REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Caracas, mayo (27) de julio de dos mil ocho (2008)
Expediente Nº AP21-R-2007-001589
Visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2008 por la abogado Raiza Vallera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2008, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:
“…se declararon procedentes todos los conceptos demandados, conforme al libelo, pero no se declaró la CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO, por vencimiento total, y conforme a la sentencia también referida en el libelo, es procedente dicha condena…”. Motivo por el cual solicita se señale de manera expresa en lo atinente a las costas del procedimiento.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte demandada, esta Superioridad observa:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Es de hacer notar, que las costas de acuerdo a la doctrina procesal Venezolana es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV, titulo V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 59 establece “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
Ahora bien, tal y como lo indica la representante judicial de la parte actora en su solicitud de aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dr.a CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente 06-0428 indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 3 de octubre de 2005, por la abogada Carmen Leonilde Ruiz Busto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jean Carlos Forghiery Reyes, y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana MARÍA TERESA RANGEL, contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., señaló:
“…Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.
El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que se condenará al pago de las costas a la parte que resulte vencida totalmente en un proceso.
Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone que las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público.
En el caso concreto, la demandada es una empresa del Estado, la cual fue totalmente vencida en el proceso; y, como se explicó anteriormente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, razón por la cual, de conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser condenada en costas.
Es así que de conformidad con lo aquí expuesto, la recurrida consideró que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios procesales en virtud de lo consagrado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia no la condenó en costas, evidenciándose la violación de los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide…”.
En tanto que, el legislador adjetivo laboral en su artículo 64 prevé: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”.
En lo que respecta al pronunciamiento en sentencias de aclaratoria que han versado sobre condenatoria en costas, podemos citar la proferida en fecha 22 de noviembre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el expediente signado con el número 2004-0114 de la que se extrae lo siguiente:
“…Con base en lo anterior, solicitó a esta Sala “que por vía de aclaratoria corrija el punto referente a la condenatoria en costas en el fallo dictado el pasado 17 de julio de 2006, y en tal sentido proceda a realizar la misma en función del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, esto es hasta el 30% del valor de lo litigado”…
A tal efecto, de la revisión del precitado fallo se advierte que a la parte perdidosa se le condenó en costas, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia que originara la interposición del recurso de apelación ante esta Sala, surgida en el juicio de intimación profesionales seguido por el abogado Lionel Rodríguez Álvarez, contra la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER), dentro del lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Asimismo, de la lectura del dispositivo de la sentencia cuya corrección se solicita, se constata que la base legal de dicha condenatoria la constituyen los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones éstas a las cuales alude el apoderado de la solicitante como fundamento de la presente aclaratoria. Dichas costas procesales fueron fijadas por inadvertencia en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso.
Ahora bien, toda vez que la presente incidencia está relacionada con una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada con ocasión a un juicio contencioso tributario, en el que deben fijarse las costas de conformidad con las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, es motivo por el cual esta Sala considera que en la sentencia número 01794 del 18 de julio de 2006, la cual constituye el objeto de la presente solicitud, debió simplemente declararse procedente la condenatoria en costas, sin establecerse cuantía alguna, como a diferencia de ello sí se impone en los juicios contencioso-tributarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
En razón de lo anterior, esta Sala advierte la existencia del referido error, por lo que teniendo presente la función del juez como rector del proceso, así como su obligación de procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, debe declarar procedente la solicitud de rectificación del fallo formulada por la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), en relación a la condenatoria en costas establecida en la sentencia N° 1794 del 18 de julio de 2006…”.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones aclaratorias ha emitido pronunciamiento en lo que a las costas del proceso se refiere, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003 con Ponencia del Magistrado D.r ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente signado con el número 02-577de la que se extrae lo siguiente:
“…De lo antes expuesto se evidencia como bien lo señala el solicitante de la aclaratoria la condenatoria en costas del proceso aun cuando no hubo vencimiento total. No obstante tal pronunciamiento lo fue en razón de que la Sala por error involuntario omitió pronunciarse sobre el dispositivo del juicio principal, que daba la resolución del presente asunto implicaba la declaratoria de “parcialmente con lugar”, pronunciamiento éste que, sin lugar a decidir, acarrea la exención de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de mayo del año de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero (accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y aclarada en fecha 08 de octubre del mismo año. Por consiguiente y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del referido fallo; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos que sigue la ciudadana VIRNA PIERLUISSI ROMERO contra la sociedad mercantil I.B.M. DE VENEZUELA. S.A..
Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.997,83), debida a la trabajadora por concepto de diferencia de salarios caídos dejados de percibir durante el juicio de calificación de despido sustanciado y ejecutado en sede administrativa y que corresponde al período entre el 07 de junio de 1.995 hasta el 18 de marzo de 1.997, ambos días inclusive. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre el monto anteriormente mencionado, para lo cual el tribunal de la causa deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes.”
No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos aclarado el fallo de fecha 10 de julio del año 2003, y así se decide…”.
En cuanto a la solicitud efectuada por la prenombrada abogado, esta Alzada observa que, efectivamente puede ser objeto de aclaratoria el pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas, por cuanto la misma deviene de la declaratoria del procedimiento como tal, el cual en el caso específico bajo estudio se declaró “Con Lugar la demandada incoada por Joaquín Fermín en contra de la empresa Pdvsa Petróleo s.a.” y si bien en el punto tercero del dispositivo se indica que no hay condena en costas debido a la naturaleza del recurso del recurso de apelación, el cual ha sido declarado parcialmente con lugar, efectivamente debió señalarse que en cuanto a la acción principal se condenaba en costas a la empresa demandada, lo cual hace procedente la solicitud de Aclaratoria en cuanto a los puntos previamente analizados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARÍA
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.
LA SECRETARÍA
EXP. N° AP21-R-2007-001589
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