REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-004797.
En el juicio que por prestaciones sigue la ciudadana LUZ M. MOLINA Z., titular de la cédula de identidad número: 24.977.607, cuya apoderada judicial es la abogada Gladys Y. Pineda A., contra la «CLÍNICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS»; la asociación civil denominada «ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C.», inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 1977, bajo el n° 24, tomo 02, Protocolo Primero, representada en juicio por los abogados: Alexis Febres, Carlos Hernández, Jaime Poleo y Carolina Boada; los «SUCESORES DE HERRERA LYNCH» (Julia M. Herrera M. y Devorah M. Herrera M.) y contra la «JUNTA DIRECTIVA» de la segunda de las personas jurídicas nombradas; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 06 de mayo de 2008, declarando la nulidad de actuaciones y la reposición de la causa.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:
Que prestó servicios personales, como obrera, para el ciudadano: Alfredo Herrera Lynch (difunto) ejerciendo funciones de limpieza, mandadera y todo lo que hiciera falta a la clínica que estaba formando en esos momentos; que los servicios los prestaba en horas nocturnas cuidando la quinta y los materiales que en ella se guardaban para la remodelación y por lo tanto debía quedarse a dormir; que construyó una pequeña habitación con permiso del dueño de la clínica y poco a poco la fue agrandando hasta que formó una casa donde se casó y formó una familia con la que vivió hasta que la despidieron; que durante 26 años estuvo trabajando en el mismo sitio a las órdenes de Alfredo Herrera Lynch (difunto), de la «Clínica Herrera Lynch y Asociados», de «Alfredo Herrera Lynch, a.c.» y de la Familia Herrera Moreno; que de acuerdo al art. 56 de la Ley Orgánica del Trabajo , a los que fungieron como sus patronos se les denomina como empresas de un grupo económico y en consecuencia «están solidarias» (sic), pues desarrollan las mismas labores u objetos y pertenecen a los mismos dueños y se les clasifica como un «Grupo Familiar», amen que son dirigidas y presididas por las mismas personas; que fue despedida el 12 de diciembre de 2006 por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo y aun cuando ésta «mandó» (sic) a que la reengancharan y le cancelaran los salarios caídos, la demandada se niega rotundamente; que tal Inspectoría sigue un procedimiento de multa; que los demandados se han negado a pagarle Bs. 14.422.739,40 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 14.422,74 por los conceptos y «valores» (sic) que le corresponden por prestaciones, a saber: Compensación por transferencia y antigüedad al 19 de junio de 1997; prestaciones desde el 19/06/1997 hasta el 01/05/2007; 150 días de indemnización por despido; 90 días de preaviso; 10 meses de utilidades; 11 meses de vacaciones; fracciones del último año laboral en cuanto a 10 meses de utilidades; 08 meses de bono vacacional y 08 meses de vacaciones; que demanda a la «Clínica Herrera Lynch y Asociados»; a «Alfredo Herrera Lynch y Asociados a.c.»; a los «sucesores de Herrera Lynch en las personas de las ciudadanas: Julia M. Herrera M. y Devorah M. Herrera M.» y a la «Junta Directiva» de la asociación civil «Alfredo Herrera Lynch y Asociados a.c.», en las personas de los ciudadanos: Ramón Bozo Suárez, Claudio Di Loreto, Heimard Weibezahn, Moisés Serfati, para que le paguen la cantidad mencionada, más indexación e intereses moratorios.
2.- Ahora bien, no obstante que fueron demandadas las personas jurídicas y naturales que se mencionaron, es decir, a:
i) La «Clínica Herrera Lynch y Asociados»;
ii) A la asociación civil denominada «Alfredo Herrera Lynch y Asociados a.c.»;
iii) A las ciudadanas: Julia M. Herrera M. y Devorah M. Herrera M., como sucesoras de «Herrera Lynch» (sic);
iv) Y a la «Junta Directiva» de la asociación civil «Alfredo Herrera Lynch y Asociados a.c.», en las personas de los ciudadanos: Ramón Bozo Suárez, Claudio Di Loreto, Heimard Weibezahn, Moisés Serfati;
el Tribunal de Sustanciación (ver fol. 29) admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados mediante carteles de notificación, de la siguiente manera:
«Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada CLÍNICA HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS, ASOCIACIÓN CIVIL CLÍNICA. HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C., SUCESORES DE HERRERA LYNCH, en la persona de las ciudadanas JULIA MARGARITA HERRERA MORENO Y DEVORAH HERRERA MORENO, en su carácter de SUCESORES y a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ALFREDO HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C., en la persona de los ciudadanos: RAMÓN BOZO SUÁREZ, CLAUDIO DI LORETO, HEIMARD WEIBEZAHN Y/O MOISÉS SERFATI, en su carácter de DIRECTIVOS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 am. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación (ó la última de ellas en caso de que fueran varios demandados) a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar».
Luego, fueron notificados algunos de los accionados, es decir, (i) la asociación civil «Alfredo Herrera Lynch y Asociados a.c.», la «Clínica Herrera Lynch y Asociados», en la persona de su Director, ciudadano: Claudio Carmine Di Loreto Dracopulos y (ii) una de las sucesoras de «Herrera Lynch» (sic), ciudadana: Julia M. Herrera M.; faltando por notificar la otra sucesora de «Herrera Lynch» (sic), ciudadana: Devorah M. Herrera M.
Ello es así, por cuanto el Tribunal puede ordenar el emplazamiento de «Alfredo Herrera Lynch y Asociados a.c.» y de la «Clínica Herrera Lynch y Asociados», en la persona de uno de sus órganos ejecutivos, directivos o representativos, pero a los sucesores de «Herrera Lynch» (sic) debió ordenar notificarlos individualmente y no en la persona de uno de ellos como representante de otro, por cuanto no se ha acreditado que la ciudadana Devorah M. Herrera M. haya muerto, se encuentre ausente, incapaz o haya renunciado a la sucesión según los términos de los arts. 820 y 821 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
«Artículo 820.- No se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder».
«Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado».
Siendo así, se ha detectado que en este asunto existe un vicio que no puede ser convalidado ni por las partes ni por el Tribunal, por cuanto lesiona principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Devorah M. Herrera M., al no permitírsele contradecir o tutelarse en juicio como supuesta obligada, respecto a los alegatos y pruebas de la actora.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes declararon, conforme al art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
a) Pregunta a la parte demandante: ¿Puede enumerar las personas jurídicas y naturales que demandara en el libelo de la demanda?.
Respuesta: –«A tres (3) jurídicas y a dos (2) naturales».
b) Pregunta a la parte demandante: ¿Cómo demandó a los sucesores del difunto Alfredo Herrera Lynch?.
Respuesta: –«En la persona de las ciudadanas: Julia M. Herrera M. y Devorah M. Herrera M.».
c) Pregunta al abogado Alexis Febres como apoderado de algunos codemandados: ¿A quiénes representa usted como abogado?.
Respuesta: –«A la ciudadana Julia M. Herrera M. y a la asociación civil denominada «Alfredo Herrera Lynch y Asociados a.c., pero no a la ciudadana Devorah M. Herrera M. porque se encuentra en Libia, no está en el país».
A fin de cuentas, si la ciudadana Devorah M. Herrera M. fue demandada como sucesora de «Herrera Lynch» (sic) y no fue notificada para que compareciera a la audiencia preliminar, se violó flagrantemente el art. 128 LOPTRA que dispone lo que a continuación se trascribe:
«Artículo 128.- El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados».
Además, respecto a la comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 1.022, de fecha 30 de mayo de 2002, caso (Mario Agostino Onorato en amparo), estatuyó lo siguiente:
«Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
´Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).
De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide».
Entonces, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho señalados, corresponde a este Tribunal, como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, restablecer el equilibrio procesal y en consecuencia, anula las actuaciones procesales comprendidas desde la fecha tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) y cursantes a los folios: 50, 51, 52, 61 al 80 inclusive, hasta el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, reponiendo la causa al estado en que se notifique a la ciudadana Devorah M. Herrera M., demandada como sucesora de «Herrera Lynch» (sic) y visto que la parte actora y demás coaccionados se encuentran a derecho, se certifique lo conducente y se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, todo en pro del derecho de la defensa, siendo que la reposición en el caso de autos cumple con el requisito de la utilidad y necesidad prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse logrado una justa resolución con suficiente garantía para las partes. Así se decide.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- LA NULIDAD de las actuaciones procesales comprendidas desde la fecha tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) y cursantes a los folios: 50, 51, 52, 61 al 80 inclusive, hasta el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive;
3.2.- LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se notifique a la ciudadana Devorah M. Herrera M., demandada como sucesora de «Herrera Lynch» y visto que la parte actora y demás coaccionados se encuentran a derecho, se certifique lo conducente y se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar. Todo ello, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana: Luz M. Molina Z. contra la «Clínica Herrera Lynch y Asociados»; «Alfredo Herrera Lynch y Asociados a.c.»; «Sucesores de Herrera Lynch» (Julia M. Herrera M. y Devorah M. Herrera M.) y la «Junta Directiva» de la segunda de las personas jurídicas nombradas, ambas partes identificadas en los autos.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
3.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Una vez que quede firme esta decisión, se ordenará la remisión de los autos al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para lo cual se librará el oficio correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.
Asunto nº AP21-L-2007-004797.
CJPA/ra/ifill-
01 pieza y 03 cuadernos.
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