REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-001046.

En el juicio que por reclamo de jubilación retroactiva y daño moral sigue el ciudadano CRUZ M. MÉNDEZ L., titular de la cédula de identidad número: 1.421.952, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Efraín Sánchez y Alexis Hernández, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y representada por la Procuradora General y por los abogados: Adriana Domínguez, Alizia Agnelli, Carlos Agnelli, Héctor Roberto, Blanca Vásquez y Franklin Colmenares, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 09 de mayo de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

Que prestó servicios personales para el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas desde el 19 de agosto de 1974 hasta el 31 de enero de 1993 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de «operario de limpieza» en el que devengaba un último salario de Bs. 1.282,68 por día; que dicho instituto celebró con el sindicato un convenio denominado «Condiciones Especiales para el Proceso de Liquidación del Instituto, Jubilaciones, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por la CTV, FETRAUDS, el FIV, CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU» mediante el cual se obligó a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional; que demanda el daño moral en virtud que fue despedido injustificadamente lo que dejó vestigios que han minado su corporeidad, lo psíquico, lo espiritual y lo ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar; que con la finalidad de obtener su jubilación introdujo una demanda el 15 de febrero de 1993 solicitando diferencias en el pago de las prestaciones sociales y jubilación ante el Tribunal Sexto de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que demanda al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para que le cancele la jubilación retroactiva homologada por el último salario más el daño moral que estima en la cantidad de Bs. 300.000,000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 300.000,00.

2.- La República Bolivariana de Venezuela consigna escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Admite como cierto que existiera un vínculo de trabajo entre el accionante y el extinto Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, su duración y el cargo que se alude en el contexto libelar.

Alega como hecho nuevo, que la relación finalizó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes tal como lo establece el art. 98 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Niega pura y simplemente que le haya causado un daño moral al actor y que le adeude los montos y conceptos que demanda.

Asimismo, opone la prescripción de la acción.

En el escrito de promoción de pruebas, la accionada opone la defensa de cosa juzgada.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante se apoyó en las que se analizan de seguidas:

4.1.- De los testigos promovidos por el demandante comparecieron los ciudadanos: Carlos Escalante y Víctor Duarte, quienes declararon: que durante 14 años los trabajadores reclamaron ante el IMAU y ante el Ministerio del ramo sus prestaciones sociales y jubilaciones, que ambos (testigos) intentaron demandas contra el IMAU y que no pueden precisar las fechas aquéllos reclamos.

Por razones obvias, es decir, por no puntualizar las fechas de las actuaciones que puedan calificarse como interruptivas del lapso de prescripción, el Juez los desecha y así se decide.

4.2.- La exhibición de originales de las copias que rielan a los fols. 14 al 16 inclusive, 18 y 19 de la pieza principal no tienen sentido en virtud que la parte demandada las reconoció en la audiencia de juicio y por cuanto demuestran hechos no controvertidos en el proceso, como lo son que el demandante agotó el procedimiento administrativo previo, que se encontraba afiliada al IVSS y que la liquidaron por haber prestado servicios a la accionada durante 07 años, 06 meses y 05 días.

4.3.- La exhibición de originales de los registros de vacaciones y de horas extraordinarias, fue desistida en la audiencia de juicio por la parte promoverte y así fue homologado por el Tribunal.

4.4.- La copia del documento público (cédula de identidad) que corre inserta al fol. 17 de la pieza principal, no fue impugnada por la accionada, por lo que prueba la edad del accionante.

4.5.- La constancia que riela al fol. 21 de la pieza principal, tampoco resulta pertinente por las razones expresadas para desestimar la que conforma el fol. 18 de la misma pieza.

4.6.- Los recaudos que se encuentran en los fols. 20 y 22 de la pieza principal, no le pueden ser opuestos a la accionada por cuanto no se están suscritas por alguno de sus representantes, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.

4.7.- Las fotocopias que constituyen los fols. 23 al 57 inclusive de la pieza principal, no fueron impugnadas por la demandada en el debate oral, pero en todo caso tratan de actos normativos conocidos por el Juez que serán utilizados más adelante, si fuere necesario.

4.8.- Las que forman los fols. 58 al 60 inclusive de la pieza principal, no fueron impugnadas por la demandada en el debate oral, pero en todo caso tratan de un fallo de un Tribunal de Alzada que no es vinculante para el Juez de primer grado.

5.- La República Bolivariana de Venezuela promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Las copias (anexos «B» y «C») que corren insertas a los fols. 138 y 139 del Cuaderno de Pruebas, no le son oponibles al actor por cuanto carecen de su suscripción en atención al art. 1.368 del Código Civil.

5.2.- Las fotocopias (anexos «D», «E» y «F») que componen los fols. 09 al 137 y del 140 al 242 inclusive del Cuaderno de Pruebas, tratan de actos normativos conocidos por el Juez que serán utilizados más adelante, si fuere necesario.

5.3.- La prueba de informes requerida por la accionada, fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2008 (ver fols. 127 y 128 de la pieza principal) y por cuanto la misma no fue apelada, se tiene como cosa juzgada a los fines de este veredicto.

6.- La parte actora consignó instrumentales (ver fols. 125 al 229 de la pieza principal) en la audiencia de juicio, que no obstante ser controladas por la demandada prueban que el demandante accionó previamente contra la demandada, lo cual será objeto de análisis más adelante, pues las copias de la convención colectiva de trabajo, se insiste, son actos normativos conocidos por el Juez.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, debemos dilucidar lo concerniente al planteamiento de cosa juzgada, hecho por la demandada en su escrito de pruebas, por tener, tal defensa, tanto carácter y rango constitucional como de estricto orden público.

La excepcionante aduce que el propio accionante manifestó que demandó diferencia de prestaciones y jubilación ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia y una vez vencidos los lapsos para recurrir se declaró definitivamente firme; que con ello se creó la cosa juzgada conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal considera que el hecho de existir una acción que fuera sentenciada, debe ser probado por la parte demandada y como ello consta, por hecho notorio judicial, en el Archivo Judicial del Régimen Procesal Transitorio, en el expediente n° 02620, el cual comprende cuatro (4) piezas y un (01) cuaderno de recaudos y en el que el actor, conjuntamente con otros ciudadanos, no reclamó el beneficio de jubilación ni daño moral, sino por el contrario (folios 132 al 148 de la primera pieza del expediente n° 02620), preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, acta n° 11, acta n° 12, acta n° 13, fideicomiso, sobretiempo, bono nocturno, sábados trabajados, descansos y compensatorios, días feriados, lavados de uniformes, toallas y jabones, y leche para los obreros por un monto de Bs. 3.880.639,09.

Entonces, se establece que los hechos en que se fundamenta la defensa de la cosa juzgada no fueron soportados o evidenciados y ello impone, declararla sin lugar, como en efecto se hace en este fallo. Así se decide.

En segundo lugar, nos adentramos a conocer de la defensa de prescripción de la acción por cuanto la demandada reconoció la existencia pretérita y la fecha de extinción (31 de enero de 1993) del vínculo de trabajo que se invoca en la demanda.

De las circunstancias comprobadas en este litigio se considera que el lapso de prescripción anual que comenzó a correr desde la fecha (31 de enero de 1993) de extinción de la relación de trabajo, se consumó el 31 de enero de 1994, en virtud que la presente demanda fue interpuesta el 05 de marzo de 2007 (ver fol. 61, pieza principal) sin que existan en autos otros elementos que pudieran considerarse como interruptivos de la prescripción. Ello es así, en razón que los testigos promovidos por la parte actora no precisaron fechas de supuestos actos interruptivos de la prescripción y la demanda que consta en el Archivo Judicial del Régimen Procesal Transitorio, en el expediente n° 02620, como se estableciera en este fallo, no abarcó los conceptos de jubilación ni de daño moral, por lo que mal puede interrumpir el lapso perentorio que se consumara el 31 de enero de 1994.

Por lo demás, se deja expresa constancia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha recalcado en sentencia n° 772 del 24 de abril de 2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que:

“En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad”.

Por tales razones, esta Instancia considera con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar la demanda. Así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada;

8.2.- CON LUGAR la defensa de prescripción también opuesta por la demandada;

8.3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Cruz M. Méndez L. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes identificadas en los autos.

No hay condenatoria en costas para con el demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.


La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.


En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.

Asunto nº AP21-L-2007-001046.
CJPA/RA/gib-
01 pieza y 01 cuaderno de pruebas.