REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003990

PARTE ACTORA: JESÚS AMADO ZAMBRANO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO o REGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO o DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ o PAULO GARCÍA GARCÍA o CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los NºS 7.182, 33.451, 81.742, 81.872 y 68.377, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA y PASTELERÍA CACIQUE, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1967, bajo el número 06, tomo 45-A-Cto, y cuya última modificación quedó inscrita ante esa misma oficina de Registro, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el número 65, tomo 48-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES y MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los números 17.942, 85.455, 110.237, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Concluida la fase de mediación por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, en fecha 28 de enero 2008, se recibe el expediente Nº AP21-L-2007-003990, y seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2008, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En términos generales la parte accionante explanó su pretensión bajo las siguientes consideraciones de hechos:
Que en fecha 05 de julio 2004, el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada; que la prestación de servicio consistía en el cargo de Cafetero, actividad que desempeño durante toda la relación laboral.
Indicó que fue despedido injustificadamente el día 05 de junio 2007, que la relación de trabajo duró 2 años y 11 meses; que devengaba un sueldo mensual durante el lapso 05-07-2004 al 30-04-2007 de Bs. 750.000.00 y del lapso del 01-05-2007 al 05-07-2007 Bs. 857.142.00, horas extraordinarias pendientes de pago Bs. 3.985,700; Domingos y días feriados pendientes. Pago Bs. 1.660.709.00; Bono Vacacional Bs. 632.143.00; Vacaciones Bs. 4321.427.00; Utilidades Bs. 6.100.160.00; Antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.842.609.00; artículo 125 de la LOT Bs. 4.156.327, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125, Bs. 2.770.884.00; Total general Bs.30.348.797.
Resume el reclamo en los siguientes conceptos y montos:
1-.) Horas extraordinarias pend. De pago Bs. 3.985,700.
2-.) Domingos y días feriados pend. Pago Bs. 1.660.709.00.
3-.) Bono Vacacional Bs. 632.143.
4-.) Vacaciones Bs. 4321.427.00.
5-.) Utilidades Bs. 6.100.160.00.
7-.) Antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.842.609.00.
8-.) Indemnización contenida en el artículo 125 de la LOT Bs. 4.156.327.
9-.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 Bs. 2.770.884.00.
Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Treinta Millones Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 30.348.797,00), este monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 30.348,80).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

La demandada admite que el accionante prestó sus servicios para la empresa, siendo su fecha de ingreso el 05-07-2004 y que se desempeñó como Cafetero durante toda la relación laboral.

Es cierto que el lapso efectivo de la duración de la relación laboral fue de 2 años y 11 meses.
Hechos Controvertidos:

Negó y rechazó que el demandante fue despedido injustificadamente el día 05 de junio 2007, por cuanto la terminación de la relación laboral fue en forma voluntaria por renuncia.

Negó que el demandante durante su relación de trabajo devengara los salarios de Bs. 750.000.00 y Bs. 857.142.00.

Negó que el demandante laborara horas extraordinarias durante la relación laboral.

Negó que el accionante laboraba los domingos y días feriados, igualmente negó que le adeude el bono vacacional, en cuanto a las utilidades contractuales, utilidades.
Negó que le adeude el concepto señalado en vista que ya fueron pagadas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude las sumas demandadas por antigüedad acumulada e intereses de antigüedad, igualmente negó haber despedido al accionante, por cuanto les fueron canceladas.
Negó que le deba indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado, por cuanto no despidió al trabajador.
IV
Del Tema de Decisión

En vista a lo alegado en autos y lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal se circunscribe a puntualizar si el trabajador fue despedido injustificadamente y si en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones de ley; si se le adeudan los conceptos de horas extraordinarias, domingos y días feriados; y si proceden los conceptos demandados con base a la finalización de la relación laboral.


V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

V. 1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Original De la planilla forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del asegurado Jesús Amado Zambrano; 2-) Carteles de Horarios certificados por la Inspectoría del Trabajo, estos fueron exhibidos por la accionada; este sentenciador observa que la planilla forma 14-02 no aporta elementos para la resolución del conflicto, por tanto no se le otorga las consecuencias establecidas en la Ley. En cuanto a los carteles de horarios certificados por la Inspectoría del Trabajo, visto que la copia del horario se encuentra en autos en el folio 137, este sentenciador, observa que no aporta elementos para la controversia, por tanto, se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.


TESTIMONIALES: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos VÍCTOR VERA, OSCAR DE JESUS MORILLO, ALEXIS DEL CARMEN PÉREZ LABRADOR, YAMILET JOSEFINA ACICLE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.766.063, V-9.378.727, V-14.550.528 y V-11.634.322, respectivamente, se dejó constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.


V. 2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcadas desde los números “1 al 92”, marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, insertas en los folios 44 al 210.

En cuanto a las documental marcada con los números 1 al 92, recibos de pago del año 2004, 2005, 2006, 2007, que rielan a los folios 44 al 135, donde se evidencia los salarios devengados por el accionante, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se extrae el pago del salario así como los pagos por horas extras y descanso semanal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada con la letra B, la cual riela en el folio 136, referida a liquidación final del contrato de trabajo, la misma fue impugnada por el demandante y ratificada por la accionada, la cual se encuentra firmada en original, de la misma se evidencia que al trabajador le fue cancelado los conceptos demandados, por lo cual y visto el contenido de la documental, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales marcada con la letras C, horario de trabajo la cual corren inserta al folio 137, por cuanto la parte accionante no las impugnó ni las desconoció en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el horario establecido por la demandada al cual deben dar cumplimiento el personal trabajador. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcados con las letras D, E, F, G, H, las cuales rielan a los folios 138 al 142, relativos a planilla de pago de salarios e indemnizaciones, utilidades, por cuanto la parte accionante no las impugnó ni las desconoció en la audiencia de juicio, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencian los pagos realizados a la parte accionante con ocasión de la prestación de sus servicios. Así se establece.

En cuanto a la documentales marcadas con las letras I, J, y K las cuales cursan en el folio 143 al 210, referida a normativa laboral en escala nacional del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Harina año 1999-2001, al respecto ha dicho la Sala de Casación Social, en sentencia N° 535 del año 2003: “(...) Si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio (...)”. ASI SE ESTABLECE.


TESTIMONIALES: En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos SIMAO NICOLAU DINIS, RAFAEL RAMÓN CABRERA PEÑA y RICARDO JOSÉ CARRILLO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números E-82.233.699, V-13.205.936 y V-16.465.976, respectivamente. Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los términos en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, se verifican en cuanto a puntualizar si el trabajador fue despedido injustificadamente y si en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones de ley; si se le adeudan los conceptos de horas extraordinarias, domingos y días feriados; y si proceden los conceptos demandados con base a la finalización de la relación laboral.

Siendo estos puntos, de orden probatorios, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:


“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.


En este caso, la parte actora tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, y de las pretensiones de de índole accidental a la prestación del servicio en virtud de que no es un hecho controvertido, la relación personal del servicio de naturaleza laboral, es decir, la carga probatoria sobre el despido injustificado –por cuanto fue negado por el patrono-, y sobre el pago de los días feriados, de descanso y domingos le corresponde al trabajador.

Así como se encuentra en cabeza de la demandada la carga probatoria de los hechos liberatorios del pago de todos y cada uno de los conceptos que el corresponden al trabajador con ocasión de la prestación personal de servicio, tal como lo establecen las decisiones que a continuación se mencionan.

En cuanto a los conceptos de índole accidental a la prestación del servicio, se trae a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde se establece con respecto a la carga de la prueba lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..
“(…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Sentencia N° 797 del 16-12-2003, caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se señaló:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días”.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de abril 2007 (Pride Internacional), ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en la cual estableció:
“…Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal de Juicio).


Como puede observarse del escrito libelar que el actor reclama el pago de las horas extraordinarias, el pago de los domingos y feriados, bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad acumulada, con base en el contrato colectivo de trabajo de la reunión normativa laboral en escala nacional del Sindicato de la Industria del a Harina del Distrito Federal y Estado Miranda intereses por antigüedad, indemnización por despido injustificado y la indemnización del preaviso omitido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a las horas extraordinarias, los domingos y feriados, observa este sentenciador, que conforme al cúmulo probatorio, la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio que conlleve a determinar que la demandada le adeude estos conceptos, la cual era su carga demostrarlo en juicio, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Social en forma reiterada, en tal sentido, este Juzgado declara improcedente su reclamación. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido, tenemos que la parte demandada demostró que la había renunciado, y que tras su renuncia trabajó el preaviso de ley, lo cual se observa en el folio 136, anexo B, y la parte demandante no demostró por medio de prueba fehaciente que hubiera sido objeto del despido alegado, toda vez que recae sobre la accionante demostrar ese hecho, tal como se estableció en la sentencia anteriormente transcrita, este sentenciador declara improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad acumulada, con base en el contrato colectivo de trabajo de la reunión normativa laboral en escala nacional del Sindicato de la Industria del a Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, observa este sentenciador, en primer lugar, que la relación laboral se llevó a cabo en fecha 05-07-2004 hasta el 05-07-2007, y durante ese lapso, la Convención Colectiva que se encontraba vigente la que fue depositada y vigencia de 1999-2001, que posterior a la fecha del retiro del trabajador el 05-07-2007, en fecha 30 de julio de 2007, se depositó formalmente ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, la nueva Convención Colectiva con un periodo de vigencia de 2007-2009, por lo que, al ser calculados las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional conforme a dicha Convención Colectiva, y en segundo lugar, al verificarse de los elementos probatorios, que los conceptos del bono vacacional fueron cancelados conforme se evidencia de las documentales marcadas B, D y E, folios 136, 138 y 139; las utilidades fueron canceladas tal como se observa de las documentales marcadas B, E, F, G y H, las cuales corren insertas en los folios 136, 139, 140, 141 y 142; y en cuanto a la antigüedad acumulada, las mismas fueron canceladas tal como se observa de las documentales B, D, y E, las cuales corren insertas en los folios 136, 138 y 139. Por lo tanto, este sentenciador, declara improcedente el pago reclamado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses sobre la prestación social por antigüedad, observa este sentenciador que los mismos fueron cancelados en su oportunidad, al momento de la terminación de la finalización de la relación laboral y en el transcurso de la relación laboral. En tal virtud, este Juzgador declara improcedente el reclamo efectuado. ASI SE DECIDE.


VII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JESUS ZAMBRANO contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CACIQUE, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
Nota: En el día de hoy, siendo las once y dos de la mañana (11:02 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
LOG/jfv
AP21-L-2007-003990