REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°

Exp nº AP21-R-2008-000578
Caracas, Diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)

PARTE ACTORA: ALDORA FERRERIRA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11734424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEYLA PEREZ, inscrita en el Ipsa bajo el n° 52358.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LIBRERÍAS DEL SUR
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la acción intentada por Aldora Dessire Ferreira en contra de la Fundación Librerías del Sur.

Recibidos los autos en fecha 08 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Juez, y en tal sentido, se fijó el día 13 de mayo de 2008, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la calificación de despido interpuesta en fecha 18 de marzo de 2008 por la ciudadana Aldora Ferrerira. Mediante resolución dictada en fecha 02 de abril de 2008 la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos “…Vista la anterior Calificación de Despido y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse omisiones en cuanto a los hechos en los que se sustenta la demanda, fundamentales a los fines de proceder a la admisión o no de la demanda incoada; es así que, deberá la parte actora ampliar su narrativa, en cuanto a aclarar bajo que condiciones entró a laborar en la FUNDACIÓN LIBRERÍA DEL SUR, si fue en calidad de personal fijo ó si por el contrario fue en calidad de contratado, y de ser en calidad de personal contratado, deberá indicar si el mismo fue verbal o escrito, el tiempo del contrato, las prorrogas etc. de existir alguna. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”.

Corre inserto a los folios 09 y 10 instrumento poder que acredita la representación de la abogado Keila Pérez como apoderado judicial de la ciudadana actora, consignado en fecha 03 de abril de 2008; y seguidamente, en la misma fecha procede la prenombrada abogado a consignar escrito de ampliación (folios 11 al 14, ambos inclusive).

Mediante decisión emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de abril de 2008, señaló:

“…De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana ALDORA DESSIREE FERREIRA DE CASTRO contra FUNDACION LIBRERIAS DEL SUR, por Calificación de despido, se evidencia que este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, en razón que el mismo debía indicar en cuanto ...”a aclarar bajo que condiciones entro a laborar en la fundación Librerías del sur, si en calidad de personal fijo o por el contario fue en calidad de contratada, y de ser en calidad de personal contratado, debe indicar si el mismo fue verbal o escrito, tiempo del contrato, las prorrogas...”. Pues considera este Juzgado que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Juzgado.
Con respecto a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora puede observar que encontrándose la referida parte a derecho con respecto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2008, es decir, que acrediten en autos haber subsanado el libelo de la demanda en los términos expuestos en el fallo in comento, dentro del dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, vencidos como sean los cinco (05) días hábiles siguientes correspondientes para ejercer el recurso correspondiente contra la presente decisión para acatar según la normativa contenida en el articulo 124 eiusdem, el cual señala: (…) “ se ordena al demandante, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada que a tal fin se les practique, caso contrario se le declarará la inadmisibilidad” (…), transcurriendo el lapso antes mencionado en el presente asunto sin que la parte correspondiente diera cumplimiento en el lapso señalado en la prenombrada norma, por lo que procede en este caso la consecuencia jurídica aplicable de inadmisión.
Por los razonamientos antes explanado y en acatamiento a los artículos antes citados este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Inadmisible la presente demanda…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana ALDORA FERREIRA en contra de la FUNDACIÓN LIBRERIAS DEL SUR. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representante judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela por cuanto la a quo inadmite la demanda en fecha 02 de marzo de 2008 el cual es un día domingo, por ello es inhábil. Además hay diversos vicios en el expediente, como lo es incluir la participación del despido en el asunto. Las participaciones se llevar aparte de los procedimientos de reenganche. Manifestó no haber tenido acceso al expediente cuando estaba en Sustanciación, Mediación y Ejecución, acotando no haber dejado constancia de ello. En cuanto al auto que riela al folio 16 del 14 de abril de 2008 es del cual apela, porque la subsanación es inadmisible, pero mal podría subsanar de un auto dictado un día domingo. Adujo que se está abusando de la figura del despacho saneador porque como me van a pedir subsanar si era o no funcionario, si lo fuera hubiera demandado en los contencioso administrativo. Indicó que debe reponerse la causa para subsanar los errores que están en autos, primero las participaciones de despido van a parte, menos aun si la Fundación no está notificada. Solicita que se reponga la causa al estado de una nueva admisión porque la fecha del auto del día domingo la dejó en indefensión, la actuación de fecha 3 de abril de 2008 era una ampliación, admitiendo no haber verificado que le habían dictado un despacho saneador . Adujo que su actuación del tres de abril era una ampliación voluntaria. Manifestó no recordar cuando se dio cuenta del despacho saneador.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de la compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”. (negrillas agregadas)

Ahora bien, esta Sentenciadora ha emitido pronunciamiento en lo que respecta a la interpretación del transcrito artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el asunto signado con el n° AP21-R-2004-000637, en funciones como Juez Temporal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, del cual se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa del auto de fecha 02 de agosto de 2004, en el cual el a quo se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a las formalidades que debe cumplir todo libelo de demanda, y entre ellas se encuentra en el numeral segundo la referida a los datos concernientes a la empresa o empresas demandadas; y en el numeral tercero lo que se refiere al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, y en consecuencia, se le ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:

Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.

Otro aspecto importante que debe resaltar esta Alzada, esta enfocado a la actuación de la parte actora que cursa al folio 32 de autos, de lo cual se evidencia que se produjo una notificación tácita comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado por el a quo, en cuanto a la subsanación de las omisiones detectadas y ordenadas su corrección, tal como se desprende del auto que riela al folio 27 y 28, que decretó un despacho saneador en los términos allí expresados.

Notificación tácita está que quedo admitida por la exposición de la parte recurrente en la audiencia de parte que tuvo lugar en el día de hoy, al señalar que efectivamente omitió proceder a subsanar oportunamente quedando en consecuencia reconocido por la parte recurrente el incumplimiento a la obligación que le impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Así las cosas, tenemos que la parte recurrente en el decurso de su exposición oral manifiesta su inconformidad en cuanto a los efectos procesales que le produce la declaratoria del tribunal a quo en base a lo que a su decir constituye una perención de instancia, según el análisis que la recurrente efectúa del artículo 124 eiusdem….

Por otra parte, la exposición de motivo de nuestra ley adjetiva laboral, acertadamente señala:

“…una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124). por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población”.-

De la trascripción anterior es claramente observable que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que la parte recurrente manifiesta su inquietud en cuanto a los efectos de la Perención a que apercibe la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto quien decide, observa que del análisis de dicha norma es palpable que la intención del legislador, no puede interpretarse en contravención del Principio Fundamental Laboral de la Interpretación de la Ley en Pro y Favor del Trabajador, tal como lo preceptúa el artículo 9 ejusdem, por cuanto, si bien es cierto que la norma en comento señala textualmente “…con apercibimiento de perención…”; tal establecimiento no puede ni debe hacerse extensible a la consecuencia jurídica que la propia norma dispone como sanción al incumplimiento de la orden de subsanación por parte del juez de sustanciación, la cual es clara e inconfundible, de Inadmisibilidad de la Demanda y no el decreto de una Perención de Instancia. Institución Procesal ésta última que no guarda relación alguna con los postulados legales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Principios Procesales Fundamental de brevedad y celeridad, entre otros, que lo que procura es garantizar un eficaz e inmediato acceso a la justicia, como garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún cuando la propia Ley Orgánica no prevé en el desarrollo de se articulado la Perención breve, como medio capaz de producir la extinción del proceso, y consecuencialmente la prohibición legal de proponibilidad de la acción, sino después del lapso legal de 90 días siguientes al decreto de Perención.

Sencillamente, debe sostenerse que la interpretación apuntada por la recurrente en el presente caso, no es consona con los postulados señalados supra, aunado a que la Institución de la Perención de la Instancia, esta prevista claramente en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 201 y siguientes, y de cuyo texto no se desprende norma alguna que disponga ningún supuesto de perención breve, como apunta la recurrente de no producirse la subsanación del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del actor, por cuanto tal como se indicó supra la norma es clara en cuanto a su consecuencia jurídica en caso de falta de subsanación, por preclusión del lapso otorgado por Ley a la parte accionante para que ejecute una carga procesal, lo que provoca la INADMISIBILIDAD de la demanda y no la Perención de Instancia. ASI SE ESTABLECE.

En síntesis, sostiene quien decide, que la mención de la norma del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al apercibimiento de perención, esta referida a la preclusión del lapso legal que se otorga al accionante para cumplir su carga procesal de subsanación, es decir, dentro de los Dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, no al tercero o cuarto, sino dentro de los dos días, es decir, precluye el lapso, no perime la instancia. Esta debe ser la Interpretación correcta de la norma en comento, y en base a lo cual esta Juzgadora ha emitido tal pronunciamiento en respuesta a los argumentos de defensa de la parte recurrente. Por todo lo expuesto, queda claro que no existe prohibición legal alguna que impida la interposición en forma inmediata de una nueva acción, siendo que pensar lo contrario, cercenaría fatalmente el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2004, el tribunal le otorgó un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, a los fines de que procediera a subsanar el libelo de la demanda, observándose de autos que la parte actora se da por notificada tácitamente en fecha 19 de agosto de 2004, oportunidad en la cual consigna sustitución del documento poder, con lo cual quedó debidamente notificada de los dos (2) días que se le concedió para que subsanara el libelo, y en consecuencia, dicho lapso transcurrió durante los días 20 y 23 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, observándose que la parte no subsanó el escrito de demanda dentro de dicho lapso, y en consecuencia, el a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda, en fecha 25 de agosto de 2004, auto del cual apela la parte actora por ante esta Alzada…

En consecuencia, de los autos se observa que la parte actora no subsano el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles que se le concedió para su subsanación, por lo que quien sentencia observa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho por cuanto aplico la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaro la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la no subsanación del libelo, y es por ello, que se confirma el auto de fecha 25 de agosto de 2004, en el cual se declaro la Inadmisión de la demanda, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY SALAS BARRETO…”.

Según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro de los dos días hábiles al recibo del expediente debe admitir o librar despacho saneador. En el presente caso la ciudadana Aldora Ferreira interpuso calificación de despido en fecha 18 de marzo de 2008 y corresponde por distribución al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que da por recibida la causa mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008; la participación consignada en autos es irregular pero no es imputable al órgano jurisdiccional, y ningún funcionario del poder judicial puede negarle el acceso al expediente a nadie, pueden consignar cualquier tipo de requerimiento, lo cual no significa procedencia o no de la misma. La fundación demandada a motus propio consignó la participación, aunque efectivamente el procedimiento es que debe consignarlo en un registro aparte relativo a las participaciones; la juez tampoco puede ordenar desincorporar esto del expediente.

En orden cronológico los hechos acaecen de esta manera, presuntamente, la actora es despedida injustificadamente en fecha 12 de marzo de 2008, presenta calificación de despido en fecha 18 del mismo mes y año y tal y como se ha indicado el 27 de marzo de 2008 se da por recibida la causa a fin de emitir pronunciamiento en lo que a su admisión se refiere, siendo más que evidente que en el auto cursante al folio 08 del expediente lo que existió fue una lapsus calamis por parte del juzgado a quo al indiciar en el mismo “…Caracas, dos (2) de marzo de dos mil ocho (2008)…”, es decir, a todas luces estamos en presencia de un error material por lo que mal podría alegar ante esta Alzada la recurrente, indefensión alguna, pues debe preguntarse ¿por qué no se percató la abogado recurrente de tal error si en la referida fecha ni siquiera había acaecido el presunto despido alegado?. Aunado a ello, en el sistema informático se puede verificar que efectivamente la actuación es de fecha 02 de abril de 2008, quedando anotada en el asiento del libro diario informático llevado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, bajo el número 10.

En fecha 3 de abril de 2008 se consigna una diligencia otorgando poder y además consigna un escrito calificado por la recurrente como escrito de ampliación. Al día siguiente (04/04/2008), la a quo dicta auto mediante del cual se deja constancia que como el dos de abril de 2008 se había ordenado subsanar, auto éste en el cual se aclara la consignación de la participación de despido en este expediente y además deja claro que el auto donde ordena el despacho saneador es del 02 de abril de 2008, cuyo error material, tal y como se ha indicado se subsana con otros elementos de autos, como lo son el haber dado recibo al expediente en fecha 27 de marzo de 2008, además de que en el sistema informático se evidencia que fue dictado el día 04 de abril de 2008 y el cual queda reflejado en el libro diario informático llevado por el Juzgado de Primera Instancia. Lo que se evidencia en este caso es que el 02/04/2008 se le dicta despacho saneador sobre unos hechos específicos, se evidencia de su exposición y del contenido del escrito del 03 de abril 2008 no estaba al tanto del despacho saneador librado y el argumento de que no ha tenido acceso al expediente no está demostrado, por el contrario se evidencia que tanto el tribunal como la parte ha venido actuando de manera correlativa. Al momento de actuar sin percatarse del despacho saneador, se puso a derecho del mismo por lo que tenia hasta el día 07 de abril de 2008 para subsanar y siendo que, efectivamente, tal como lo indicó la a quo la representación judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador librado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-

Esta Alzada lo que evidencia es que el tribunal a quo cumplió con los términos del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dio por recibido, le ordenó subsanar librando un despacho saneador, la parte actora procede a actuar en el expediente en fecha 03 de abril de 2008, con lo cual está a derecho de la orden del Juzgado a quo, el día 04 de abril de 2008 el tribunal detecta que la parte actora está a derecho y por ello desde el 03/04/2008 tenia dos días para subsanar y efectivamente con la ampliación presentada no subsanaba lo solicitado en el despacho saneador, por ello la a quo actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por lo que forzosamente esta Sentenciadora debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por Aldora Dessire Ferreira en contra de la Fundación Librerías del Sur. TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2008-000578
FIHL/KLA