REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-003597.-

PARTE ACTORA: MOISES ENRIQUE BAUTISTA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.755.085.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.090.-

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogados GERARDO HENRIQUEZ y RODOLFO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 36.225 y 27.542.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 24 de abril de 2008, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio:

Que ingreso el 14 de agosto de 1997, ejerciendo el cargo de analista de clientes, en un horario comprendido de 8:00 am a 4:30 pm, hasta el día 02 de agosto de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia.

Que su salario estaba conformado por el salario básico más un bono efectivo que le concedían mensualmente en forma continua, que le era depositado en la cuenta de nomina bajo la figura de nota de crédito, por lo cual debió ser incluida en el salario normal.

Que en virtud de no haber sido tomado el bono efectivo para conformar el sueldo integral en la liquidación, existen diferencias a su fevor en el cálculo de la antigüedad, vacaciones y el bono vacacional.

Por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Utilidades Bs. F. 40.325
Vacaciones Bs. F. 5.835
Bono vacacional Bs. F. 6.202
Antigüedad Bs. F. 27.100
TOTAL DEMANDADO Bs. F. 79.463.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa demandada en su contestación a la demanda así como en la audiencia oral, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la prescripción de la acción, en virtud de que la relación finalizó en fecha 02 de agosto de 2006, en fecha 02 de agosto de 2007 interpuso la presente demanda, siendo notificada la empresa demandada en fecha 17 de octubre de 2007, por lo que supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite los siguientes hechos: fecha inició y terminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado, el horario de trabajo, que recibió su liquidación por sus prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice los siguientes hechos: que el salario normal no estuviere integrado por su salario básico y cualquier bono o remuneración que percibiera de forma continua y consecutiva, que dentro del salario integral estimado para el cálculo de las prestaciones no se haya incluido todos los conceptos de ley, ya que el mismo se tomo en cuenta, el salario normal, la cuota del bono vacacional, la cuota parte de utilidades y todos los aportes, remuneraciones y bonos que se pagaron en forma continua y consecutiva.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación por renuncia, el cargo desempeñado, quedando controvertido el revisar si procede la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en caso no proceder, verificar si el bono que concedía la demandada a través de los abonos por nota de crédito, fueron incluidos en su salario integral debiendo tener incidencia en la prestación de antigüedad y demás conceptos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursante al folio 02 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 08/08/2006, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el salario integral esta conformado por el sueldo mensual, bono vacacional promedio, utilidades promedio, caja de ahorro.

Cursante a los folios 03 al102 del cuaderno de recaudo N° I, se reflejan estados de cuenta del accionante, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le cancelaba de forma reiterada una cantidad de dinero a través de una nota de crédito.

Exhibición: En relación a la exhibición de los estados de cuenta, los mismos constan en originales, por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación de las instrumentales cursantes a los folios 03 al 102 del cuaderno de recaudo N° I.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursantes a los folios 02 al 71 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Cursante a los folios 74 al 108 del cuaderno de recaudo N° II, se reflejan estados de cuenta correspondientes al accionante, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian los abonos por nómina realizados desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de agosto de 2006.

Cursantes a los folios 109 al 120 del cuaderno de recaudo N° II, se reflejan estados de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 121 al 131 del cuaderno de recaudo N° II, se reflejan solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, este Tribunal las desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursantes a los folios 135 al 162 del cuaderno de recaudo N° II, se reflejan planillas de movimientos vacacionales, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante al folio 163 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja carta de renuncia presentada por el accionante, este Tribunal la desecha por cuanto la forma de terminación de la relación de trabajo no se encuentra controvertida, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.

Cursante a los folios 164 al 165 del cuaderno de recaudo N° II, se refleja copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 08/08/2006, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el salario integral esta conformado por el sueldo mensual, bono vacacional promedio, utilidades promedio, caja de ahorro.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada, como punto previo opone la Prescripción de la acción, considerando quien decide, analizar en breve la figura procesal de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de una año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado).

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo finalizó en fecha 02 de agosto de 2006, la presente demanda fue presentada en fecha el 02 de agosto de 2007, siendo notificada en fecha 17 de octubre de 2007, notificación realizada fuera del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, no consta en autos ningún medio de los establecidos en la ley, por el que se pueda verificar que efectivamente se haya interrumpido la prescripción, concluyendo, que transcurrió un lapso de un (1) año y dos (02) meses y (15) días, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la practica de la notificación de la empresa demandada, razón por la cual, al revisar los parámetros establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que la presente demanda se encuentra prescrita. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MOISES ENRIQUE BAUTISTA ANDRADE contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO