REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-005138.

En el juicio que por reclamo de prima de supervisión sigue el ciudadano: TRINO J. FLORES I., titular de la cédula de identidad número: 9.488.368, cuyas apoderadas judiciales son los abogados: Mirna Prieto, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Marjiorie Reyes, Patricia Zambrano, William González, Ibeth Rengifo, Juan Neto, Eliana Velásquez, Raysabell Gutiérrez, Josette Maggie Gómez, Luissandra Martínez, Daniel Ginoble, Fabiola Álvarez, Alirio Gómez, Mayerling Junco, Adriana Linares, Auristela Marcano, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Carlos Caraballo y Marjory Parra, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, representada en juicio por los abogados: Lizbeth Guerrero, Freddy Quiaro, José Delgado, Francys Camino y Mariana García, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de mayo de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que presta servicios para la demandada desde el 20 de noviembre de 2006; que desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Especializados devenga un salario de Bs. 749.000,00 mensuales; que demanda al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información para que le cancele la prima de supervisión desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007 inclusive, según «Normativa para la Regulación de Pago de Prima de Riesgo, Prima de Supervisión, Prima de Apoyo Logístico y Prima de Confidencialidad» que aplican al personal de dicho Ministerio, la cual da un total de Bs. 1.800.000,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 1.800,00 más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La República Bolivariana de Venezuela no consignó escrito de contestación a la demanda.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El accionante se apoyó en las que se analizan de seguidas:

4.1.- Copias certificadas (anexo «B») que componen los fols. 07 al 52 inclusive, aunque no fueron objetadas por la demandada, prueban que el actor agotó infructuosamente la vía conciliatoria ante una autoridad administrativa del trabajo.

4.2.- Las fotocopias simples que rielan a los fols. 95, 96 y 97, tampoco fueron impugnadas por la demandada, por el contrario, fueron reconocidas por ésta y por ello demuestran que el accionante cobró la prima que reclama, tanto la segunda quincena de marzo de 2008 como las dos (2) de abril de 2008.

5.- La República Bolivariana de Venezuela promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Las fotocopias simples (anexo «B») que constituyen los fols. 80 al 89 inclusive, no fueron impugnadas por el demandante y evidencian el contenido de la «Normativa para la Regulación de Pago de Prima de Riesgo, Prima de Supervisión, Prima de Apoyo Logístico y Prima de Confidencialidad», específicamente los requisitos de la Prima de Supervisión.

5.2.- Las fotocopias simples que conforman los fols. 98 y 99, fueron tildadas de extemporáneas por el demandante, lo cual es cierto porque tratan de Puntos de Cuentas del año 2005, es decir, no de hechos sobrevenidos.

6.- En la audiencia de juicio y de conformidad con lo previsto en el art. 103 LOPTRA, el propio demandante declaró que no había supervisado personal durante el lapso que comprende desde mayo de 2007 hasta la primera quincena de marzo de 2008 inclusive.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, debemos recordar que el actor reclama la prima de supervisión desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007 inclusive, según «Normativa para la Regulación de Pago de Prima de Riesgo, Prima de Supervisión, Prima de Apoyo Logístico y Prima de Confidencialidad» que aplican al personal de dicho Ministerio. Dicha normativa establece en su punto 8, lo siguiente:

«La prima de Supervisión se otorgará a todo el personal que realice labores de supervisión y cuyo cargo no se considere de libre nombramiento y remoción. El requisito fundamental es supervisar a personal operativo, tales como: mensajeros, chóferes, aseadores, mantenimiento, mesoneros y cocineros».

Entonces, si el requisito fundamental para el pago de dicha prima, es que el trabajador supervise al personal operativo, tales como: mensajeros, chóferes, aseadores, mantenimiento, mesoneros o cocineros y el propio accionante confesó que no ejecutó la supervisión de personal durante el lapso que comprende desde mayo de 2007 hasta la primera quincena de marzo de 2008 inclusive, mal puede tener derecho a la misma durante el lapso que reclama, es decir, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007 y siendo así, sucumbe en su pretensión.

Por tales razones, esta Instancia considera sin lugar la demanda. Y así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Trino J. Flores I. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ambas partes identificadas en los autos.

No hay condenatoria en costas para con el demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

8.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.

Asunto nº AP21-L-2007-005138.
CJPA/ra/ifill-
01 pieza.