional con su respectiva corrección monetaria…”.

CAPITULO IV
EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION

En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la empresa accionada acepta como ciertas las fechas de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes, indicadas en el cuadro supra, así mismo, apunta que a partir de la referida data no se han producido por parte de la actora acto interruptivo alguno de prescripción.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del Máximo Tribunal de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

“…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

“…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

“…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

Tenemos como único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, el análisis de los argumentos de imprescriptibilidad de la acción, bajo el fundamento de que los derechos laborales y muy específicamente el derecho al disfrute de la jubilación son derechos irrenunciables, y por ende imprescriptibles; señalando, el apoderado del demandante, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, y en la formalización oral a la apelación, que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, lo que a su decir, genera la imprescriptibilidad de la acción. Argumentando además, que lo que prescribe de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil son las pensiones dejadas de pagar más no así el derecho a la Jubilación el cual a decir del recurrente son acreedores los co actores por cumplir los requisitos exigido por el plan de jubilaciones de la empresa CANTV.

Entre la Doctrina más calificada del foro laboral, tal y como ha sido sostenida en diferentes fallos de esta Alzada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“…la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)


Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero del presente año, Expediente N° 1018, Caso Dionisio Zapata Vs. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:
“…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…”(Subrayado y negrilla de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril del presente año, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

“…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:
(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑÓZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.).

Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…”

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal al termino de la prestación de los servicios, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá Rodríguez cita a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ MARQUEZ Miguel, Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA RODRIGUEZ Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral de los extrabajadores accionantes, culminó en las siguientes fechas: 30 de junio de 2000 (Belkis Ochoa Ruíz); 01 de octubre de 1997 (Carlos Tovar); 01 de junio de 1994 (Daisy Carrasquero Angulo); 01 de noviembre de 2000 (Elina León García); 16 de junio de 1996 (José D´Auria Díaz); 31 de agosto de 1997 (José Moreno Sanabria); 01 de noviembre de 1997 (Juan Arellano); 01 de abril de 1994 (Luís León Coronel); 01 de diciembre de 1993 (Marlene Noguera); 01 de diciembre de 1993 (Ramón Lobo); 01 de abril de 1994 (Sara Mendia); 31 de diciembre de 2000 (Vilma Ruíz Carvallo). En tanto que, la demanda fue introducida en fecha 24 de octubre de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, la Sala Constitucional ha conocido recursos de revisión de decisiones basadas en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en materia de prescripción en los casos de jubilación, ejemplo de ello es la sentencia N° 1212 de fecha 25 de junio de 2007 en el expediente signado con el número 525 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la que se extrae lo siguiente:

“…Sin embargo, visto el contenido de dicho fallo, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado Superior incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.
En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por los apoderados solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo citado ut supra.
En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación iniciado, sin explicar con fundamento por qué era necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…”.

Caso similar al previamente citado lo constituye el que deviene de la decisión N° 687 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, en el expediente signado con el número 1498 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de la que se extrae lo siguiente:

“…En el caso de autos, la apoderada judicial de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó la Sala de Casación Social el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007; sin embargo, visto el contenido de dichos fallos, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.
En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.
En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…”.
Ahora bien, a los fines eminentemente ilustrativos, esta Sentenciadora mal puede dejar de pasar por alto el argumento del apoderado judicial de la parte actora recurrente relativo a que “…La Sala de Casación Social tiene a los jueces obligados a respetar sus criterios pero al mismo tiempo ruega y exige al Tribunal que por favor se haga eco de esta denuncia y esta queja ajustada a derecho de que hay alguien que está denunciando la mala aplicación del artículo 1980 del Código Civil, a fin de que se traslade esta inquietud a la Sala de Casación Social porque se está haciendo un daño al derecho al aplicar mal las normas…”. Al respecto, esta Juzgadora se permitió indicar tanto en el dispositivo oral como ahora en la presente decisión documental que ha sido su criterio que en materia laboral las acciones prescriben transcurrido un año de la terminación de la relación de trabajo, con excepción de los accidentes de trabajo cuyo lapso de prescripción es de dos años. Ahora bien, la materia laboral tiene carácter especial y ha ganado alta importancia al punto que, progresivamente se ha ido deslindando de la materia civil, incluso en el ámbito tribunalicio donde en el pasado compartía espacio con la materia civil, mercantil y de tránsito y ahora, incluso cuenta la materia laboral con una ley adjetiva propia, y a la altura de la especialidad de la materia y en base a ello, es por lo que, a criterio de esta Alzada mal podríamos apoyar instituciones del derecho del trabajo en la materia civil, por lo que, tal y como se ha indicado, lo que pretendió el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social al sostener que el lapso de prescripción en lo que a jubilación se refiere debe aplicarse el previsto en el artículo 1980 del Código Civil de tres años, fue una suerte de interpretación de equidad social, debido a la ruptura de la relación de trabajo de muchas personas a través de esos acuerdos que sustituían el derecho a la jubilación por beneficios monetarios.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no refiere sólo a Prestaciones Sociales sino a las acciones derivadas de la relación de trabajo. A criterio de esta Alzada el artículo 1980 del Código Civil es una norma inaplicable porque para ello, el legislador sustantivo laboral, reguló en una norma especial de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción. La Sala de Casación Social ha mantenido que no hay ruptura de la relación de trabajo sino que se pasa a otro estatus, si bien dejan de prestar sus servicios, se pasa a una condición pasiva, por lo que a criterio de esta Alzada no se convierte en una relación civil, sin embargo, se acata tal criterio bajo las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que la Sala Constitucional en las decisiones antes citadas ha señalado que no hay motivos para revisión porque la Sala de Casación Social no violentó derechos constitucionales, sin embargo, no obsta a señalar que el criterio de quien suscribe es que el lapso se prescripción aplicable a los casos en los que se pretende el beneficio de jubilación es el de un año. Así se establece.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos BELKIS OCHOA RUIZ, CARLOS TOVAR, DAISY DEL CARMEN CARRASQUERO ANGULO, ELINA LEÓN GARCÍA; JOSÉ D´AURIA DÍAZ; JOSÉ GREGORIO MORENO SANABRIA; JUAN ARELLANO, LUIS LEÓN CORONEL; MARLENE NOGUERA; RAMÓN LOBO; SARA MEDIA Y VILMA JOSEFINA RUIZ CARVALLO en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se orden notificar de la presente decisión a la Procuraduría General De La República.
Se ordena participar el juez de juicio de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON. LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2008-000413
FIHL/KLA.