REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)
Exp Nº AP21-R-2008-000335

PARTE ACTORA: EPIFANIO LUGO, RAMON ALFREDO SHEPPARD GALINDO, LUIS GONZAGA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO BLANCO RODRIGUEZ, MARTA IRENE DE LA IGLESIA DIAZ, FELIX OSCAR ULLOA VELAZQUEZ, TERESA DE JESUS BERMUDEZ DE ULLOA, GLADYS MARIA BERMUDEZ HERNANDEZ, JOSE CONCEPCION ESCORRIHUELA Y NARCISO ZUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº 906.321, 1.716.420, 906.526, 1.455.194, 6.147.251, 2.977.833, 4.003.758, 2.742.306, 940.912 y 977.733 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY RIERA DE LUGO, EUGENIO GAMBOA y NORIS M. GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.504, 71.212 y 86.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Registro de comercio llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, quedando anotado bajo el N° 41, folio 38 al 42 vto, la cual se fusiono con las filiales C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de Septiembre de 2004 e inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 39 tomo 159-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DINA DE FREITAS, STEFANIA LEVEL BARRETO, ANDREINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI. MONICA LEAL HERNANDEZ y TOMAS E ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.526, 110.195, 117.904, 117.122, 66.454 y 74.659 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 22 de mayo de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 15 de mayo de 2008, en el juicio incoado por los ciudadano supra identificados en contra de las empresas C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. y LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas hábiles del día de hoy, quince (15) de mayo de 2008, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, JUAN CARLOS CELI ANDERSON, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2008-000335 contentiva del juicio seguido por los ciudadanos EPIFANIO LUGO, RAMON ALFREDO SHEPPARD GALINDO, LUIS GONZAGA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO BLANCO RODRIGUEZ, MARTA IRENE DE LA IGLESIA DIAZ, FELIX OSCAR ULLOA VELAZQUEZ, TERESA DE JESUS CONCEPCION ESCORICHUELA Y NARCISO ZUNIAGA contra C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente entre otros, por el abogado TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, con fundamento en el artículo 31 numeral 4º “…Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. En el caso de autos, el presente expediente se dio por recibido en este Juzgado Superior el 22 de abril de 2008, folio 155 y el Tribunal en fecha 29 de abril de 2008 fijó la audiencia oral y pública para el 21 de mayo de 2008 a las 2:00 p.m.; ahora bien, revisando el expediente con el fin de preparar la celebración de la audiencia oral me percaté que en el poder consignado, que cursa en la primera pieza a los folios 39 al 42, figura como apoderado judicial el abogado TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, Inpreabogado No. 74.659, quien es el esposo de la abogado asistente adscrita a este Tribunal MARIEL CECILIA NICODEMO GARCÍA, quien por las razones inherentes a su cargo trabaja con el Juez en la elaboración de proyectos de sentencias, con quienes- la abogado asistente y su esposo- tengo amistad lo cual quebranta la imparcialidad que debo tener como Juez, por lo que considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, como lo he venido haciendo en casos anteriores, entre otros en el expediente signado como Asunto Antiguo No. 949-T, inhibición que fue declarada Con Lugar el 08 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo ello para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente inhibición obra contra la parte demandada. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior…”.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, en su condición de Juez Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, se subsumen en el supuesto de que mantiene amistad con uno de los co apoderados de la empresa demandada abogado, Tomás Zamora, quien además es cónyuge de la abogado asistente adscrita al mencionado Tribunal, lo cual se encuadra en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que el Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estaba obligado a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en el hecho mantener amistad con un co apoderado de la empresa demandada, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Juan Carlos Celi, en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por los ciudadanos EPIFANIO LUGO, RAMON ALFREDO SHEPPARD GALINDO, LUIS GONZAGA ALVAREZ, JOSE GUILLERMO BLANCO RODRIGUEZ, MARTA IRENE DE LA IGLESIA DIAZ, FELIX OSCAR ULLOA VELAZQUEZ, TERESA DE JESUS BERMUDEZ DE ULLOA, GLADYS MARIA BERMUDEZ HERNANDEZ, JOSE CONCEPCION ESCORRIHUELA Y NARCISO ZUNIAGA en contra de la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA C.A. y LA ELECTRICIDAD DE GUARENA Y GUATIRE. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha comienzan a computarse los cinco (5) días hábiles a los fines de fijar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los, veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
EXP. Nº AP21R2008-000335
Inhibición.
FIH/KLA.