REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° Y 149°

Expediente N° AP21-L-2007-005500

PARTE ACTORA: LUIS JOEL CADENAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.065.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNITT MORENO y EUGENIO GAMBOA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.893 y 71.212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”, persona jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Universidades.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GOERYL MELÉNDEZ VELÁSQUEZ y MARÍA FILOMENA SIGILLO G.,, abogadas en ejercicio, venezolanas, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°S 32.727 y 50.476.

MOTIVO: Cobro de Bono Nocturno.

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal en fase de mediación, en fecha 17 de marzo de 2008, se recibe el expediente N° AP21-L-2007-005500, por lo que se celebró la audiencia inicial el día 25 de abril de 2008, se defirió el dispositivo oral del fallo para el 05 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Universidad Central de Venezuela, en fecha 05-01-2000 como personal obrero desempeñando el cargo de conductor, devengando un salario básico de Bs. 432.476,27, cuyo equivalente diario es de Bs. 14.414,87. Y que aún sigue prestando servicios para la demandada, es decir, la relación de trabajo no ha finalizado.
2. Que laboró de lunes a viernes, en un horario rotativo de 3:30 pm a 11:00 pm y 11:30 am a 7:00 pm, hasta la presente fecha.
3. Reclama por jornada nocturna trabajada de acuerdo al cumplimiento del horario el cual ya fue señalado de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso 05-03-2002 hasta la presente fecha el 05-12-2007, que comprende un periodo de cinco (05) años y nueve (09) meses multiplicado por el treinta por ciento (30%) del salario mensual.

4. Reclama en consecuencia, la cantidad de Ocho Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 8.952.285,72), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. 8.952,29).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

1. Aduce la demandada que la Universidad Central de Venezuela es un Instituto Autónomo de carácter público, cuya razón de ser es fundamentalmente, la formación y creación de saberes.

2. Que el ciudadano actor pretende se le otorgue el derecho a recibir el pago por concepto de bono nocturno, siendo que al igual que sus compañeros que se encuentran en su misma o idéntica situación (conductor de autobuses en rutas extra-urbanas estudiantiles), solamente por día trabajado realizan un solo y único servicio.

En tal sentido:
Admite los siguientes hechos:
• Que el ciudadano actor, es personal obrero de dicha casa de estudios, desempeñándose en el cargo de Conductor de ruta extra-urbana estudiantiles, desde el 05 de enero de 2000. Con un salario de Bs. 432.467,27 actualmente con sus respectivas homologaciones, en el horario de 3:30 pm a 11: pm y 11:30 am a 7:00 pm.

Niega los siguientes Hechos:
• Que el actor tenga derecho a que se le pague el bono nocturno o algún recargo por jornada y horas nocturnas laboradas, ya que por el servicio que como conductor presta el actor en las rutas extra-urbanas estudiantiles.

• Que conforme a la creación de las rutas estudiantiles en sustitución de cualquier incidencia que pudiera generarse por la prestación del servicio de transporte, se estableció un pago denominado prima por horas extras y comidas, el cual se suscribió con la organización sindical y el propio accionante, siendo que dicho acuerdo o convenio compensa satisfactoriamente cualquier incidencia que pudiera generarse.

CAPÍTULO II
DEL TEMA DE DECISIÓN
El tema de decisión verse a los fines de determinar si al trabajador le corresponde el pago del bono nocturno con ocasión del servicio prestado a la demandada en la jornada de trabajo de 3:30 pm a 11:00 pm y de 11:30 am a 7:00 pm.



CAPITULO III
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

 POR LA PARTE ACCIONANTE

Mérito Favorable de Autos:
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas del 1 al 206, recibos de pago expedidos por la demandada, de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, las cuales corren insertas en el folio 55 al 262, de la documental marcada del 207 al 212, las cuales corren insertas en los folios 263 al 275, este sentenciador observa que las mismas no aportan elementos de resolución al presente juicio, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
Con respecto a la exhibición de los documentos (recibos de pagos de salarios de los trabajadores), la parte demandada los reconoció, no obstante, los mismos no aportan elementos de resolución del proceso, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


 POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras y números 1-A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, las cuales corren insertas en los folios 38 al 51, referidas a:

Marcada con la letra A, folio 38, relativa a Acta del Departamento de Transporte de la Universidad Central de Venezuela, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se extrae que a partir del 10-07-2006, comenzaría a regir el nuevo horario de la ruta Los Teques, de 2:0 pm a 9:30 pm, no obstante, los elementos que aporta son insuficientes para dilucidar el proceso. Así se establece.

Marcada con la letra B, inserta al folio 39 y 40, referida al horario del departamento de transporte, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no indica específicamente cual es la ruta del ciudadano actor, por lo cual al ser genérica la información allí contenida, este sentenciador no extrae elemento alguno. Así se establece.

Marcada C, inserta en el folio 41 y 42, emanada de la Universidad Central de Venezuela, en la cual, se le informa al ciudadano Joel Cadenas conductor, sobre su horario de trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se observa que el horario de trabajo es: en las tardes de 4:00 pm a 11:00 am y en las mañanas de 4:00 am a 12:00 am. Así se establece.

Marcada D, la cual cursa al folio 43 al 44, referidas a copia simple del Contrato Colectivo, este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcada E, F, G, H, insertas en los folios 45 al 49 referidas a convocatorias, memorando interno, actas, constancia de trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa el horario de trabajo del trabajador el cual en las tardes es de 4:00 pm a 11:00 pm, así como el convenio del sobresueldo por la cantidad de Bs. 97.852,00. Así se establece.

Al folio 50, signada con la letra J, carta entregada por el ciudadano actor, por cuanto no se encuentra suscrita por la contraria, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Al folio 51, marcada K, referida a rutas ucevistas, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no refiere información específica al caso concreto. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CARRERO, CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILFREO RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS CASTILLO, titulares de la cédula de identidad números V-6.863.898, V-11.601.402, V-5.521.562 y V-6.506.420, comparecieron tres de ellos a la audiencia, no asistiendo el ciudadano Wilfreo Rodríguez, en la cual rindieron los testimonios siguientes:
Ciudadano Castillo José Luís:
Preguntas: ¿Diga en qué consiste el sobresueldo? R= Se le pagan a los trabajadores que cobran horas extras y viáticos. ¿Explique si el señor Joel hace horas nocturnas? R= Él cobra sobresueldo, él trabaja desde las 3:30 pm hasta las 10:30 pm y en la horas diurnas desde las 11:30 am hasta las 7:30 de la noche. ¿Diga si usted conoce cuántos viajes hace en la ruta diariamente? R= En el diario él hace una ruta al menos que la Institución requiera de sus servicios una ruta interna-urbana de la ciudad. En hace nada más Los Teques. ¿Cuál es su cargo? R= Supervisor de Vehículos. ¿Tiene referencia de la hora de entrada y salida del personal? R= Sí, yo controlo las entradas y las salidas.
Repreguntas: Diga desde cuándo trabaja usted para la Universidad? R= Desde el 09-07-1993 hasta la fecha. ¿Diga si usted conoce que la hora nocturna se paga con un sobrecargo del 30%? R= en el caso del Sr. Joel ellos tienen una contratación colectiva.

El Juez preguntó si ninguno de los choferes de la Universidad tiene bono nocturno? R= la ruta 1 cobra bono nocturno, que no tiene sobresueldo, que es la ruta módulo-silencio; ¿Esa ruta la presta el trabajador? R= No.

Ciudadano César González:
Preguntas: ¿Cuál es su cargo? R= conductor de la UCV. ¿Conoce si algún trabajador de transporte cobra bono nocturno? R= Si, mi caso, pues la ruta que sigo es una circunvalación desde la escuela de administración y contaduría y educación, hace un recorrido hasta plaza venezuela y sigue hasta el silencio. ¿Le pagan sobresueldo? R= No, solo pagan el bono nocturno.
Repreguntas: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para la UCV? R= 10 años; ¿Quién le informó que tenía que venir a testificar? R= El departamento de la Universidad. ¿Diga si sabe que si un trabajador cuanto trabaja horas nocturnas le deben pagar el bono nocturno con un sobrecargo del treinta por ciento (30%)? R= El bono me lo cancelan, trabajo desde las 4:30 pm hasta las 11:30 pm.
Ciudadano José Angel Carrero:
Preguntas: ¿Cuál es su cargo? R= Jefe de Operaciones del Departamento de Transporte. ¿Conoce de algún trabajador que gane el bono nocturno? R= Ninguno. ¿Conoce en qué consiste el sobresueldo? R= El sobresueldo se le paga a los conductores por pago de horas extras y viáticos, comida. ¿Usted conoce cuál es la ruta del Sr. Joél? R= Sí, Los Teques. ¿Es una ruta de qué tipo? R= Es una ruta extraurbana.
Repreguntas: Desde cuándo trabaja para la UCV? R= Desde el año 1983. ¿Diga quien le informó que viniera a testificar? R= No, fue la Universidad. ¿Diga si sabe que la jornada nocturna se paga con un recargo en sobresueldo? R= Si, está incluido en el acta el sobresueldo.

Presunciones, Indicios y Hechos Notorios:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 116 y siguientes que los indicios y las presunciones son auxilios probatorios establecidos en la Ley, por lo que en la sentencia definitiva el Juez fundamentará su decisión sobre la base de lo alegado y probado en autos. Así se establece.

CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVA PARA DECIDIR

El tema de decisión versa con respecto a determinar si al trabajador le corresponde el pago del bono nocturno con ocasión del servicio prestado a la demandada en la jornada de trabajo de 3:30 pm a 11:00 pm y de 11:30 am a 7:00 pm.

En cuanto al bono nocturno, este sentenciador debe hacer referencia a lo señalado en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 16-02-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, mediante la cual estableció:

“…Establecen los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 195.- “Salvo las excepciones de esta Ley, (…) la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; (…)
(…)
Se considera jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am”

Artículo 156.- “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30 %) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y a la interpretación de las normas antes transcritas, se observa que las demandantes prestaban servicios en una jornada nocturna; que la forma de cálculo del bono nocturno no se realiza con respecto a las horas nocturnas trabajadas, sino que la verificación de las horas nocturnas trabajadas es para determinar, si se está en presencia de un trabajador con jornada diurna, nocturna o mixta, a los fines de proceder al cálculo del bono nocturno conforme a la efectiva prestación del servicio dentro de su jornada laboral. Pues bien, determinado como haya sido el tipo de jornada en el cual prestó servicios el reclamante se procederá a calcular el treinta por ciento (30%) del monto del salario básico mensual, a los fines de determinar el bono nocturno, y no sobre la base del salario hora al cual alude tanto la parte actora como la parte demandada.”

Ahora bien, según sentencia de fecha 02 de agosto de 2005, reiterada hasta la fecha, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Luis Portillo contra Maerks Drilling Venezuela C.A.; se dejó sentado en primer lugar, que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: a) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos; y 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí que a tales Convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos, y por tal razón las estipulaciones en ella contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la Empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“(…)
Se considerará como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos.
Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna”.

Así vemos que para que haya una jornada nocturna, en los términos que señala el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben darse dos supuestos no coincidentes, el primero, la jornada nocturna se da cuando el horario es entre las 7:00 pm y las 5:00 am, y el segundo supuesto, que habiendo una prestación de servicio antes de las 7:00 pm, en horas diurnas, la prestación del servicio en un período nocturno debe ser mayor de cuatro (04) horas.
De las pruebas aportadas por la accionante ni por la parte demandada, no se demuestra que el trabajador que tenga derecho al bono nocturno, contradicha como fue la acción intentada y demostrándose con la comunidad de la prueba, es decir, con las pruebas de ambas partes y de conformidad con el principio de adquisición de las pruebas, este juzgador observa que la parte actora no pudo probar que laboraba una jornada nocturna (un periodo de tiempo nocturno mayor a cuatro (04) horas), que le diese el derecho a cobrar bono nocturno, en virtud que tenía la carga probatoria de ser rechazada su petición, cuando la accionada trajo a los autos pruebas que probaban cual era el horario real laborado por el trabajador.

En cuanto al hecho de ser conductor de rutas extra-urbanas en el horario establecido por la universidad, el cual es de 11:30 a.m. a 7:00 p.m y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. (folio 269) y lo referente al pago de horas extras y comidas las partes en conflicto celebraron un acuerdo, donde la universidad le paga una prima de Bs. 97.852,00, exceptuando los sábados, domingos y feriados, los cuales se cancelarán en caso de que se utilice sus servicios. (folio 270).

Desglosando la jornada del trabajador, tenemos lo siguiente: un día presta servicios de 11:30 a.m. a 7:00 p.m, en este periodo de tiempo nos encontramos en una jornada diurna en los términos contenidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra: “Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 am y las 7:00 pm”. Ante esa definición podemos observar que se cumple perfectamente el presupuesto normativo para declarar que la prestación de servicios llevada a cabo de 11:30 am a 7:00 pm es una jornada diurna.

Igualmente, en cuanto a la segunda fase de la jornada, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. tenemos, que después de las 7:00 pm comienza la jornada nocturna, pero es necesario que para determinarla, a partir de esa hora transcurran más de cuatro (04) horas. Vemos que desde las 7:00 pm hasta las 11:00 pm, han transcurrido justo cuatro (04) horas y no más de cuatro, lo cual, interpreta este sentenciador, que no nos encontramos en presencia de una jornada nocturna sino en un exceso de horas, que bien son denominadas por la Ley como horas extras diurnas y nocturnas, pero para lo cual, la Convención Colectiva ha previsto el supuesto de mejorar la condición de los trabajadores en este aspecto previendo en las cláusulas 41, 42 y 43, que la Universidad se compromete a pagarles a los choferes una prima cuando exceden su jornada. Este juzgador observa que se está establecido en la Convención Colectiva lo referente a la prima que se le debe pagar a este tipo de trabajadores, por lo cual no es procedente el pago de bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, y a modo conclusivo, tenemos que el ciudadano LUIS JOEL CADENAS GÓMEZ, inició sus labores para la demandada en fecha 05-01-2000 y se encuentra activo actualmente. Que el horario establecido en el cual laboraba era desde las 11:30 a.m. a 7:00 p.m y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. Lo que trae como consecuencia que no laboró en jornada nocturna, ya que no existe y no estamos en presencia de que existe un período mayor de cuatro (04) horas, que se laboran en horario nocturno, no configurándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la duración de la jornada nocturna de la forma siguiente: desde las 7:00 p.m. a las 5:00 a.m, por lo que le no le corresponde a la accionante el pago de bono nocturno, es decir, el monto que arroje el 30% del salario básico mensual devengado en el mes correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por BONO NOCTURNO intentada por el ciudadano LUÍS CADENA GÓMEZ contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.), ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. LUIS OJEDA GUZMÁN
El Secretario,

Abg. NELSON DELGADO
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y ocho de la mañana (09:08 am), se dictó, registró, publicó y diarios la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. NELSON DELGADO
LAOG/jfv
Exp. Nº AP21-L-2007-005500.