REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-004760.-

PARTE ACTORA: JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, C.I 5.639.256; JORGE ORLANDO PEÑA SANDOVAL, C.I. 4.446.613; JOSÉ A. FERNANDEZ COLMERARES C.I. 3.997.013; JOSÉ GREGORIO GOMEZ, C.I 5.639.343; JOSÉ PERNÍA COLMENARES C.I. 2.893.556; JORGE ELIECER VILLAMIZAR C.I. 5.684.951; JULIAN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE C.I. 1.904.190; JULIO CESAR BERMUDEZ C.I. 4.629.474; LEOPOLDO MORALES BECERRA C.I. 2.891.760; LUIS BARTOLOME GARCIA C.I. 4.628.991; LUIS CARDELLI MUÑOZ C.I. 5.021.346: LUIS CASANOVA MEDINA C.I. 1.522.713; LUIS GUERRERO CONTRERAS C.I. 9.097.494; LUIS PEREZ ORTA C.I. 2.125.778; MARIA ELENA ALVIAREZ C.I. 1.588.786; MARIA VIVAS MORENO C.I. 5.029.843; MARIA PARADA DE ARIAS C.I 3.794.797; MANUEL ARAQUE ROMERO C.I 5.020.325; MARIA ACEVEDO RIVERA C.I. 3.790.453 y MIGUEL ANTONIO DIAZ CASTILLO C.I. 3.311.365; todos venezolanos mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ANGEL RUIZ MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.066.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS, DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo- estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184, a-pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.066.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de mayo de 2008, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Señalo el apoderado judicial de los actores, en el libelo de demanda lo siguiente:
Que los accionantes prestaron servicios por periodos entre catorce (14) y treinta y dos años (32), los cuales se especifican a continuación: el ciudadano Joaquín Erasmo Gómez Zambrano ingresó en fecha 30-01-1978 y egreso el 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones II; el ciudadano Jorge Orlando Peña Sandoval, ingresó en fecha 02 de mayo de 1989 y egresó en fecha 16 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de telecomunicaciones IV; el ciudadano José A Fernández Colmenares, ingreso en fecha 06 de junio del año 1978 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones I, el ciudadano José Gregorio Gómez ingreso en fecha 04 de diciembre del año 1989 y egresó en fecha 06 de junio de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones IV; el ciudadano José Pernia Colmenares. Ingresó en fecha 03 de abril de 1967 y egresó en fecha 16 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de jefe de departamento ENE.AA; el ciudadano Jorge Eliecer Villamizar, ingresó en fecha 10 de julio de 1978 y egresó en fecha 18 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones II, el ciudadano Julián del Carmen Montilva Duque ingresó en fecha 16 de marzo de 1964, y egresó en fecha 05 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de aseador I, el ciudadano Julio Cesar Bermúdez, ingresó en fecha 06 de septiembre de 1976 y egreso en fecha 17 de marzo de 1996, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones II, el ciudadano Leopoldo Morales Becerra, ingresó en fecha 04 de agosto de 1979 y egresó en fecha 15 de mayo del año de 1997, desempeñando el cargo de operador de centro de servicios III, el ciudadano Luis Bartolomé García, ingresó en fecha 03 de abril de 1976 y egresó en fecha 15 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones VI, el ciudadano Luis Cardelli Muñoz, ingresó en fecha 30 de diciembre de 1979 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones V, el ciudadano Luis Casanova Medina, ingresó en fecha 16 de junio de 1979, y egresó en fecha 01 de abril del año de 1996, desempeñando el cargo de auxiliar de telecomunicaciones III, el ciudadano Luis Guerreo Contreras, ingresó en fecha 17 de julio de 1978 y egresó en fecha 06 de junio del año de 1994, desempeñando el cargo de mensajero, el ciudadano Luis Perez Orta, ingresó en fecha 16 de agosto de 1977 y egresó en fecha 15 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de técnico de telecomunicaciones II, la ciudadana María Elena Alviarez, ingresó en fecha 02 de julio del año de 1973 y egresó en fecha 31 de mayo de 1996, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones comerciales; la ciudadana María Vivas Moreno ingresó en fecha 16 de junio del año 1978 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de secretaria III, la ciudadana María Parada de Arias ingresó en fecha 20 de septiembre de 1980 y egresó en fecha 01 de julio del 1996, desempeñando el cargo de operador de servicios de información y Reo AV; el ciudadano Manuel Araque Romero, ingresó en fecha 01 de agosto de 1977 y egresó en fecha 30 de octubre del 2000, desempeñando el cargo de telecomunicaciones I; la ciudadana María Acevedo Rivera, ingresó en fecha 20 de junio de 1981 y egresó en fecha 30 de septiembre de 1997, desempeñando el cargo de secretaria II, el ciudadano Miguel Antonio Díaz Castillo, ingresó en fecha 02 de noviembre de 1976 y egresó en fecha 16 de mayo de 1994.

Que la demandada les ofreció a los accionantes a los fines de dar por terminada la relación de trabajo el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo vigente para esa fecha, los cuales eran beneficiarios más una bonificación especial a cambio de que renunciaran al plan de jubilación al cual tienen derecho.

Que existio una serie de situaciones que incidieron en la manifestación de voluntad de los accionantes, que los llevó a renunciar a su derecho a jubilación de acuerdo al tiempo de servicio acreditable para percibir a cambio una cantidad de dinero adicional a la legal.

Que dicho consentimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto los accionantes fueron estimulados por la empresa demandada a incurrir en un error excusable, que los hizo tener un falso conocimiento de la realidad.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes derechos:

Se reconozca el derecho imprescriptible del derecho a la jubilación que son acreedores los accionantes y la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y su respectivo pago de pensión de acuerdo al homologo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación.

El pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con sus respectivos ajustes salariales de acuerdos a las convenciones colectivas con las respectivas indexaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda aduce:

Reconoce que los actores prestaron servicios para la demandada por períodos comprendidos entre catorce (14) y treinta y dos (32) años, reconociendo las fechas de ingreso y egreso de todos los accionantes.

Niega los siguientes hechos:

Que los accionantes hayan celebrados actos o negocios jurídicos en los cuales renunciaban a su derecho de jubilación.

Que su representada haya ofrecido a los demandantes el pago de los beneficios que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo más una bonificación especial a cambio de su renuncia al plan de jubilación.

Que los demandantes tuvieron el derecho de acceder al beneficio de jubilación por cuanto no se cumplieron los elementos concurrentes para la procedencia de dicho derecho, establecido en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV.

Que los demandantes tengan derecho a la jubilación de acuerdo con el contrato colectivo.

Que los demandantes hayan otorgado consentimiento alguno viciado de nulidad absoluta.

Asimismo la representación judicial de la demandada opone la defensa de prescripción de la acción, por cuanto ninguno de los demandantes efectuó las actividades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni las previstas en el Código Civil dirigidas a interrumpir la prescripción, debido a que la demanda se interpuso ya vencido el lapso de un (1) año que prevé la Ley para la prescripción de la acción, el de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.

TEMA CONTROVERTIDO

El tema controvertido se centró en primer lugar, en determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, de prosperar el revisar la procedencia del beneficio de jubilación demandado y el pago de las pensiones.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Exhibición: La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de las planillas de liquidación, recibos de pagos y las planillas de inscripción y registros en la Ley de Política Habitacional, la cual la representación judicial de la demandada no exhibió, por cuanto los mismos no aportan nada a lo controvertido, esta Juzgadora observa que la relación de trabajo y la fechas de finalización no son puntos controvertidos, en consecuencia los desecha del proceso. Así se decide

Pruebas de informes dirigidas al director de la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en autos, siendo desistida la misma en la audiencia de juicio, razón por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 02 al 03, del cuaderno de recaudos N° I, se refleja acta de fecha 21 de abril de 1994, en la cual se dejó constancia de la voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido por cuanto las partes están contestes en la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide

A los folios 04 al 222 del cuaderno de recaudos N° I, se refleja copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1993, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 02 al 242 del cuaderno de recaudos N° II, se refleja copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1995, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 02 al 55 del cuaderno de recaudo N° III, se refleja copia del laudo arbitral publicado en Gaceta Oficial N° 5.151 extraordinario, de fecha 18 de junio de 1997, siendo que el referido Laudo tiene carácter normativo se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 03 al 298 del cuaderno de recaudo N° IV, se refleja copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1999 al 2001, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron
pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Juzgadora pasa a resolver el mismo, en los siguientes términos:

Por cuanto la presente acción es por derecho a jubilación y tratándose de una acción personal, la cual prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, y tomando el criterio que ha sido considerado por la Sala Constitucional, así lo hace saber en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; al citar, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, la cual a tenor de lo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el carácter vinculante de la doctrina, debiendo los jueces de instancia acoger la misma para defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia.

Así las cosas, en el presente caso tenemos que los accionantes finalizaron su relación laboral en las siguientes fechas:

Trabajador Fecha de Terminación
Joaquín Erasmo Gómez 30 de mayo de 1994
Jorge Peña 16 de junio de 1996
José Fernández 30 de junio de 1997
José Gómez 06 de junio de 1997
José Pernía 16 de diciembre de 1993
Jorge Villamizar 18 de mayo de 1997
Julián Montilva 06 de mayo de 1996
Julio Cesar Bermúdez 17 de marzo de 1996
Leopoldo Morales Becerra 15 de mayo de 1997
Luis Cardelli 30 de septiembre de 1997
Luís Casanova 01 de abril de 1996
Luís Guerrero 01 de junio de 1994
Luís Pérez 15 de mayo de 1997
María Alviarez 31 de mayo de 1996
María Vivas Moreno 30 de septiembre de 1997
María Parada de Arías 01 de julio de 1996
Manuel Araque 30 de octubre de 2000
María Acevedo 30 de septiembre de 1997
Miguel Antonio Díaz 16 de mayo de 1994

Del cuadro anteriormente trascrito, se evidencia que desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda 26 de octubre de 2007, supero con creces el lapso de tres (03) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil y siendo que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.-

En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por jubilación incoada por los ciudadanos YARIZA JOAQUIN ERASMO GOMEZ ZAMBRANO, JORGE ORLANDO PEÑA SANDOVAL, JOSE A. FERNANDEZ COLMENARES, JOSE GREGORIO GOMEZ, JOSE PERNIA COLMENARES, JORGE ELIECER VILLAMIZA, JULIAN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE, JULIO CESAR BERMUDEZ, LEOPOLDO MORALES BECERRA, LUIS BARTOLOME GARCIA, LUIS CARDELLI MUÑOZ, LUIS CASANOVA MEDINA, LUIS GUERRERO CONTRERAS, LUIS PEREZ ORTA, MARIA ELENA ALVIAREZ, MARIA VIVAS MORENO, MARIA PARADA DE ARIAS, MANUEL ARAQUE ROMERO, MARIA ACEVEDO RIVERA y MIGUEL ANTONIO DIAZ CASTILLO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.N.T.V.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: Se ordena notificar de la Presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO