REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de mayo de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000032
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.871.281.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO Y ALEXIS FEBRES CHACOA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.916 y 17.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fundación “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”. Debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 47 Tomo 3, Protocolo Primero en fecha 26 de octubre de 1983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogado en ejercicio, venezolano, de este domiciliado, con cédula de identidad N° 10.481.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.632.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
SENTENCIA: Definitiva
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano Rubén Darío Álvarez en contra de la Fundación Universidad Central de Venezuela.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008, se da por recibida la presente causa y en fecha 26 de marzo del mismo año se procedió a fijar la audiencia prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 03 de abril de 2008, oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo y se lleva a efecto en fecha 09 de mayo de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la parte actora adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que la apelación se ejerció por cuanto la recurrida contiene fallas judiciales que son las siguientes. El actor comenzó a prestar servicios como Director de Comercialización y Publicación de la Fundación Ucv, tenia un salario variable (a comisión) de acuerdo a los contratos suscritos. Inició en el año 2001 y culmina en el 2004. Los contratos tenían una duración de 3 años (3 temporadas consecutivas del estadio de béisbol y de futbol). La venta de publicidad era parte de lo que se encargaba la fundación, la cual una vez que dar injustificadamente por terminada la relación de trabajo, no le pagó sus derechos laborales, con lo cual se interpone una acción judicial en la que se reclaman las comisiones 2004 que terminaba en el año 2007. Posteriormente a la acción la Fundación consigna un pago ante la Urdd pretendiendo que son todos los derechos del accionante, ese pago fue recibido y se indicó en la audiencia de juicio que si bien se acepta se hizo como parte de sus derechos laborales porque quedaban pendiente las comisiones no pagadas las cuales no fue negado por la Fundación así como tampoco lo injustificado del despido, con lo cual debió pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La recurrida debió decidir sobre lo ajustado o no a derecho de la pretensión y deducir lo recibido. En cuanto a la no exhibición de documentos: la demandada argumenta que no exhibe por cuanto los contratos consignados no estaban firmados; el actor no pudo conseguir porque no recuerda donde se suscribieron notarialmente, la demandada argumentó que no estaban suscritos, mas no dijo que no existían, admite las comisiones del año 2004, sin embargo, instancia no tomo en cuenta esto, no analizó la recurrida la pretensión del actor, y si bien no ordena el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sostiene que el despido fue injustificado, con lo cual mal podría indicarse que el accionante recibió por completo sus derechos laborales, por cuanto no está acorde ni con las comisiones ni con las indemnizaciones. La demandada no negó tener en posesión los contratos, no exhiben bajo la premisa de que no están suscritos, con lo cual la sentencia debe ser revocada y declarar con lugar la demanda. En cuanto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada alega que el actor era trabajador de dirección y el a quo nada dijo al respecto, no analizó si era o no de dirección, y el demandante se encargaba de contratar las empresas para determinar la posibilidad de un contrato, mas no suscribía contratos en nombre de la Fundación, porque tenía las facultades el Presidente de la misma, el actor era un mediador entre el comerciante y la Fundación.
En este estado la Juez Titular del Tribunal inquirió al accionante en cuanto a su prestación de servicios como Vicepresidente encargado de la demandada, a lo que adujo que el consejo directivo tenía una figura de vicepresidente sus atribuciones eran sólo suplir las ausencias de la presidente, no tiene más ninguna asignada en los estatutos. El consejo directivo que asumió decidió modificar los estatutos y eliminar la figura del vicepresidente, sin embargo, el consejo universitario buscó una figura mientras se resolvía esa problemática y por ello se le designó, sin embargo, se le contrató como Director de Comercialización. Firmó un par de contratos, en las mismas condiciones que cualquier otro Profesor de la universidad, es decir, previamente autorizado por la Presidencia. Su trabajo eran sólo negociaciones, no firmaba porque era la cuarta firma en orden jerárquico, no podía contratar ni despedir “ni siquiera a mi propia secretaria” por ser miembro del consejo directivo (eso no está en discusión) percibía una dieta mensual, pero no dirige ni organiza, no aprueba nada, es una especie de cuerpo asesor. Nunca ejercí como vicepresidente porque la presidente en 4 años que él estuvo faltó sólo dos días y en esos dos días no se comprometió en nada a la fundación a través de contratos.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista la exposición de la parte actora su fundamentación del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano RUBÉN DARIO ALVAREZ quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de julio de 2001 hasta el día 17 de diciembre de 2004, fecha en la que fue despedido sin justa causa por el Presidente de la demandada, alegó, tal y como lo indica la recurrida:
“…La contraprestación por las actividades realizadas consistía en una remuneración mixta, compuesta por una parte fija y otra variable, con una comisión del 2,5% sobre los negocios comerciales generados por la dirección a mi cargo y del 0,6% cuando los ingresos provenían de contratos intermediados por mi antecesor.
Entre las actividades realizaba en la Dirección de Comercialización, estaba la intermediación en licitaciones en las cuales participaba la Fundación, algunas de ellas ganadas y no pagadas hasta la presente fecha; del porcentaje de las comisión ofrecidas del 2,5%, solamente se calculaba y pagaba el 0.6%, quedando una diferencia de esas comisiones causada y generadas por mis labores de comercialización, logradas con las contrataciones por el patrocinio de los estadios de béisbol y fútbol, firmados con Caracas Baseball club, C.A., Tiburones de La Guaira, C.A., Centro de Coordinación Publicitaria, C.A. Dedujo Promociones, C.A., Producciones Emporio Show, C.A., Cervecería Regional, Producciones María Gómez, C.A., Corporación de Eventos y Entretenimientos A1,C.A., Compañía de Espectáculos del Este, C.A., Fondo Común, Banco Universal, Tenedora de Valores TDVI, C.A., Cervecería Polar, C.A., Pepsicola Venezuela C.A. del año 2004 y las comisiones de las contrataciones de los estadios de béisbol y fútbol para los años 2005-2006 y 2006-2007. Como no fueron pagadas las comisiones por el 2.5%, acordadas, se me adeuda una diferencia en el pago de las comisiones que más adelante se detallarán, las cuales deben ser consideradas como salario conforme lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La remuneración fija mensual era de Bs. 600.000.oo hasta el 31 de julio de 2002. En el mes de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, devengaba la cantidad de Bs. 1.600.000,00 mensuales. Desde agosto de 2003 hasta julio de 2004, devengaba la cantidad Bs. 1,760.000.00 mensuales y desde agosto de 2004 hasta el 17 diciembre de 2004, cuando fui despedido en forma injustificada, devengaba la cantidad de Bs. 2.112.000,00. Por la variabilidad salarial de las comisiones el promedio de salario mensual asciende a la cantidad de Bs. 2.545.700,00 incluyendo la parte fija. promedia un salario mensual por la cantidad global de Bs. 4.305.700,00, que dividido entre la treintava parte, determina una salario diario promedio de Bs. 143.523,35.
Los derechos a reclamar en este libelo de demanda comprende las prestaciones sociales calculadas por salario integral conforme a los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma siguiente: Prestación por antigüedad Bs. 34.522.445,50; Indemnización por despido injustificado Bs. 37.060.998,00; Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.424.704.00; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.291.710,15; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 598.013,97; Utilidades Fraccionadas del ejercicio 2004 Bs. 27.795.749,00 deduciendo un anticipo de Bs. 11.319.885,80; Intereses por prestaciones sociales Bs. 4.078.956,30; Intereses de mora Bs. 10.185,000,oo; Salarios dejados de percibir desde el 1° hasta el 17 de diciembre de 2004 Bs. 1.196.800,00; Comisiones Pendientes Bs. 114.062.500,00; 2005-2006 y 2006-2007; temporada 2004-2005 Bs. 53.489.000,00; es la razón la cual demando a la Fundación Universidad Central de Venezuela para que convenga en pagarme la cantidad de Bs. 291.308.367,30. Asimismo, solicito experticia complementaria del fallo, determine los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, se acuerde la indexación…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 05 de octubre de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Gilberto Dos Santos, quien consignó escrito contentivo de 10 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:
“…Niega que el ciudadano Rubén Alvarez ingresara a prestar servicios para mi representada, desde el 01 de julio de 2001 desempeñando el cargo de Director de Comercialización, el cargo efectivamente desempeñado por el referido ciudadano fue de Vice-Presidente encargado del Area de Comercialización; formando parte de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. El salario efectivamente devengado por el trabajador es el indicado en la oferta real de pago, aceptada por el trabajador y no los montos alegados en el escrito libelar. Niega que el ciudadano RUBÉN ÁLVAREZ, tenga derecho a las comisiones de las contrataciones de los estadios de béisbol y fútbol para los años 2005-2006 y 2006-2007, ya que la relación laboral culminó el 17 de diciembre 2007. Reconoce que el despido fue injustificado, en fecha 17 de diciembre 2004. Reconoce que su último salario fue la cantidad de Bs. 2.112.000.00…”.
CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Observa esta Alzada que en los términos en que ha sido contestada la demanda, así como de los puntos de la apelación de la actora, corresponde a ésta última la carga de demostrar el haber causado las comisiones accionadas; en tanto que corresponde a la demandada la prueba de que el demandante estaba excluido del régimen de estabilidad laboral por ser catalogado como empleado de dirección. En base a lo cual, pasa esta Alzada a efectuar el análisis probatorio de los medios promovidos por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.-
ANALISIS PROBATORIO
Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:
PRUEBAS LA PARTE ACTORA
Tenemos que el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora corre inserto en el cuaderno de recaudos signado con el número uno y las cuales se analizan a continuación:
La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental Constancia de Trabajo marcada “A” (folio 03); así como una serie de baucher y recibos de pago cursantes a los folios 04 al 62, ambos inclusive; relaciones de pago por concepto de comisiones cursantes a los folios 63 al 136 (ambos inclusive); planillas de determinación del porcentaje de retención de I.S.L.R., cursantes a los folios 137 al 141, ambos inclusive; recibo por concepto de vacaciones y por concepto de provisión de comida cursantes a los folios 142 al 154 (ambos inclusive). Ahora bien, las documentales antes descritas son desechadas por esta Sentenciadora debido a que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos ante esta Alzada, como lo es si efectivamente proceden o no las comisiones de años posteriores a la terminación de la relación de trabajo y que el accionante tenía estabilidad laboral. Así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 155 al 192, ambos inclusive, relativas a contratos suscritos entre la hoy demandada con terceros, sobre las cuales ha recaído prueba de exhibición de documentos la cual ha sido evacuada en la audiencia de juicio, y efectuada la revisión del video respectivo por inmediación de segundo grado, esta Juzgadora constató que el apoderado judicial de la parte actora indicó que el objeto de la prueba es demostrar que los contratos existieron y esas son las condiciones, el monto el tiempo de vigencia y como consecuencia de ello su derecho a recibir las comisiones reclamadas. Por su parte, la representación judicial de la Fundación demandada sostuvo no exhibir, en primer lugar porque hay unos que trajo igualmente a los autos la parte demandada (desde b1 hasta la k) y en cuanto a los marcados L M N Ñ O (folios 155 al 192 del cuaderno de recaudos número 1) los impugna y desconoce porque se evidencia de ellos que no están suscritos, son borradores de trabajo y en algunos de ellos aparecen delineados de que los valores están en blanco, son como documentos preparatorios, nunca han sido suscritos, no emanan de la demandada por ello mal puede tenerlos, son sólo papeles de trabajo del actor. Ahora bien, de las referidas documentales será efectuado el análisis respectivo en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Tenemos que el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandada corre inserto en el cuaderno de recaudos signado con el número dos y las cuales se analizan a continuación:
La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental una serie de recibos de pago cursantes a los folios 03 al 81 (ambos inclusive); así como recibos de pago y relaciones por concepto de comisiones cursantes a los folios 82 al 150 (ambos inclusive); recibos de pago por concepto de vacaciones y bono de fin de año cursantes a los folios 151 al 167 (ambos inclusive), los cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción alguno para la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada. Así se decide.-
Corre inserta a los folios 169 al 210 (ambos inclusive) copia del asunto AP21-S-2005-002639, contentivo de oferta real de pago efectuada por la Fundación demandada a nombre del ciudadano actor, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio porque de la misma se derivan elementos de convicción que contribuyen a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior, en consecuencia el análisis de la misma será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
En cuanto a la documental marcada “D” cursante a los folios 212 al 217 (ambos inclusive), relativo a los estatutos de la Fundación Ucv, parte demandada en el presente juicio, esta Juzgadora lo valora, específicamente en su artículo 8 del cual se extrae “Los órganos de Dirección, Administración y Asesoría de la Fundación son: La Asamblea, el Consejo Directivo y el Consejo Consultivo”, en tanto que en el artículo 15 se ha previsto “El Consejo Directivo será el órgano de dirección y administración de la Fundación y estará integrado por un Presidente, un Vice-Presidente y cinco Directores con sus respectivos suplentes…”; documental ésta que es valorada en su integridad por quien sentencia por cuanto de la misma se desprenden las facultades de dirección que ejerce el consejo directivo el cual, por demás está integrado por un Vicepresidente, cargo éste que ejerció el hoy demandante, lo cual no sólo se evidencia de otras documentales de autos sino de los propios dichos del ciudadano Rubén Alvarez. Así se decide.-
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 219 al 248 (ambos inclusive) relativas a una serie de actas de reuniones del consejo directivo de la demandada, así como de instrumento poder otorgado por el Presidente de la misma al hoy demandante, esta Sentenciadora les otorga valor probatorio y advierte que el análisis de las mismas será efectuado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
De la revisión efectuada por esta Sentenciadora del video de la audiencia de juicio se extrae la declaración de parte efectuada en la persona del ciudadano Rubén Darío Alvarez, parte actora en el presente juicio, quien sostuvo que en los estatutos de la fundación no aparece la figura de vicepresidente encargado, sino de vicepresidente, la cual no tiene ninguna función mas que suplir al presidente cuando se requiera, en un par de oportunidades ejerció el cargo de vicepresidente, mientras tanto era un trabajador al servicio de la fundación. Los contratos tenían una parte fija y una parte variable 6% y 2,5%, dependiendo del caso, es probable que alguno de esos documentos no tengan la firma porque la fundación a pesar de grandes esfuerzos para obtener copia, no pudo obtenerlo. Se firmaban los arrendamientos con el equipo de Caracas y La Guaria durante las temporadas. Como director de comercialización no contrataba personal, firmaba cheques como cuarta firma autorizada, no decidía los montos de las negociaciones de los contratos porque debía pasar informes a la presidencia y esta daba las indicaciones a seguir. Dentro de esa característica que tenia nombrado por el rector para formar parte de la directiva no obsta a que no era trabajador de la fundación, sostuvo que esto es difícil para él, sin embargo, no hubo posibilidad de mediación alguna, la parte de las comisiones las tenia porque el hecho de la negociación del contrato que se iban a ejecutar y punto, no había posibilidad que no se cobrara, para no afectar el flujo de caja aceptó el cobro de manera sistemática, es decir, cuando le pagan los contratos a la fundaciones ésta le cancelaría sus comisiones. Solicitó al a quo que considere de que las comisiones causadas deben pagárselas al momento en que lo despidieron. Los contratos negociados no los firmaba, sólo llevaba las negociaciones sobre las bases que dictaba la presidencia. Cuando se presenta la situación a finales del año 2004 pide los contratos pero no se los dieron y lo único que tenia eran los borradores, pero fueron firmados y notariados en septiembre, tanto con el equipo de la guaira como del caracas, no le quedó otra opción que presentar los que constan en el expediente. Esos contratos los firmaba la presidenta de la fundación. Adujo que sólo negociaba el contrato y eso se prueba porque su cargo era director de comercialización, son las funciones inherentes a su cargo. Todos los espectáculos del estadio de futbol también las negociaban, en cuanto a la publicidad se efectuaba una licitación con un grupo de profesionales y se presentaba. Los conceptos están calculados en base a los distintos equipos y actores que participaban en el evento, ejemplo, el contrato con los Leones del Caracas, con la Polar por las vallas, entre otros. Siempre había una cantidad que el contratante estaba obligado a pagar independientemente de que obtuvieran o no beneficios.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia de una apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, cuyo primer punto versa en que a su decir las comisiones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 son procedentes en derecho por cuanto las mismas se causaron desde el momento de la suscripción de los contratos. Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no de este punto de la apelación indefectiblemente debe ser determinado en primer lugar si la prueba de exhibición que recayó sobre los contratos traídos a los autos por la parte actora y que se encuentran insertos a los folios 155 al 192 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos número 1 son o no válidos en el presente juicio. Al respecto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
Así tenemos que, de la transcripción de la norma se evidencia que el legislador previó dos requisitos para la procedencia de la misma como lo son en primer lugar que acompañe la copia y en caso contrario debe indicar “…los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento…” y en ambos supuestos debe existir un medio de prueba que constituya la presunción grave de que “…el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”. En el caso específico bajo estudio, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la Fundación demandada al momento de contestar la demanda sostiene específicamente al folio 96 al referirse a las comisiones accionadas por la suscripción de los contratos de las temporadas 2005-2006 y 2006-2007 “…las mismas no pueden considerarse como generadas. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante este obligada al pago de comisiones por concepto de intermediación de contratos cuyas fechas cuyas fechas establecidas para los pagos correspondientes son posteriores a la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que la labor de intermediación no sólo abarca la firma de los referidos contratos sino que adicionalmente incluye una serie de actividades como la cobranza, la atención de los clientes, los reclamos y cualquier situación que pueda presentarse entre las partes durante la ejecución de los mismos. En consecuencia las comisiones se pagaron tomando en consideración los pagos que debieron efectuarse durante la relación de trabajo y que incluyeron efectivamente la labor de intermediación en los mismos…”. A criterio de esta Alzada en la transcripción que antecede se evidencia el reconocimiento expreso por parte de la demandada de la existencia de los contratos de las temporadas 2005-2006 y 2006-2007, por lo que mal podría excusarse de no exhibir los mismos bajo el señalamiento al Juez de Juicio de que los consignados por la parte actora no se encontraban suscritos, por lo que debió traer a los autos los contratos respectivos debido a que previamente había admitido su existencia. Ahora bien, tenemos que la disposición legal transcrita supra prevé como consecuencia de la no exhibición por la parte requerida “…se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora al análisis de las documentales antes indicadas a los fines de poder determinar la procedencia o no de las comisiones accionadas, así como su incidencia en el salario del ex trabajador actor para el cálculo de los conceptos demandados (esto último en caso de que se consideren procedentes en derecho). Así se establece.-
Tenemos que del contrato marcado “L” en su cláusula tercera prevé la contraprestación que debe pagar la empresa T.D.V.I a la hoy demandada, la cual efectivamente pactan por temporadas (2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007), así como la forma como se va a efectuar el pago de esa contraprestación dineraria, sobre la cual el accionante devenga el 2,5%, hecho éste aceptado por ambas partes. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la planilla de liquidación presentada como anexo a la oferta real de pago signada con la nomenclatura AP21-S-2005-002639 (folios 169 al 210, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 2), se evidencia que la Fundación demandada procede al desglose de las cantidades ofrecidas por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales del hoy accionante, dentro de los cuales figuran cuatro pagos por concepto de comisiones cobradas en los meses de enero, febrero, abril y julio del año 2005 que suman un total de Bs. 24.140.650,64; por lo que se pregunta esta Sentenciadora, si en la contestación de la demanda se indica que el ex trabajador actor una vez concluida la relación de trabajo mal puede continuar devengando comisiones ¿por qué efectuar pago de los referidos meses si ya no estaba vigente la relación de trabajo que había unido a las partes, la cual terminó en fecha 17/12/2004? Por lo que, quien sentencia considera que ha quedado evidenciado el reconocimiento por parte de la demandada del alegato expuesto por la parte actora relativo a que las comisiones se causan con la suscripción de los contratos, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitido como ha quedado el hecho de la procedencia del concepto de comisiones no canceladas en los periodos indicados, se condena a la parte demandada al pago de las comisiones en los términos demandadas por el accionantes, previa deducción del monto recibido por tal concepto, todo lo cual será determinado en extenso en parte final de la presente decisión. Esta alzada declara la procedencia del primer punto objeto de la apelación de la parte actora. Así se decide.-
El segundo punto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora versa en que a su decir, proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado del cual ha sido sujeto el ex trabajador accionante, debido al reconocimiento por parte de la demandada de lo injustificado del mismo. Así tenemos que, de la revisión efectuada a la contestación de la demanda, la Fundación UCV efectivamente reconoce que el despido fue efectuado sin justa causa, sin embargo, argumenta la improcedencia de las indemnizaciones respectivas debido a que el demandante era trabajador de dirección, cuya prueba de conformidad con las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya carga probatoria como se indicó supra recaía en la demandada. Así se establece.-
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En tanto que, la previsión contenida en el artículo 47 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Tal disposición legal ha sido objeto de decisiones de la Sala de Casación Social que ha corroborado la intención del legislador en cuanto a la calificación de un trabajador como de dirección, ejemplo de ello es la sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 realiza un análisis relacionado con el carácter de trabajador de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:
“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas pro¬cedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patro¬no mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el ale¬gato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de José Rafael Fernández Alfonzo con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542).
En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que de la revisión del acervo probatorio traído a los autos, así como de los dichos del demandante se evidencia que no sólo ostentaba el cargo de Director de Comercialización, sino que además de las actas de Reunión de Consejo Directivo cursantes en el cuaderno de recaudos número 2, de Junio 2001, noviembre 2001 y enero 2002, el accionante fingía como Director principal en la primera y Vicepresidente (E) en las restantes, actas éstas mediante las cuales se tomaban decisiones de importancia para la Fundación y del anexo “I” cursante a los folios 246 al 248 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos número dos se evidencia que le fue conferido poder con amplias facultades en calidad de Vicepresidente Encargado de la Fundación demandada; por lo que, una vez efectuado el análisis que antecede considera esta Alzada que está suficientemente demostrado en autos que el ex trabajador demandante era de dirección por lo que está excluido del régimen de estabilidad laboral y en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo declarar la improcedencia del segundo aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, declarada procedente la reclamación por concepto de comisiones, debe esta alzada pasar al análisis de los salarios argumentados por las partes, a los efectos de la determinación de la procedencia o no de las diferencias accionadas por la parte actora en el presente caso; tenemos así que la parte demandada, indica en el texto de su contestación de la demanda, en procura argumentar su negativa, lo siguiente:
Con relación a la prestación de antigüedad la parte demandada se limita a indicar dos aspectos importantes en los cuales esta Alzada se ha pronunciado. La demandada viene negando los hechos en la contestación procurando que el juez extraiga hechos de las pruebas aportadas lo cual no es contrario a derecho, por cuanto la parte debe formular su defensa a la luz de los postulados del artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte demandada niega el salario bajo la premisa que el salario real se desprende de las pruebas con lo cual implica que el juez se convertiría en parte al tener que extraer los hechos que no señaló la demandada; el juez no tiene que sacarle los montos a la demandada por vía de extracción de hechos no formulados expresamente en su defensa, por lo que se hace un llamado de atención a la demandada por no cumplir con las previsiones del artículo 135 ejusdem, todo lo cual genera el incumplimiento a la carga procesal de la demandada en cuanto a la alegación, quedan admitidos los salarios señalados por el actor en el escrito libelar en su anexo “A” con lo cual hay diferencia de la prestación de antigüedad. Y bajo el mismo supuesto quedan los demás conceptos como vacaciones y bono vacacional fraccionado porque la contestación ha sido efectuada en forma genérica quedando admitido el salario alegado por la parte actora.
En cuanto a los demás conceptos, específicamente, en cuanto a las utilidades tenemos que la demandada en la contestación señala “…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano RUBEN ALVAREZ, tenga derecho a Utilidades Fraccionadas del ejercicio 2004, ya que la Fundación al no ser una sociedad con fines de lucro no esta obligada al pago de Utilidades, así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo debe pagar a sus trabajadores una Bonificación especial de fin de año, que determina un monto mínimo equivalente a 15 días de salario, por lo que mal podría el actor demandar la cantidad de noventa (90) días por concepto de utilidades. Igualmente niego que el salario normal utilizado como base para el cálculo del concepto de utilidades demandado, corresponda efectivamente a la cantidad de Bs. 308.841,66. Igualmente niego rechazo y contradigo que se le adeude al trabajador la cantidad de…(Bs. 27.795.749,00) por concepto de utilidades, ya que la Fundación por concepto de Bonificación de fin de año 2004, le canceló al trabajador en fecha 23 de noviembre del 2004, la cantidad de (Bs. 11.319.885,80, no adeudando cantidad alguna por tal concepto...”; por su parte la actora acciona las utilidades fraccionadas en base a 90 días que paga la demandada en lo que a este beneficio se refiere. Como punto central de la defensa de la demandada se evidencia que argumenta que por ser una Fundación sin fines de lucro, sólo paga 15 días de utilidades y niega el salario normal para el cálculo, de Bs. 308.841,66, sin indicar el hecho correlacionado con la negativa de cual es el salario real como base de calculo, es decir, hace una negativa simple porque no señala cual es la base de calculo; aunado a que aduce que no adeuda nada por este concepto y este hecho de que la parte actora recibió Bs. 11.319.885,80 no está discutido porque incluso la actora lo indica en su libelo y lo deduce, demandando solo las diferencias, sobre este aspecto el a quo tampoco hizo pronunciamiento expreso. Este tribunal buscando la realidad de los hechos se permitió efectuar el siguiente ejercicio matemático tomando como muestra el año 2002, ganaba desde el 01/01 al 31/12 de 2002; hasta julio ganaba la cantidad fija de Bs. 600 mil, lo cual da la cantidad de Bs. 4.200.000 y a partir de agosto de 2002 ganaba la cantidad fija de Bs. 1.600.000, lo cual da un total de Bs. 8.000.000,00, para un total de salario básico de Bs. 12.200.000,00, haciendo un promedio aproximado evidenciamos de los recibos de pago de comisiones de los folios 69 al 93 (del Primer cuaderno de recaudos) y da una cantidad en comisiones de Bs. 18.974.955,00 si lo sumamos a la parte fija su ingreso anual es 31.174.955,00 y el promedio mensual es de Bs. 2.597.912,98 si lo llevamos al diario es de Bs. 86.597,oo, y una simple operaron por quince días según la demandada da la cantidad de Bs. 1.298.926,50, y cobró en utilidades para el año 2002 la cantidad de Bs. 7.847.702,72 más un adicional de Bs. 594.000,oo, todo en total de Bs. 8.387.741,20, evidenciándose la falsedad de los dichos de la fundación al pretender dar por demostrado el hecho de que cobraba 15 días de utilidades, y además no se evidencia de donde obtiene la operación matemática del año 2004 de once millones porque lo que se evidencia es que siempre cobro mas de quince días y existe una diferencia de utilidades fraccionadas la cual se calcula en base a 90 días, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, esta Alzada ordenara a la parte demandada a cancelar al accionante los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad y días adicionales de antigüedad: Bs. 34.522,44 menos la cantidad de Bs. 28.974,22, resulta un total a condenar por tal concepto de Bs. 5.548,22; 2) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.291,71 menos la cantidad recibida de Bs. 970,61 resulta un total a condenar por este concepto de Bs. 321,10; 3) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 598,01 menos la cantidad recibida de Bs. 539,66 resulta un total a condenar por este concepto de Bs. 58,35; 4) Utilidades Fraccionadas: Bs. 11.319,88 menos la cantidad recibida de Bs. 1.934,19 resulta un total a condenar por tal concepto de Bs. 9.385,69; 5) Comisiones (2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007): Bs. 167,551,50 menos la cantidad recibida de Bs. 24.140,65 resulta un total a condenar por este concepto Bs. 140.410,85; 6) Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo que ha unido a las partes (17/12/2004) y a la cantidad que resulte condenada por tal concepto deberá descontársele lo recibo de Bs. 3.894,75; 7) Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 17/12/2004, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8)Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.-
Por cuanto la decisión de instancia solo abarcó el pronunciamiento sobre el aspecto de la improcedencia a su decir, del cobro de las comisiones, y denunciado como fue la falta absoluta de pronunciamiento sobre el último de los punto de la presente apelación, relativo a la procedencia o no de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspectos éstos que han sido resueltos por esta alzada, se revoca la sentencia de instancia.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano Rubén Darío Álvarez en contra de la Fundación Universidad Central de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rubén Darío Álvarez en contra de la Fundación Universidad Central de Venezuela, en consecuencia, se condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades determinados en la parte motiva del presente, en la forma siguiente: 1) Prestación de Antigüedad y días adicionales de antigüedad: Bs. 34.522,44 menos la cantidad de Bs. 28.974,22, resulta un total a condenar por tal concepto de Bs. 5.548,22; 2) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.291,71 menos la cantidad recibida de Bs. 970,61 resulta un total a condenar por este concepto de Bs. 321,10; 3) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 598,01 menos la cantidad recibida de Bs. 539,66 resulta un total a condenar por este concepto de Bs. 58,35; 4) Utilidades Fraccionadas: Bs. 11.319,88 menos la cantidad recibida de Bs. 1.934,19 resulta un total a condenar por tal concepto de Bs. 9.385,69; 5) Comisiones (2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007): Bs. 167,551,50 menos la cantidad recibida de Bs. 24.140,65 resulta un total a condenar por este concepto Bs. 140.410,85; 6) Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el mes en que nació el derecho hasta la finalización de la relación de trabajo que ha unido a las partes (17/12/2004) y a la cantidad que resulte condenada por tal concepto deberá descontársele lo recibo de Bs. 3.894,75; 7) Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 17/12/2004, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8)Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-000032
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